<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sentencia contra el Estado. Plazo de diez días para el cumplimiento voluntario de la condena. Improcedencia de pretender se aplique el plazo previsto por el art. 806, CPC </bold> </intro><body><page>1– El plazo otorgado en la sentencia para el cumplimiento de la condena –diez días– no configura un agravio actual al demandado apelante, porque la sentencia se limita a disponer un término para la satisfacción voluntaria de la deudora –en caso de que fuera su intención cumplir de inmediato con el mandato judicial– mientras que el art. 806, CPC, sólo prohíbe la “ejecución” por un tiempo de cuatro meses, desde que quede firme el pronunciamiento. Es decir, la cuestión ha de adquirir virtualidad si la demandante pretende ejecutarlo antes del citado plazo; consecuentemente, la alzada no puede resolver sobre una cuestión eventual. (Voto, Dr. Flores). 2– El art. 806, CPC, sólo prohíbe la ejecución por un tiempo de cuatro meses, desde que quede firme y consentida la resolución judicial aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan. Ello no impide el pago no compulsivo del deudor o cumplimiento voluntario de la condena antes de ese tiempo. (Voto, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 10/5/12. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Stescobich de Kohan, Nilda Iris c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 1864842/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 10 de mayo de 2012 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 489 de fecha 6/10/11 se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Nilda Iris Stescobich de Kohan en contra de la Municipalidad de Córdoba, condenando a esta última a abonar a la primera, en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $124.226,47, con más los intereses que se calcularán conforme lo expresado en el Considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada...”. 1. Contra la sentencia de primera instancia cuya parte resolutiva ha quedado transcripta <italic>supra</italic>, deduce recurso de apelación la parte demandada. Radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 348 expresa agravios la apoderada de la Municipalidad de Córdoba. Se queja por cuanto la sentencia que hace lugar a la demanda ordena a su parte el cumplimiento de la condena en el plazo de diez días, sin tener en cuenta el término establecido por el art. 806 de la ley de rito. Expresa que la Municipalidad, con su organización burocrática y sistemas de controles, requiere de una serie de pasos administrativos, con el consiguiente tiempo que para ello se requiere. Solicita costas. 2. Circunscribiéndose la queja al plazo otorgado en la sentencia para el cumplimiento de la condena, he de señalar que dicho plazo no configura un agravio actual al apelante, porque la sentencia se limita a disponer un término para la satisfacción voluntaria de la deudora –en caso de que fuera su intención cumplir de inmediato con el mandato judicial–, mientras que el art. 806 sólo prohíbe la “ejecución” por un tiempo de cuatro meses, desde que quede firme el pronunciamiento. Es decir, la cuestión ha de adquirir virtualidad en caso de que la demandante pretenda ejecutarlo antes del citado plazo; consecuentemente, la alzada no puede resolver sobre una cuestión eventual (v. mi voto en la causa “Cabrera c/ Epos” del 13/6/95 Sent. N° 28; asimismo Sent. N° 119 del 10/11/05 <italic> in re </italic>“Peludero Isidro y otro c/ Ingeniero Ángel Héctor Scaramuzza Empresa Constructora y otro –Ordinario Daños y Perjuicios” Expte N° 629062/36). Por las razones expuestas respondo negativamente a la cuestión planteada. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>dijo: El art. 806, CPC, sólo prohíbe la ejecución por un tiempo de cuatro meses desde que quede firme y consentida la resolución judicial aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan. Ello no impide el pago no compulsivo del deudor o cumplimiento voluntario de la condena antes de ese tiempo. No existiendo agravio alguno que reparar, el recurso debe juzgarse inadmisible (art. 355, CPC). Así voto. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal Jorge Miguel Flores. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>