<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución de honorarios. Omisión de fijar el plazo de cumplimiento. Irrelevancia de la previsión legal del art. 806, CPC. Determinación del plazo en forma expresa. Procedencia. Disidencia</bold></intro><body><page> 1– En el marco de una acción declarativa de prescripción, la que resultara acogida, la demandada apeló a fin de que se estableciera el plazo de ejecución de los honorarios regulados conforme la manda del art. 806, CPC. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 2– La sentencia como acto decisorio debe contener decisión expresa sobre la pretensión deducida, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 327, CPC). Y, a su vez, completa la decisión la fijación del plazo para su cumplimiento. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 3– Ha señalado la doctrina: “Completa la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución (inc. 7 art. 163, CPCN)…”. Y dicho plazo varía en atención a la naturaleza de la pretensión, que es judicial o de orden legal. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 4– En la especie, se trata de una acción declarativa de prescripción, por lo que la decisión se agota en la mera declaración de la prescripción de los tributos e impone costas a la demandada –vencida– liquidando los estipendios profesionales. La sentencia debió fijar en la parte dispositiva el plazo legal a los fines de la ejecutabilidad de los honorarios, desde que se trata de un rubro accesorio que impone el pago de una suma de dinero (art. 806, CPC y art. 179, CPcial.). Es real que el interesado pudo deducir aclaratoria para que se subsanara la omisión (art. 336, CPC) y así zanjar la cuestión; sin embargo, planteada la apelación, la oposición de la contraria luce injustificada, de modo que cabe receptar el recurso. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 5– La sentencia, aunque en lo principal sea meramente declarativa, en la parte accesoria que establece los honorarios profesionales debe establecer el plazo de cumplimiento, sin que obste a ello el conocimiento general de la previsión del art. 806, CPC, pues el acto decisorio concreta, para el caso, el mandato legal. Tanto ello es así, que si se hubiera establecido un plazo común de cumplimiento de la condena en costas y la obligada lo dejara firme, debe estarse a tal plazo, con prescindencia del mandato legal. La sentencia es la ley particular del caso. (Mayoría, Dr. Fernández). 6– En la especie, se trata de un juicio de tipo declarativo. Ello significa que es un juicio de conocimiento, cuya finalidad es que se determine y declare el contenido de una situación jurídica existente entre las partes. Por ello, la sentencia que le pone fin sólo se expresa sobre la certeza de la relación jurídica que tiene de base, y en ello mismo se agota, limita o consume, sin más. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– Dentro de las sentencias declarativas encontramos un grupo que se caracteriza por ser de condena, por cuanto imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer) y, consecuentemente, crean a favor del titular del derecho la facultad de obtener su ejecución coactiva, esto último bajo la previsión de que no siempre la condena se cumplirá inmediata o voluntariamente por el obligado. Dentro de este marco se emplazan el proceso y la sentencia de autos, pues la pretensión de la actora fue que se declarasen prescriptos los períodos fiscales objeto de la pretensión y la extinción de la obligación fiscal, y así fue resuelto por la <italic>a quo</italic>. Además de ello, de manera accesoria se estableció el cargo de las costas en cabeza de la demandada perdidosa, rubro que comprende los honorarios del letrado de la actora. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– La pretensión de la demandada de que se agregue en la resolución la mención del plazo para el pago de los honorarios de la parte actora, con base en el art. 806, CPC –en cuanto prohíbe la posibilidad de ejecución en contra del Estado provincial o municipal antes de los cuatro meses de haber quedado firme la sentencia– carece de sustento y virtualidad suficiente dentro del contorno legal antes descripto. Es que la referida mención no haría más que plasmar en la sentencia el contenido de una norma que, en cuanto previsión legal, se reputa conocida por todos y cuya operatividad determina su aplicación automática, por lo que no se necesita declaración judicial alguna para que, ante el acaecimiento de los presupuestos de hecho condicionantes, se proceda conforme su sentido. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– Es la propia Constitución Provincial la que dispone –art. 179 segunda parte– que la ley determina el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias en contra del Estado provincial y de los municipios, y es la norma del art. 806, CPC, la que contiene su reglamentación. Por ello el agregado y la referencia que pretende el demandado recurrente luce estéril en el ámbito procesal y legal que sustenta el caso de autos. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– La supuesta omisión en la que –a juicio del apelante– ha incurrido la <italic>a quo</italic>, de ninguna manera obsta a que, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 806, CPC, y frente a un reclamo anticipado por parte del letrado interesado, el demandado oponga la excepción de espera que la norma prevé y autoriza. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). <italic>C4a. CC Cba. 16/10/14. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Mansilla, Rosa Francisca c/ Dirección General de Rentas – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 2457302/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de octubre de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 128 de fecha 5/5/14, que fue dictada por la señora jueza de primera instancia y 48a. nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Declarar prescripto el impuesto a los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 1996/12 y los correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y el período 2005/08, de los que da cuenta la liquidación emitida con fecha nueve de agosto de dos mil trece por un total de pesos ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y dos con cincuenta centavos ($ 158,632,50) y por ende, extinguida la obligación tributaria de la Sra. Rosa Francisca Mansilla adeudada a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a cargo de la vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Fernando E. Miret en forma definitiva, en la suma de pesos treinta y un mil setecientos veintiséis con cincuenta centavos ($ 31.726,50). No regular en esta oportunidad los honorarios de los Dres. Pablo Juan M. Reyna y Jorge A. Spadoni, en atención a lo dispuesto por el art. 26 a contrario sensu de la ley 9.459...”. 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>supra,</italic> apeló la parte demandada mediante apoderado. Habiendo sido concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, expresó sus agravios, que fueron contestados por la contraria. Encontrándose firme el decreto de autos, los presentes se hallan en condición de ser resueltos. 2. Al apelante le agravia que en la sentencia de primera instancia, en la parte que impone las costas a su cargo y regula honorarios al letrado de la actora, no se haya establecido el plazo cuyo vencimiento habilitará la ejecución de sentencia en su contra, en los términos del art. 806, CPC. Sostiene que el vacío de la resolución en este sentido podría dar lugar a que se entienda que ha convalidado la sentencia renunciando tácitamente al plazo que dispone el artículo mencionado. Solicita que en caso de no hacerse lugar al recurso y frente a la eventual oposición de la contraria, las costas sean impuestas por su orden. 3. La actora contestó el recurso mediante escrito en el que, amén de otras argumentaciones, en lo que aquí interesa, sostuvo que no existe agravio que afecte al apelante porque la aplicación del art. 806, CPC, está prevista para la etapa de ejecución de sentencia, por lo que su reclamo es prematuro. Sostiene que la sentencia del juez anterior es conclusión de un proceso meramente declarativo, y que la norma del art. 806, eventualmente, será de aplicación una vez que aquella se encuentre firme y frente al reclamo de la actora. Solicita que las costas sean impuestas a la demandada. 4. Habiendo quedado expuestas las posiciones de las partes, ingresamos al tratamiento del tema en cuestión. En este camino, en primer lugar, debe señalarse que nos encontramos ante a un juicio de tipo declarativo. Al respecto, con sentido pedagógico, nuestro CPCC contiene la caracterización de éste en el art. 409, que expresa: “Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes”. Ello significa que es un juicio de conocimiento cuya finalidad es que se determine y declare el contenido de una situación jurídica existente entre las partes. Por ello, la sentencia que le pone fin sólo se expresa sobre la certeza de la relación jurídica que tiene de base, y en ello mismo se agota, limita o consume, sin más. Al decir de Lino E. Palacio, sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que “…eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico” (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 15a. ed., Bs. As., 2000, p. 528). A su vez, dentro de las sentencias declarativas encontramos un grupo que se caracteriza por ser de condena, por cuanto imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer) y, consecuentemente, crean a favor del titular del derecho la facultad de obtener su ejecución coactiva, esto último bajo la previsión de que no siempre la condena se cumplirá inmediata o voluntariamente por el obligado. Dentro de este marco se emplazan el proceso y la sentencia de autos, pues la pretensión de la actora fue que se declarasen prescriptos los períodos fiscales objeto de la pretensión y –consecuentemente– la extinción de la obligación fiscal, y así fue resuelto por la juzgadora. Además de ello, de manera accesoria, se estableció el cargo de las costas en cabeza de la demandada perdidosa, rubro que comprende los honorarios del letrado de la actora. En tal sentido, la pretensión de la demandada de que se agregue en la resolución la mención del plazo para el pago de tales honorarios, con base en el art. 806, CPC –en cuanto prohíbe la posibilidad de ejecución en contra del Estado Provincial o Municipal antes de los cuatro meses de haber quedado firme la sentencia– carece de sustento y virtualidad suficiente dentro del contorno legal antes descripto. Es que la referida mención no haría más que plasmar en la sentencia el contenido de una norma que, en cuanto previsión legal, se reputa conocida por todos, y cuya operatividad determina su aplicación automática, por lo que, en suma, no se necesita declaración judicial alguna para que, ante el acaecimiento de los presupuestos de hecho condicionantes, se proceda conforme su sentido. Así, es la propia Constitución Provincial la que dispone –en la segunda parte del art. 179– que la ley determina el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios, y es la norma del art. 806, CPC, la que contiene la reglamentación de ésta. Por ello, el agregado y la referencia que pretende el recurrente luce estéril en el ámbito procesal y legal que sustenta el caso de autos. En igual entendimiento, respondiendo al interrogante sobre si debe estar contenida específicamente en la sentencia la referencia al art. 806, CPC, ha expresado la doctrina: “En realidad, dicha previsión no resulta necesaria, porque resulta de aplicación automática, ya que tiene previsión legal. Sólo debe tenerse presente, a los fines de iniciar la ejecución de sentencia, tanto para los letrados como para el tribunal, que ante la presentación prematura no debe darle curso a la ejecución”. (Zalazar, Claudia E., Ejecución de sentencia contra el Estado, en Rev. La Instancia Judicial 2010–1, Ed. López–Moreno, Villa María, Córdoba, 2010, p. 17). Luego, la supuesta omisión en la que –a juicio del apelante– ha incurrido la señora jueza anterior, de ninguna manera obsta a que, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo que analizamos y frente a un reclamo anticipado por parte del letrado interesado, el demandado oponga la excepción de espera que la norma prevé y autoriza. Finalmente, el argumento respecto a que la ausencia de la mención implicaría entender que el apelante realiza una renuncia tácita a dicho plazo, no puede sostenerse porque, en virtud de los fundamentos recién expuestos y el carácter limitativo que implica el acto jurídico de la renuncia, la interpretación que cabe realizar a su respecto es de carácter estricto. Ello implica que, para poder tenerlo por válido, debe ser realizado de manera expresa por su titular, con clara mención de la dimisión al plazo con que lo beneficia el art. 806, CPC. Así voto. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijo: 1. En el marco de una acción declarativa de prescripción, la que resultara acogida, la demandada apeló a fin de que se establezca el plazo de ejecución de los honorarios regulados conforme la manda del art. 806, CPC. A su vez, subsidiariamente peticionó para el caso de falta de oposición de la actora, vencedora de la pretensión prescriptiva, que las costas se impongan por su orden. 2. Sentado lo anterior, a mi juicio no cabe rechazar el recurso por las razones que seguidamente pago a reseñar. En primer lugar, el agravio reside en la falta de determinación del plazo de ejecución, que para el caso es de orden legal, al haber sido establecido en la norma del 806, CPC. La sentencia como acto decisorio debe contener decisión expresa sobre la pretensión deducida, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 327, CPC). Y a su vez, completa la decisión la fijación del plazo para su cumplimiento. Ha señalado la doctrina: “Completa la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución (inc. 7, del art. 163 CPCyC de la Nación)…” (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 4a. edic., Bs.As., 1977, T.II., p. 13). Y dicho plazo varía en atención a la naturaleza de la pretensión, siendo judicial o de orden legal. Segundo, en el caso, se trata de una acción declarativa de prescripción, por lo que la decisión se agota en la mera declaración de la prescripción de los tributos, e impone costas a la demandada –vencida– liquidando los estipendios profesionales. Luego, debió fijar en la parte dispositiva el plazo legal a los fines de la ejecutabilidad de los honorarios, desde que se trata de un rubro accesorio que impone el pago de una suma de dinero (arg. del art. 806, CPC y art. 179, CPcial.). Es real que el interesado pudo deducir aclaratoria para que se subsan[ara] la omisión (art. 336, CPC) y así zanjar la cuestión; sin embargo, planteada la apelación, la oposición de la contraria luce injustificada de modo que cabe receptar el recurso e imponer las costas a la actora apelada. Asi voto. El doctor<bold> Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: Presto adhesión al voto de la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega, pues la sentencia, aunque en lo principal sea meramente declarativa, en la parte accesoria que establece los honorarios profesionales debe establecer el plazo de cumplimiento sin que obste a ello el conocimiento general de la previsión del art. 806, CPC, pues el acto decisorio concreta, para el caso, el mandato legal. Tanto ello es así, que si se hubiera establecido un plazo común de cumplimiento de la condena en costas y la obligada lo dejara firme, debe estarse a tal plazo, con prescindencia del mandato legal. La sentencia es la ley particular del caso. Por ende, el agravio procede y las costas deben imponerse al vencido, estimando provisoriamente los honorarios en 8 jus, por no existir base diversa para su cuantificación. Así voto. Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, fijar como plazo de ejecución de los honorarios regulados el dispuesto por el art. 806, CPC. 2) Imponer las costas a cargo de la actora apelada vencida (art. 130, CPC). <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>