<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Obligación dineraria. Plazo de cumplimiento. Demanda contra el Estado provincial. RECURSO DE APELACIÓN. Alegación de incumplimiento del art. 806, CPC. Inexistencia de agravio. Rechazo. COSTAS. Orden causado</bold></intro><body><page>1- El otorgamiento de un plazo de diez días para el cumplimiento del mandato judicial no representa un agravio actual para el recurrente, porque la sentencia –debe entenderse– se limita a disponer un término para el cumplimiento voluntario del deudor –en caso de que fuera su intención cumplir de inmediato con el mandato judicial–; en tanto el art. 806, CPCC, sólo prohíbe la "ejecución" por un tiempo de cuatro meses –desde que haya quedado firme la resolución aprobatoria de la planilla o liquidación definitiva–. Es decir que la cuestión sólo habría de adquirir virtualidad en el caso de que los demandantes pretendiesen ejecutar lo resuelto antes del citado plazo, lo cual no sabemos si ha de ocurrir, y, consecuentemente, la decisión no puede resolver sobre una cuestión meramente teórica o especulativa. Por tal motivo, procede rechazar el recurso interpuesto. 2- Las costas del recurso se imponen por el orden causado, porque si bien la impugnación se desestima, no es menos que el alzamiento tiene una razonable justificación, dado que la fijación del plazo de diez días para el cumplimiento pudo generar la creencia del establecimiento de un término perentorio para el pago distinto del prescripto por el art. 806, CPCC. <italic>C7.ª CC Cba. 26/9/19. Sentencia N° 88. Trib. de origen: Juzg. 43.ª CCCba. "Gorostidi, Silvia Ester c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Abreviado - Expte. Nº 7594844"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 26 de septiembre de 2019 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 43ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia N° 81, de fecha 2 de mayo de 2019 se resolvió: "I. Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada. II. Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Silvia Ester Gorostidi, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $115.925,72, con más intereses, conforme lo establecido en el Considerando respectivo. III. Costas a cargo de la parte demandada vencida. IV. V. [<italic>omissis</italic>]. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por decreto de fecha 20/5/19. Venidos los autos a esta sede, la apelante –por intermedio de su apoderada– expresa agravios. Su crítica se refiere al plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de la obligación dineraria. Sostiene que el magistrado, al fijar un término de diez días, pierde de vista lo establecido en el art. 806, CPCC, en cuanto concede a favor del Estado una espera (de) cuatro meses previa a la ejecución de la sentencia en su contra. Pone de resalto que esta regulación se funda en la organización burocrática de la Provincia, los sistemas de controles y la necesidad de una serie(de) pasos administrativos previos para hacer efectivo el pago de sus obligaciones. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura. Corrido el traslado de ley a la contraria, esta lo evacua y propugna su rechazo, con costas, a mérito de las razones que esgrime en su escrito, a las que remitimos. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 2. El otorgamiento de un plazo de diez días para el cumplimiento no representa un agravio actual para el recurrente, porque la sentencia –debe entenderse– se limita a disponer un término para el cumplimiento voluntario del deudor –en caso de que fuera su intención cumplir de inmediato con el mandato judicial–; en tanto el art. 806, CPCC, sólo prohíbe la "ejecución" por un tiempo de cuatro meses –desde que haya quedado firme la resolución aprobatoria de la planilla o liquidación definitiva–. Es decir que la cuestión sólo habría de adquirir virtualidad en el caso de que los demandantes pretendiesen ejecutar lo resuelto antes del citado plazo, lo cual no sabemos si ha de ocurrir y, consecuentemente, la decisión no puede resolver sobre una cuestión meramente teórica o especulativa. Por tal motivo, procede rechazar el recurso interpuesto. 3. Las costas del recurso se imponen por el orden causado, porque si bien la impugnación se desestima, no es menos que el alzamiento tiene una razonable justificación, dado que la fijación del plazo de diez días para el cumplimiento pudo generar la creencia del establecimiento de un término perentorio para el pago distinto del prescripto por el art. 806, CPCC. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden. (...) <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal </italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>