<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamentación. Individualización de la pena: estándar de revisión casatoria. Remisión formal a las pautas establecidas en los art. 40 y 41 del CP. Inexistencia de interés en recurrir</bold> </intro><body><page>1- La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, esto es, en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Así acotado, el control del ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. 2- La sola remisión formal a las condiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal no satisface la exigencia de fundamentación de la pena en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena; que cuando ello ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia porque impide su control. 3- Ante una crítica sobre la fundamentación de la pena impuesta al acusado, la nulidad sólo será procedente en tanto y en cuanto el defecto importe un menoscabo al derecho de defensa por imposibilitar conocer si las circunstancias abstractamente mencionadas han operado acercando o alejando la sanción de los máximos y mínimos de la escala penal dispuesta por la ley. Ello se condice con el ya establecido principio del interés en la declaración de nulidad, que desechando un sistema de nulidades puramente formales, reserva tan extrema sanción sólo a aquellos vicios que efectivamente lesionan el interés de las partes. 4- Si el Tribunal <italic>a quo</italic>, al momento de fijar el monto de la pena que debía imponer, aludió a las condiciones de los art. 40 y 41, CP, y datos personales, sin decir de qué modo repercutían sobre la mayor o menor peligrosidad del acusado, pero de las constancias de la sentencia, analizada como una unidad, se aprecia que la mayoría de dichas circunstancias han sido consideradas como agravantes, y si la pena impuesta representa bastante menos que el término medio de la escala, ello revela que la conclusión no ha sido absurda (no obstante que las circunstancias agravantes, en contraposición a las atenuantes, son de mayor envergadura). Por otra parte en el caso, al efectuarse la unificación, el encartado se vio beneficiado con una reducción de un año pues el Tribunal no efectuó una suma aritmética. Por tales razones, la declaración de nulidad y el consecuente reenvío al solo efecto que el Tribunal consigne expresamente las circunstancias agravantes y atenuantes, constituye un exceso ritual manifiesto y no conlleva ningún beneficio para el imputado, todo lo cual evidencia la inexistencia del interés directo y conduce, por tal razón, al rechazo del recurso. <italic>14.977 - TSJ Sala Penal Cba. 05/11/02. Sentencia Nº 95. “Sosa, Hugo Alberto p.s.a. de coacción calificada, etc. -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 5 de noviembre de 2002 ¿Ha fundado indebidamente la sentencia la individualización de la pena impuesta a Hugo Alberto Sosa? La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo: I. Por sentencia N° 14 del 20 de mayo de 2002, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí interesa, dispuso: “...II) Declarar que Hugo Alberto Sosa... es autor penalmente responsable de los delitos de: violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad calificada y lesiones leves reiteradas -dos hechos en concurso real-, todo en concurso material (hecho primero) (art. 150, 142 inc. 1°, 89, 55 y 55 CP), autor de lesiones leves y abuso de arma, en concurso real (hecho segundo), todo en concurso material (art. 89, 104, 55 y 55, CP) contenidos en la Requisitoria Fiscal de fs. 189/194 vta., e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas (art. 12, 40 y 41, CP; 550/1, CPP), unificando la presente con la impuesta por la Cámara 4ª del Crimen, de tres años de prisión, de fecha 22/9/99, en la única de cinco años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas, revocando el cese de prisión concedido en dicha fecha (art. 12, 40, 41, 281 inc. l, CPP, en relación al 26, CP, 550/1, CPP)”. II. Contra la decisión precedente, la Sra. Asesora Letrada del 17° Turno, Dra. Adriana Mandelli, en representación del acusado Hugo Alberto Sosa, deduce recurso de casación e invocando el motivo formal denuncia la falta de fundamentación de la sentencia en la mensuración de la pena (CPP, 468 inc. 2°, 185 inc. 3° primer supuesto, y 413 inc. 4°). Entiende que la ausencia de fundamentación se configura porque: a. El Tribunal, al tratar la tercera cuestión, se limitó a realizar una remisión formal a las pautas de mensuración contenidas en los art. 40 y 41 del CP y a los datos filiatorios del acusado Hugo Alberto Sosa, sin razonar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado, y en definitiva, inciden en la medida de la pena. No se puede saber si todas las circunstancias valoradas por el tribunal lo fueron en forma agravante o atenuante, omisión que menoscaba el derecho de defensa del imputado porque le imposibilitan conocer si las circunstancias abstractamente mencionadas han operado en forma favorable o desfavorable en la elección del monto de la pena elegido. Cita doctrina de esta Sala en abono de su postura. b. Además, se selecciona como pauta independiente de las contenidas en los art. 40 y 41 del CP, “el grado de peligrosidad demostrado” por el acusado. Pero el tribunal omite señalar no sólo cuáles serían los datos fácticos de los que deriva la peligrosidad demostrada por Sosa, sino también consignar si lo que tiene incidencia al momento de la mensuración es “la mayor peligrosidad demostrada” o, en su defecto, una escasa peligrosidad. En definitiva, se desconoce si el índice de peligrosidad fue valorado a favor o en contra del acusado. c. El tribunal selecciona a favor o en contra del acusado “la naturaleza de los hechos cometidos contra la libertad de tránsito y el cuerpo y salud de la personas”, sin expresar a qué se refiere con “naturaleza de los hechos” y si esta circunstancia que justiprecia lo es como un índice de mayor o menor peligrosidad del acusado. III. Al abordar la tercera cuestión, la Cámara expuso que “a los fines de graduar la sanción aplicable al acusado, observo las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del CP en orden a la pena conminada en abstracto por la ley sustantiva para los delitos de que se trata y las reglas del concurso. Contemplo las condiciones personales del encartado, consignadas en la parte inicial de la presente, a la que me remito para no abundar. Tengo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos contra la libertad de tránsito y el cuerpo y salud de las personas, el grado de peligrosidad demostrado; el haber sido el único autor y el carácter vil de los motivos que lo llevaron a delinquir”. IV.1. Oportuno es recordar -como lo hace la recurrente- que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, Sala Penal, S. Nº 14, 7/7/88, “Gutiérrez”; S. Nº 4, 28/3/90, “Ullua”; S. Nº 69, 17/11/97, “Farías”; A. Nº 93, 27/4/98, “Salomón”, entre otras). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo al común denominador de las potestades privativas del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, “Carnero”, A. Nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. Nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. Nº 362, 6/10/99, entre otros). Así acotado, el control del ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, 11/2/2000, “Villacorta”; A. N° 157, 31/5/2000, “Pompas”; S. N° 48, 14/6/2000, “Chudnobsky”; S. N° 67, 7/8/2000, “Reyna”, entre otros). También dicho que la sola remisión formal a las condiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal no satisface la exigencia de fundamentación de la pena en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena; que cuando ello ocurre el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia porque impide su control (TSJ, Sala Penal, S. N° 17, 9/6/92, “Arias”; S. N° 28, 11/9/91, “Cabrera”; S. N° 22, 2/8/91, “Godoy”; S. N° 4, 28/3/90, “Ullua”; S. N° 77, 7/6/99, “Ceballo”, entre otros). Igual razonamiento, huelga aclarar, se extiende en el caso al agravio relativo a la alusión a los datos filiatorios y condiciones personales del imputado, toda vez que están claramente incluidas en las pautas contenidas en el inciso 2° del artículo 41 del CP. Obvio resulta que ante una crítica como la formulada por la impugnante, la nulidad sólo será procedente en tanto y en cuanto el defecto importe un menoscabo al derecho de defensa por imposibilitar conocer si las circunstancias abstractamente mencionadas han operado acercando o alejando la sanción de los máximos y mínimos de la escala penal dispuesta por la ley. Ello se condice con el ya establecido principio del interés en la declaración de nulidad, que desechando un sistema de nulidades puramente formales, reserva tan extrema sanción sólo a aquellos vicios que efectivamente lesionan interés de las partes (TSJ, Sala Penal, S. del 26/12/57, “Alaniz”; A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”; S. N° 17, 4/4/2000, “Borgonovo”, entre otros). 2. En el caso, de la lectura de la resolución motivo de estudio surge que si bien el Tribunal <italic>a quo</italic>, al momento de responder a la tercera cuestión -fijar el monto de la pena que debía imponer-, aludió a las condiciones de los art. 40 y 41 del CP y datos personales sin decir de qué modo repercutían sobre la mayor o menor peligrosidad del acusado, de las constancias de la sentencia, analizada como una unidad, sin margen de dudas se aprecia cómo han incidido. Así, como circunstancias objetivas, entre ellas la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la sentencia contempla, en el primer hecho, que el autor colocó un arma de fuego sobre la cabeza de su pequeño hijo (de 8 meses) y previo amenazas de muerte a su esposa (María Teresa González) “la desplazó desde la casa de ella hacia la suya pese a la oposición de la misma” (fs. 247). Y una vez en su casa, “tomó a golpes a los hermanos de María Teresa, Elena y Marcos González”. En el segundo, haber efectuado disparos con un arma de fuego, sin causar herida, a dos policías (fs. 247). Como circunstancias subjetivas el carácter vil de los motivos que lo llevaron a delinquir y los antecedentes penales computables (condena impuesta por la Cámara 4ª del Crimen) (fs. 247 vta.). Indudablemente que todas estas circunstancias sólo pueden ser consideradas como agravantes para evaluar el grado de peligrosidad criminal del acusado. Lo mismo sucede con su vida privada desordenada. En el acta de debate, que integra la sentencia (TSJ, Sala Penal, A. N° 245, 30/6/99; A. N° 39, 7/3/02, “Parachú”, entre otros) consta que se casó con María Teresa González (víctima en el primer hecho) con quien tuvo dos hijos (de cuatro y dos años) y se separó. Con Julieta Maldonado (a quien propinó golpes de puño en el rostro y en la cabeza -2do.hecho-) tuvo otros dos hijos (F. de cinco años y R. de cuatro). Y con Micaela María Inés Heredia tuvo otro hijo (de seis años) (fs. 234 vta.). Por el contrario, como circunstancias atenuantes en el juicio de peligrosidad aparecen indudables que se desempeña como peón de albañil, y que no es afecto a las bebidas alcohólicas ni consume drogas (fs. 234 vta.). En tal contexto, y frente a la escala comprendida entre 2 (mínimo mayor) y 14 años (suma resultante de la acumulación de las penas), por tratarse de un concurso real (CP, 55), el sentenciante graduó la pena en tres años y seis meses de prisión. Esta representa bastante menos que el término medio de la escala, lo que revela que la conclusión no ha sido absurda, no obstante que las circunstancias agravantes, en contraposición a las atenuantes, son de mayor envergadura. Por otra parte, al efectuarse la unificación el encartado se vio beneficiado con una reducción de un año pues el Tribunal no efectuó una suma aritmética. Por tales razones, queda claro que la declaración de nulidad y el consecuente reenvío al solo efecto de que el Tribunal consigne expresamente las circunstancias agravantes y atenuantes arriba referenciadas, constituye un exceso ritual manifiesto y no conlleva ningún beneficio para el imputado, todo lo cual evidencia la inexistencia del interés directo y conduce, por tal razón, al rechazo del recurso. Voto, pues, negativamente. Los doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la Sra. Asesora Letrada del 17° Turno, Dra. Adriana Mandelli, en favor del encartado Hugo Alberto Sosa. Con costas (CPP, 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>