<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamentación. PRUEBA DE INDICIOS. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal. Vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Fundamentación. VIOLENCIA DE GÉNERO. Directrices emanadas de documentos internacionales. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO. Vínculo matrimonial: fundamento de la agravante. Divorcio y separación personal. SEPARACIÓN DE HECHO. Circunstancias extraordinarias de atenuación. Hecho provocador. Art. 80 <italic>in fine</italic>, CP. Alcances de la atenuante en contextos de violencia de género</bold> </intro><body><page>1– Cuando se trata de sentencias fundadas en prueba indiciaria, en numerosos precedentes se ha advertido que la consideración de tales elementos de juicio no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos, en tanto sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. 2– En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a la Sala Penal del TSJ verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP). 3– En hechos que denuncian “violencia doméstica y de género”, el varón aparece ejerciendo todo su poder con relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia en virtud de la relación vital en que se halla. 4– La prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel <italic>supra</italic>nacional en la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por ley 24632). Estas directrices internacionales, a nivel nacional se plasman en la ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Por medio de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Con ello se pretende hacer visible la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales, para así combatir su aceptación y naturalización cultural. 5– La Convención de Belém Do Pará en su preámbulo afirma que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” y, preocupados “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, establece como deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”) y tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (art. 7 inc. e). 6– Una de las particularidades de este tipo de violencia doméstica y de género es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos, aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. 7– La declaración judicial de divorcio o de separación personal extingue el deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta la agravante del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola. En tanto que, en la separación de hecho, el vínculo matrimonial no se extingue, por lo cual el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a la aplicación de la citada agravante del homicidio. 8– El hecho provocador de las circunstancias extraordinarias de atenuación puede tener dos fuentes distintas de producción; esto es, cuando encuentra su origen en una actitud o actitudes de la propia víctima, o en un estado o situación de desgracia que determina que uno o ambos sean víctimas de su propio estado o situación personal. En cuanto a la primera alternativa, la conducta de la víctima debe constituir el motivo de tal toma de decisión por parte del victimario, debiendo éste ser ajeno a la razón de aquélla, no siendo exigible que se exteriorice en forma automática o inmediata, por cuanto de lo contrario el derecho estaría premiando la espontaneidad en la conducta delictiva y castigando a aquél que luego de batallar con lo que su conciencia le prohíbe, termina siendo vencido por el impacto emocional producido a causa del acto provocador. 9– En el segundo grupo de casos se incluye el denominado homicidio por piedad, que puede ser pedido o no por la víctima, en cuyo caso será necesario que ésta padezca sufrimientos a raíz de una enfermedad grave e incurable que no desemboca en una muerte más o menos próxima, y que el autor se mueva por un sentimiento de piedad para evitarle mayores sufrimientos. Es decir que, en ambos casos, debe estarse al análisis de las consecuencias o efectos de la circunstancia extraordinaria en el ánimo del autor, siendo obvio que no se hallará beneficiado en este sentido aquél cuya conducta sea producto de la inestabilidad emocional, susceptibilidad extrema, irascibilidad o intemperancia. 10– En el marco del art. 80 <italic><italic>in fine</italic></italic> del CP, la mera separación de hecho no constituye un motivo provocador válido para causar en el ánimo del agente una reacción que al menos explique –desde el punto de vista subjetivo– que actuó como lo hizo a causa de que sus frenos inhibitorios se hallaban desbordados. 11– En escenarios que revelan violencia de género no se puede aceptar que la decisión de la mujer de terminar con una relación matrimonial de maltrato pueda funcionar como una circunstancia extraordinaria, provocadora del ánimo del varón y que denote una menor culpabilidad; de ser así, ello presupondría la aceptación como legítima de los actos de violencia anterior y el premio de una pena menor para quien fuera autor de tratos que niegan el derecho humano de la mujer al goce de una vida sin violencias. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 25/7/12. Sentencia N° 178. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Río Tercero, Cba. “Dávila, Oscar Alberto p.s.a. homicidio calificado –Recurso de Casación–”. </italic> Córdoba, 25 de julio de 2012 1) ¿Es legítima la fundamentación de la sentencia en orden a la conclusión asertiva de participación del imputado en el hecho? 2) ¿Ha sido erróneamente calificado el hecho de autos? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por Sent. N° 6, de fecha 5/4/10, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero, integrada con Jurados Populares conforme a la ley N° 9182, en lo que aquí interesa, resolvió: “…Declarar que Oscar Alberto Dávila, ya filiado, es autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 599/613… en los términos de los arts. 45, 80 inc.1, en función del art. 79, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, CP y arts. 412, 550, 551 y 553, CPP… II. Contra dicha resolución recurre en casación el Dr. G.D., en su condición de defensor del imputado Oscar Alberto Dávila., invocando el motivo formal previsto en el inc. 2, art. 468, CPP, toda vez que el tribunal de juicio, al fundamentar la condena de su asistido, inobservó las reglas de la sana crítica racional. Señala que no se ha acreditado con certeza absoluta, condición sine qua non para la condena, la actividad criminosa que presuntamente desplegó su defendido, y en la sentencia sólo se hizo mención a una serie de indicios anfibológicos con los que se pretende incriminarlo en tan grave suceso. Indica que el tribunal de juicio valoró arbitrariamente las pruebas en las que pretendió sustentar su conclusión condenatoria y omitió considerar elementos de convicción que, de haber sido tenidos en cuenta, no le hubieran permitido llegar al grado de certeza requerido para imponer una pena, vulnerando de este modo el principio lógico de razón suficiente. En efecto, el <italic>a quo</italic> valoró con un grado superlativo de credibilidad el testimonio de G.C., en cuanto derivó de sus dichos que la nombrada observó la huida del imputado Dávila del lugar del hecho, pero, entiende el recurrente, esta testigo sólo lo vio a su defendido salir a bordo de su vehículo del garaje donde siempre guardaba el auto, y esa conducta era repetida por él todas las mañanas para ir a trabajar. Por consiguiente, colige, ninguno de los testigos vio entrar a Dávila a la vivienda y sólo G.C. y M.E.M. refirieron haberlo visto salir del garaje, el cual, conforme surge de los croquis y planos incorporados en autos, se encuentra distante del interior del lugar donde ocurrió el hecho. Razón por la cual, resulta imposible determinar cuándo, dónde y hasta qué lugar de la vivienda ingresó y cuánto tiempo permaneció allí su defendido. Agrega que ninguna de las testigos escuchó ruidos, corrida de muebles o alguna otra circunstancia que se condiga con la escena encontrada en el lugar del hecho, y tampoco observaron que Dávila, cuando salió en su coche, estuviera lastimado, manchado, desaliñado, despeinado, nervioso o cualquier otro indicio que hiciera presumir que había participado nada más y nada menos que en el homicidio de quien, hasta hacía poco tiempo atrás, era su esposa y que habría opuesto una feroz resistencia a la violencia ejercida por su atacante. En ese orden de ideas, el quejoso recrimina que el <italic>a quo</italic> omitió ponderar otros testimonios que permiten explicar por qué el imputado salió a velocidad de la cochera, y es que L.M. y F.P. manifestaron que ese día Dávila tenía que atender pacientes a partir de las 9.00 en el Dispensario de Dalmacio Vélez y se encontraba demorado; es más, la testigo P. observó que Dávila llegó al consultorio en forma normal, no se lo veía asustado. Concluye, a diferencia del tribunal, que la forma en que su defendido salió del garaje y no del lugar del hecho no se condice con la de quien acaba de dar fin a la vida de su ex mujer. Desde otro costado, pone en duda la contundencia de otra prueba en la cual el iudex basa su certeza incriminatoria, esto es: la soga con la cual fue estrangulada la occisa, en la cual, cerca del nudo de estrangulación, se detectó perfil genético de su defendido. Con relación a ello, refiere que no se dejó constancia de cuándo, quién y cómo se cortó la soga secuestrada del lugar del hecho y tampoco se especificó en la pericia cómo pudo determinarse que ese trozo, en el que se halló material genético de su defendido, era el más próximo al nudo de estrangulación. Cuestiona el modo en que se obtuvieron las muestras y considera que primero debería haberse obtenido el perfil genético de la soga, pelo, etc. y luego extraérsele sangre a Dávila para cotejar ambos resultados y no hacer todo junto, lo cual resulta sospechoso y torna cuestionable el resultado de la prueba. Finalmente alude a que el tribunal de juicio les restó credibilidad a los contraindicios, haciendo una valoración arbitraria de éstos y enumera: • No pueden desacreditarse los dichos de la madre de Dávila por el solo hecho del parentesco y la oportunidad en que fue prestada su declaración. • No puede restársele valor al dato desincriminatorio de que en la escena del hecho se encontró una gran cantidad de cabellos que no se corresponden con el perfil genético de su defendido y más aún cuando el <italic>a quo</italic> hizo referencia a “una feroz resistencia de la víctima”, lo que indudablemente debió repercutir en este tipo de prueba. • En el caso de que se entienda que el cotejo de ADN en la soga fue realizado de manera transparente, no puede obviarse que la presencia del patrón genético de Dávila en ella era esperable, toda vez que el nombrado asistía periódicamente al gimnasio donde fue hallado el cuerpo de la víctima. • No se tuvo en cuenta que en otro trozo de la soga se encontró otro perfil genético y en ningún momento se hizo mención a la posibilidad de otro supuesto autor. • Se subestimó la circunstancia de que su asistido no presentaba rastros de violencia o ataque a pocas horas de encontrada sin vida la víctima, cuando, conforme las constancias de autos, hubo despliegue de violencia y lucha en el lugar del hecho. En síntesis, entiende que el tribunal de juicio incurrió en una evidente inobservancia de las pautas de razonamiento, forzando la valoración de la prueba, toda vez que si hubiera valorado correctamente los indicios de cargo colectados, hubiera llegado a la conclusión de que éstos resultan insuficientes para fundar una sentencia de condena. Por todo ello, solicita se anule el decisorio y el debate que lo precedió a fin de que las presentes actuaciones sean reenviadas para un nuevo juzgamiento. Formula reserva federal. III.1. De la atenta lectura del libelo impugnativo se advierte que el defecto que denuncia y fundamenta la defensa se orienta a cuestionar la insuficiencia probatoria en cuanto a que Oscar Albeto Dávila haya sido el autor de la muerte de Marisel Pons. Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de sentencias fundadas en prueba indiciaria, en numerosos precedentes se ha advertido que la consideración de tales elementos de juicio no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, S. N° 41, 27/12/1984), y que sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Simoncelli”, S. N° 45, 29/7/1998; “Ottonello”, S. N° 110, 22/9/06, entre muchos otros). Asimismo se ha dicho que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, 20/9/05, “Casal”). Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. N° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP) (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Fernández”, S. N° 213, 15/8/08; “Arancibia”, S. Nº 357, 23/12/10, entre muchos otros). 2. Frente a la doctrina aludida y dado que el núcleo del agravio transita por la insuficiencia de la prueba, cabe efectuar una breve reseña en torno a los argumentos del fallo respecto de estas cuestiones: En primer lugar, el <italic>a quo</italic> descartó que la muerte de Marisel Pons –encontrada en el inmueble donde está su consultorio de trabajo, y más precisamente en la zona del gimnasio, colgando el cuerpo de una soga plástica atada en uno de sus extremos al cuello de la víctima y el otro enlazado a modo de polea del decimoprimer escalón de un equipo de gimnasia de hierro empotrado en la pared– haya sido producto de su propia voluntad, y es que si bien la autopsia reveló que la asfixia mecánica ha sido la causa de su muerte y tal desenlace puede ser compatible con un suicidio, los dos puntos siguientes de la citada pericia lo excluyen en cuanto constataron en el cuerpo de la víctima numerosas lesiones, las cuales exceden a aquellas que podrían haberse producido por la oscilación del cuerpo en una asfixia por ahorcamiento, y todas estas lesiones presentan características intra vitam. Afirma el tribunal de juicio que la exclusión del suicidio se encuentra avalada por una serie de evidencias, como ser: • La existencia de cuatro surcos de ahorcamiento que presenta el cadáver. • Las numerosas lesiones que presenta la víctima, la mayoría en sus miembros superiores, de tipo contusivo, excoriativo y equimótico, junto con otras que conforman un cuadro de lucha, resistencia o intentos defensivos frente a la violencia de su atacante y no como producto de la oscilación de un cuerpo que pende por ahorcamiento.• El golpe que se detectó en la región parietal derecha, pues pudo obedecer a un golpe del agresor para lograr la inconsciencia de la víctima. • Otro aspecto de significativa derivación finca en los numerosos rastros de materia fecal líquida que presentaba el pantalón y la ropa interior del cadáver, producida por una lógica y posible relajación del esfínter debido a la asfixia mecánica, pero, además, existentes en otro recinto de donde se encontró el cadáver. Así llama la atención las manchas de ese tipo en una de las paredes y las de arrastre. • La presencia, en el lugar de ingreso a los consultorios, de los aros rotos de Marisel Pons y de las llaves de su automóvil, clara demostración de la sorpresiva embestida de su agresor. • No descarta que el agresor haya utilizado algún tipo de anestésico, como formol o cloroformo, para vencer la resistencia de la víctima, dado que estas sustancias estaban presentes en el consultorio. En este sentido señala que los testigos E.G. y R.O., cuando ingresaron a la zona de los consultorios –desde donde habría sido arrastrada la víctima hasta la zona del gimnasio–, sintieron un fuerte olor a alguna de estas sustancias combinado con el mal olor existente debido a la materia fecal de la víctima. Por último, advierte la presencia de un algodón próximo al cadáver que presentaba rastros de sangre y materia fecal, el que, embebido en alguna de estas sustancias pudo haber sido usado para aplicarlo en las vías respiratorias de la víctima y posteriormente empleado por su agresor para higienizarse al haberse ensuciado en el arrastre del cuerpo hasta la posición final donde fue hallado. En igual sintonía, refiere, declaró la médica de Policía Judicial Silvia Paulini, quien manifestó que fueron convocados por un posible suicidio, pero a poco de hacerse presente en el lugar del hecho y observar la escena, tal posibilidad fue echada por tierra en base a los rastros que allí se observaban, y señaló las huellas de arrastre, los muebles corridos de lugar, llaves y aros de la víctima tirados en el suelo, el lazo superior existente en el “espaldar sueco” sólo con dos vueltas. El tribunal de juicio, con relación a la participación del acusado Oscar Alberto Dávila en la muerte de Marisel Pons, quien a esa fecha aún era su esposa, valoró que existen numerosos indicios unívocos y concordantes que señalan que fue él el autor del hecho, a saber: • La reconstrucción del hecho, afirma el <italic>a quo</italic>, permitió confirmar el itinerario que llevó adelante su autor tanto en forma previa como posterior al logro de su cometido, cual era la muerte de su esposa. Al igual que pudo verificarse la factibilidad de lo ocurrido en el interior de los consultorios, donde se produjo el óbito, que compartían el propio imputado Dávila, la médica R. y la víctima Marisel Pons. • De los testimonios de H.P. –padre de la víctima–, G.D. –hijo de la víctima y el imputado–, E.P.M., M.E.M. y G.C., se constató que el día del hecho y luego de que Marisel Pons salió de la casa de su padre, aproximadamente entre las 8.15 y las 8.20, junto con su tía P.M. rumbo al consultorio, al descender de su automóvil se dio cuenta de que no traía las llaves consigo, ante lo cual su tía P.M. ingresó a su domicilio distante a pocos metros de los consultorios, y la víctima regresó a la casa de su padre a buscar las llaves para luego volver a su lugar de trabajo. Por consiguiente, la víctima regresó e ingresó a los consultorios aproximadamente a las 8.40. A esa hora, H.P. junto a su nieto G.D. se dirigen al lugar de trabajo de Marisel Pons y arriban al lugar a las 8.45; en esas circunstancias, el hijo de la víctima se bajó de la camioneta de su abuelo y después de tocar insistentemente el timbre del consultorio sin obtener respuesta, también se bajó su abuelo, quien advirtió que en interior del garaje todavía se encontraba el automóvil marca Polo color gris que utilizaba el imputado Oscar Dávila, y si bien intentó ingresar por la puerta que comunica la cochera con los consultorios, ésta estaba cerrada con llave. Ante esta situación, cita el <italic>iudex</italic>, H.P.decidió regresar a su casa distante a unas siete cuadras del lugar del hecho, realizó unos trámites y a las 9.10 volvió a los consultorios de su hija donde se encontró con la señora M.E.M., quien estaba esperando para ser atendida, ya que tenía un turno para las 9.00 de la mañana, pero aún no habían abierto; además le informó que había visto salir rápidamente del lugar al imputado Dávila y ahí comenzó su desesperación. En ese orden de ideas, el <italic>iudex</italic> trae a colación el testimonio de M.E.M., quien tocó timbre y en eso salió volando el esposo en el auto dejando el portón abierto, tenía una camisa clarita; cuando llegó, el portón estaba cerrado, al igual que las ventanas y las puertas del consultorio. En igual sentido declaró G.C., empleada doméstica de una casa colindante a los consultorios, quien da cuenta de que a las 9.00, mientras se encontraba barriendo la vereda, vio cuando Dávila abrió el portón del consultorio y observó el estupor del nombrado al advertir su presencia, quien salió de la cochera y se alejó del lugar conduciendo como si tuviera una urgencia. Señala la testigo que en ese momento Dávila vestía un ambo de color claro, el cual no coincide con el ambo oscuro que llevaba puesto instantes después cuando regresó desde la localidad de Dalmacio Vélez a la de Hernando. El padre de la víctima, nervioso al no lograr determinar qué pasaba con su hija, regresó a su casa para buscar las llaves del consultorio, en tanto R.O. y E.M., quienes se encontraban frente a los consultorios y ante la preocupación expuesta por P., decidieron ingresar por el garaje y en esta oportunidad la puerta que comunicaba con los consultorios estaba sin llave; cuando ingresaron sintieron un fuerte olor a formol y oyeron que en la zona del gimnasio sonaba el celular de Marisel, y presintiendo lo peor se retiraron del lugar. Inmediatamente después, regresó al lugar H.P. junto con su nieto G.D., y siendo alrededor de las 9.22, ingresó y encontró el cuerpo sin vida de su hija, Marisel Pons, en su propio gimnasio y con una soga al cuello. • Señala el Tribunal que el imputado Dávila, el día del hecho se retiró aproximadamente entre las 9.05 y 9.10, en forma apresurada, del lugar donde pocos minutos después, 9.22 hs., fue encontrada muerta su esposa. Sobre este indicio, se explaya e infiere que la salida apresurada de la escena del crimen del imputado Oscar Dávila no se debió a un motivo rutinario, como sugiere la defensa, puesto que la víctima ingresó al lugar a las 8.40 y aquél fue visto salir a las 9.10, en tanto ninguna otra persona fue vista al mismo tiempo, salir o ingresar a esa vivienda. • Otro indicio de cargo que valoró el tribunal es que el imputado se dirigió velozmente a su trabajo en el Dispensario de Dalmacio Vélez, en tanto, su regreso a Hernando y luego de ser anoticiado por su hijo G. que habían encontrado ahorcada a su mamá, fue más que normal. • Cuando el acusado se retiró de los consultorios, repara, vestía una chaquetilla médica de color claro, en tanto regresó una hora después con un ambo médico de color azul o verde petróleo. • Destaca que en la soga que sostenía el cuerpo sin vida de Marisel Pons se detectó perfil genético del imputado, concretamente en el lugar más próximo al nudo de estrangulación, y dicho perfil también se constató en otro lugar próximo al nudo de ajuste, en el cual se encontró su huella genética mezclada con otros dos patrones, uno de los cuales es precisamente el de Marisel Pons; por último, en la misma soga, pero en un lugar más alejado al nudo de ajuste, también está presente su perfil genético. • A ello agrega que el imputado Dávila vivía frente a los consultorios, que aún conservaba las llaves de ingreso a los mismos y que practicaba deportes como ciclismo y triatlón, a nivel de competición, lo cual lo colocaba en una evidente superioridad física frente a la menudez de Marisel Pons, lo cual valora como otro hito que echa luz sobre la estrangulación a lazo que sufrió la víctima. Posteriormente, abordó el tratamiento de los contraindicios y señaló que si bien la madre del imputado, durante el debate, refirió que el día del hecho cuando su hijo salió de su casa llevaba puesta una chaquetilla de médico color blanca y debajo una de color verde o azul petróleo, advierte que dicho testimonio a más de la subjetividad que presenta por el vínculo de sangre que la une con el acusado fue ofrecido como prueba nueva días previos a concluir el debate y luego de escuchar a la mayoría de los testigos. En ese orden, analizó que si bien los cabellos encontrados en la escena del crimen no lo involucran, tampoco lo excluyen, y es que los pelos que tenía la víctima en la mano izquierda eran de ella, lo cual se compadece con la posibilidad de que ella misma se los arrancara en un posterior intento de quitarse el lazo del cuello. Agregó que si bien el acusado el día del hecho no presentaba lesiones, sobre este punto los forenses aclararon que si el ataque se produjo desde atrás, lo cual pudo haber ocurrido, sólo la víctima es quien se lesiona contra los muebles y las paredes al intentar liberarse de su agresor. Es cierto que el imputado Dávila no fue visto ingresar a los consultorios, pero quedó acreditado con certeza que fue visto salir de allí entre las 9.05 y las 9.10, y también se demostró que tenía libre acceso al lugar donde finalmente fue hallado el cuerpo sin vida de Marisel Pons. Con relación a que el imputado Dávila realizaba actividades deportivas en el gimnasio y que ello explicaría por qué sus huellas están presentes en el lugar del hecho, el iudex observó que el uso del gimnasio podía explicar la existencia de sus huellas en distintos aparatos, pero no aquellas que lo señalan en forma absoluta en el lugar más próximo al nudo de estrangulación de la víctima. Por último, el tribunal de juicio examinó el móvil del crimen, la actitud y la personalidad del acusado. En síntesis, valoró que de los testimonios de allegados y familiares a la víctima (H.P., G.D., E.M., G.M., M.R.) surge que el imputado Oscar Dávila mantenía con ella una relación matrimonial conflictiva, describieron actitudes de violencia física y moral por parte de él hacia ella, así su genio humillante lo llevaba a tratarla de “…mogólica… que comía como una vaca… o… que tenía olor a vieja…”; señaló el hijo del acusado que “hacía ruidos con los cuchillos para asustarlos… que nunca comía con su familia… que le habían preparado una fiesta de cumpleaños y él prefirió irse con sus amigos a otra localidad a festejar…”, entre otras agresiones, las cuales determinaron que Marisel Pons decidiera separarse y se fuera con sus hijos a la casa de su padre. Incluso, estando separados el imputado Dávila ingresaba al domicilio y se escondía debajo de la cama de ella para observar qué hacía; la noche antes del hecho le dijo a Marisel Pons que el hijo de ambos, G., se mudaría a Córdoba, y cuando el joven le preguntó por qué le mentía, Dávila le contestó “…para que se mate…”. En este sentido, el tribunal de juicio apreció que esa era la ambición del imputado: que su esposa se suicidara, pues evidentemente después de la separación todo cambió para él. En efecto, era su suegro quien, luego de separado, le facilitaba una vivienda para que viviera con su madre y su hermana; el automóvil que usaba era de la víctima, los consultorios donde trabajaba también eran de ella, quien poco antes del hecho le había pedido a Dávila que buscara otro lugar para trabajar. En concreto, señaló que durante el plenario quedó corroborado que toda la subsistencia de la familia del imputado dependía en gran parte de su suegro H.P. y tanto es así que aquél, para aceptar iniciar los trámites del divorcio, le exigía a la víctima la suma de quinientos mil pesos y una casa. Por ello, el sentenciante consideró que si bien desde hacía ocho meses Marisel Pons y Oscar Dávila se encontraban separados de hecho y que ella había iniciado otra relación sentimental desde hacía tres meses, no fueron los celos el motor que movilizó al imputado a cometer el crimen, puesto que él mismo desde mucho tiempo antes de la separación mantenía relaciones extramatrimoniales con otras mujeres; juzga que fue la situación de desprotección económica que se le avecinaba frente al divorcio y de allí sus exigencias dinerarias lo que lo llevaron a decidir acabar con la vida de su cónyuge, bajo la apariencia de un suicidio, heredarla y salir incólume. Concluye que la personalidad violenta del imputado para con su familia y muy especialmente en contra de su cónyuge, junto a una infundada ambición económica debido a la dependencia que tenía con su suegro, fueron la razón y el móvil homicida y, más aún, razona, si se atiende a la parsimonia con la que emprendió su regreso luego de que su hijo le comunicara el deceso de su esposa; su actitud flemática y displicente ante la situación, tanto que su amigo A.B. y su hijo G.D. le preguntaron si no había sido él quien la había matado, es revelador de que cuando su hijo le comunicó que su madre “se había ahorcado”, el imputado no le preguntara dónde y se dirigiera directamente a los consultorios y no al domicilio. Por todo ello, el tribunal entendió que la evaluación conjunta de todos los indicios de cargo explican la muerte de Marisel Pons y la autoría del aquí imputado Oscar Alberto Dávila en la comisión de ella. 3. En este orden de ideas, luce evidente que el defecto denunciado por el recurrente no se encuentra presente en la resolución rebatida y que la construcción impugnativa, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo ameritado por el tribunal de juicio, se cimentó en base a afirmaciones meramente dogmáticas y en reproches que no atienden al completo cuadro probatorio, y por consiguiente, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que le causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. Es que el <italic>a quo</italic> realizó una ameritación completa e interrelacionada de todas las pruebas colectadas, respetuosa de la sana crítica racional y que llevan a concluir con certeza que fue el imputado Oscar Alberto Dávila quien participó en el hecho de la acusación. Así el recurrente soslaya: Que no hay dudas de que el imputado ingresó al lugar del hecho, es decir a los consultorios donde fue ultimada su esposa, y es que tanto G.C., empleada de la casa contigua al lugar del hecho, como M.E.M., paciente de la víctima, lo vieron salir de allí, para lo cual primero tuvo que entrar. Tampoco repara en que el garaje al que hace referencia y del cual se l