<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FUNDAMENTACIÓN. Fundamento aparente. NULIDAD. Acuerdo de partes. HOMOLOGACIÓN. PAGO. Eficacia cancelatoria respecto de los rubros incluidos en el acuerdo</bold> </intro><body><page>1– Cuando en el acuerdo perfeccionado entre actor y demandado se concertó el desembolso de una suma de dinero con carácter de reparación integral, pactándose que el trabajador “nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral” –incluida la indemnización prevista en el art. 212, LCT–, la resolución que acoge la pretensión actora, fundada en la imposibilidad de hacer valer la cláusula compensatoria por el demandado porque no se introdujo como excepción, deviene injustificada. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto. 2– En el sublite, el tribunal esgrimió un argumento aparente que desconoce su anterior conclusión, toda vez que desestima la postura defensiva asumida por la demandada en base a una exigencia de índole formal –no haberse hecho valer como excepción la cláusula compensatoria del acuerdo celebrado con el actor– que no se relaciona con la validez que otorgara al acuerdo celebrado entre las partes. 3– Las constancias de autos revelan que las partes celebraron un convenio transaccional para finiquitar el vínculo que los unía mediante el sistema de voluntad concurrente y con la intervención de la autoridad administrativa. En virtud de ello, el trabajador percibió una cantidad de dinero imputable a “todos los conceptos salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual”. De allí que la eficacia cancelatoria del pago efectuado con relación al rubro de que se trata, surge del marco jurídico delineado en aquel convenio, que el propio tribunal convalidó en todos sus términos. Luego y de conformidad con las razones dadas, debe dejarse sin efecto la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4° párr., LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 15/5/07. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: CTrab. Villa María. "Manelli Antonio Juan c/ Telecom Arg. Stet France - Telecom SA - Indemnización Ley 24028 - Rec. Directo”</italic> Córdoba, 15 de mayo de 2007 ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos interpone recurso de casación la parte demandada en contra de la Sent. N° 174/2001, dictada por la CTrab. Villa María que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Antonio Juan Manelli en contra de “Telecom Argentina Stet- France Telecom SA”; en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la liquidación de la suma resultante del concepto acogido y fijado en la contestación de la primera y segunda cuestión, cuya cuantificación se hará, en etapa previa a la ejecución de sentencia, por el trámite fijado en los arts. 812 y sig., CPC, según las pautas establecidas al responder a la referida segunda cuestión. 2) Imponer las costas a la demandada...”. 1. La parte demandada cuestiona la decisión que manda a pagar la indemnización del art. 212, 4° párr., LCT, porque no opuso la defensa de compensación. Sostiene que el actor planteó la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el Ministerio de Trabajo (art. 954, CC), pues le impedía reclamar aquel rubro por encontrarse incluido. Por tanto, el tribunal debía resolver sobre la validez del convenio y, después, expedirse en cuanto a la procedencia del reclamo. Por otra parte, resiste la condena en costas argumentando que en el subexamen se plantearon dos acciones, siendo rechazada la derivada de la ley 24028. De allí que no existe razón para que su mandante deba afrontar los gastos que la sustanciación de ésta haya ocasionado, como se decidió. 2. La confrontación del motivo de agravio con los términos de la sentencia demuestra la existencia del vicio denunciado. Ello es así, ya que el sentenciante asignó plena validez al acto administrativo que homologó la transacción arribada, por la presunción de legitimidad de que goza. Y si en el negocio jurídico perfeccionado se concertó el desembolso de una suma de dinero con carácter de reparación integral, pactándose que el trabajador “nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral” –incluida la indemnización prevista en el art. 212, LCT (disposición 5°)–, el acogimiento de la pretensión fundada en la imposibilidad de hacer valer la cláusula compensatoria porque no se introdujo como excepción, deviene injustificada. Repárese que el tribunal esgrimió un argumento aparente que desconoce su anterior conclusión, toda vez que desestima la postura defensiva asumida por la demandada en base a una exigencia de índole formal que no se relaciona con la validez que otorgara al acuerdo celebrado entre las partes. Lo anterior patentiza la deficiente motivación apuntada por el recurrente 3. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Las constancias de autos revelan que las partes celebraron un convenio transaccional para finiquitar el vínculo que los unía mediante el sistema de voluntad concurrente y con la intervención de la autoridad administrativa. En virtud de ello, el trabajador percibió una cantidad de dinero ($38.000) imputable a “todos los conceptos salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual” (cláusula 3ª.). La eficacia cancelatoria del pago efectuado en relación con el rubro de que se trata (cláusula 5a), surge del marco jurídico delineado en aquel convenio que el propio tribunal, se insiste, convalidó en todos sus términos, aspecto que quedó firme. Luego y de conformidad con las razones dadas, entiendo que debe dejarse sin efecto la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4° párr., LCT. 4. La objeción relacionada con el tema de las costas también resulta acertada. El actor demandó las indemnizaciones fundadas en la ley de infortunios laborales y en el art. 212, LCT. De ello se deriva que han existido dos acciones perfectamente diferenciadas; así lo entendió la juzgadora al analizarlas separadamente. Y pese a rechazar la de la ley 24028, impuso las costas a la demandada por considerarlo vencido. Ello importa un apartamiento del principio general contenido en el art. 28, CPT. Sin embargo, la naturaleza de la cuestión debatida y la divergencia doctrinaria y jurisprudencial en torno al tema, justifica que aquéllas sean soportadas por el orden causado (en igual sentido Vé. Sents. 21/02; 89/02; 98/02, entre otras). Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Desestimar la demanda en cuanto pretendía la indemnización del art. 212, 4° párr., LCT. e imponer por su orden las costas por el rechazo de la acción fundada en la ley 24028. III. Aplicar de la misma manera las costas de esta instancia. <italic>Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>