<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Causas en trámite. Aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales. Inexistencia de derecho adquirido. Procedencia. Disidencia. Especial prudencia en la aplicación retroactiva. SEGURIDAD JURÍDICA</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subjudice</italic>, el recurso extraordinario planteado por el actor suscita el análisis de cuestiones de derecho procesal y público local respecto de los cuales aquél exhibe una mera discrepancia de criterio con la decisión del <italic>a quo</italic>, sin que su acierto o error pueda ser examinado por la CSJN. Ello así, en atención a que la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– No constituye agravio constitucional que el tribunal apelado haya considerado aplicable a los presentes, cuando todavía no se había dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia sobre prescripción de acciones con sustento en un precedente dictado después que se iniciara la litis. Es que el apelante no posee un derecho adquirido a que se preserve, a lo largo del juicio, la jurisprudencia de los tribunales, pues ello implicaría tanto como obligar a estos últimos a mantener pétreos sus criterios, lo cual es inadmisible. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– En la especie, asiste razón al apelante en el sentido de que el tribunal cambió su criterio jurisprudencial en materia de prescripción cuando la causa ya se encontraba en trámite y lo aplicó al caso en forma retroactiva, contradiciendo la conocida doctrina de la Corte. De conformidad con lo expuesto en dicha oportunidad por el Alto Tribunal, la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia a fin de impedir situaciones frustratorias de derechos constitucionales. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Petracchi). 4– En el <italic>sublite</italic>, si el actor demandó dentro del plazo de prescripción de diez años previsto en el Código Civil, no podría el Tribunal, conforme a una nueva postura sobre el tema formulada con posterioridad a la iniciación de este pleito, sostener que el término era el de dos años establecido por la Ley de Contrato de Trabajo. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Petracchi). 5– Esta Corte ha sostenido que resulta imprescindible que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia si se encuentra en juego "la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la Justicia". Tal circunstancia se presenta en autos en tanto la variación jurisprudencial versó sobre normas que, del mismo modo que las estrictamente procesales, determinan límites temporales para el ejercicio de los derechos. (Disidencia, Dres. Lorenzetti y Petracchi). <italic>CSJN. 9/6/09. Fallo S.1323.L.XLII. Trib. de origen: CSJ Santa Fe. “Sánchez, Ramón c/ Municipalidad de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal <bold>Laura M. Monti</bold> Buenos Aires, 2 de octubre de 2007 Suprema Corte: I. El Sr. Sánchez interpuso demanda contra la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe a fin de que se le pagara, en su carácter de ex empleado de aquélla, una indemnización por cesantía por "incapacidad inculposa", con base en normas locales. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, para lo cual rechazó previamente la excepción de prescripción opuesta por el municipio, por aplicación del plazo del art. 4023, CC. La Sala segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral confirmó esa sentencia. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad local que fue declarado procedente por la Suprema Corte provincial, la que revocó la sentencia de la Cámara, con fundamento en que debía aplicarse el precedente "Leones" fallado por ese Alto Tribunal provincial. A raíz de ello, la Sala segunda de la Cámara dictó nueva sentencia, por la que hizo lugar a la defensa de prescripción y revocó la decisión favorable al actor. Ello motivó que este último interpusiera recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado inadmisible por la Suprema Corte provincial, en fallo contra el cual aquél dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en examen. En su recurso, la apelante planteó que existían vicios de forma en la sentencia apelada, debido al modo en que se había conformado la mayoría y porque los jueces se habían limitado a remitirse a lo fallado en una causa anterior. Asimismo, se agravió de que se hubiera aplicado "retroactivamente" la nueva jurisprudencia del Superior Tribunal provincial a una causa que ya estaba en trámite, invocando, en sustento de su postura, lo resuelto por VE en la causa "Téllez" (Fallos: 308:552). También se quejó de que la Corte provincial no haya considerado todas las argumentaciones que esgrimió en sus recursos y de que le haya impuesto las costas. II. A mi juicio, el recurso extraordinario es inadmisible, pues lo resuelto suscita el análisis de cuestiones de derecho procesal y público local respecto de las cuales aquél exhibe una mera discrepancia de criterio con la decisión del <italic>a quo</italic>, sin que su acierto o error pueda ser examinado por la Corte Suprema en atención a que la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. En este sentido, advierto que no constituye agravio constitucional que el tribunal apelado haya considerado aplicable, a un juicio como el iniciado por el demandante en el que aún no se había dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia sobre prescripción de acciones como la intentada con sustento en un precedente dictado después que se iniciara la litis. Es que el apelante no posee un derecho adquirido a que se preserve, a lo largo del juicio, la jurisprudencia de los tribunales, pues ello implicaría tanto como obligar a estos últimos a mantener pétreos sus criterios, lo cual es inadmisible. En este sentido VE ha dicho que los planteos fundados en el cambio de jurisprudencia no habilitan la instancia del art. 14, ley 48 (Fallos: 302:785 y 305:2073, entre otros). A lo expuesto cabe agregar que no puede efectuarse, para dar razón al apelante, un parangón entre este caso y el resuelto en Fallos: 308:552, invocado por aquél. Ello es así pues la sentencia allí registrada determinó que las nuevas pautas jurisprudenciales contenidas en el caso "Strada", en el que se estableció la inteligencia que debía atribuirse a la expresión "superiores tribunales de provincia" contenida en el art. 14, ley 48, sólo habrían de ser puestas en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente, pero ello se decidió así porque la aplicación inmediata de esa doctrina habría impedido la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en que el acceso ante los tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente, situación que no se da en autos. En efecto, en la causa que generó la presentación de esta queja no existe un cambio de jurisprudencia en cuanto a las reglas procesales o procedimentales para acceder a la Justicia o a una determinada etapa recursiva (como la de la apelación extraordinaria), sino en lo referente a un tema de derecho común y público local (el atinente al plazo de prescripción aplicable a un reclamo de un ex empleado de un municipio de la provincia). En cuanto a las formalidades de la sentencia, no asiste razón al recurrente en cuanto a la conformación de la mayoría en atención, como lo señala el tribunal apelado, a lo dispuesto en la ley 10160 reformada por su similar 11427; en cuanto al hecho de que el Alto Tribunal provincial haya basado su decisión con la remisión a un pronunciamiento anterior suyo, ello constituye bastante fundamento y no importa de por sí la arbitrariedad de la sentencia. También debe desecharse el recurso, a mi juicio, en tanto el apelante se queja de que los jueces no hayan examinado todas las cuestiones por él propuestas, ya que no es imprescindible que los jueces den respuesta a todas y cada una de las argumentaciones de las partes. Finalmente, lo atinente al tema de la imposición de las costas constituye una cuestión de hecho y de derecho procesal que, en principio, resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario, sin que se haya demostrado la arbitrariedad del pronunciamiento del superior tribunal que las impuso al actor, al desestimar el recurso contra la sentencia de Cámara que aplicó el criterio jurisprudencial que aquél indicó en su primer pronunciamiento en la causa. III. Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar esta queja. <italic>Laura M. Monti</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 9 de junio de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> (en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> (en disidencia), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se rechaza el recurso de queja. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>(en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ramón Sánchez, contra la sentencia de la Cámara –dictada en virtud del reenvío efectuado previamente por la Corte provincial–, que había rechazado la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por incapacidad inculpable, por haber prescripto la acción. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2. Que para decidir como lo hizo, el Tribunal Superior remitió a la doctrina dictada en el caso "Leones, Jalime María c/ Municipalidad de Santa Fe" según la cual, en razón del estrecho vínculo existente entre la relación de empleo público y la del derecho laboral, y a falta de norma expresa en materia de prescripción para la primera, correspondía aplicar el art. 256, LCT, que estipula un plazo de prescripción bienal. 3. Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho común y público local, ajenas por lo general a la instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 311:2082) 4. Que ello es así por cuanto asiste razón al apelante con relación a que el tribunal cambió su criterio jurisprudencial en materia de prescripción cuando la causa ya se encontraba en trámite y lo aplicó al caso en forma retroactiva, contradiciendo la conocida doctrina de esta Corte sentada en el precedente de Fallos 308:552. En efecto: de conformidad con lo expuesto en dicha oportunidad, la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia a fin de impedir situaciones frustratorias de derechos constitucionales. En el <italic>sub lite</italic>, si el actor demandó dentro del plazo de prescripción de diez años previsto en el Código Civil, no podría el tribunal, conforme a una nueva postura sobre el tema formulada con posterioridad a la iniciación de este pleito, sostener que el término era el de dos años establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. 5. Que esta Corte ha sostenido que resulta imprescindible que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia si se encuentra en juego "la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la Justicia". Tal circunstancia se presenta en autos en tanto la variación jurisprudencial versó sobre normas que, del mismo modo que las estrictamente procesales, determinan límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos: 311:2082, considerando 7, y 321:1248). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Enrique Santiago Petracchi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>