<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Rechazo de la demanda por defectos formales. Violación del principio de razón suficiente. Procedencia de la casación</bold> </intro><body><page>1– Cuando en la demanda se detectan falencias relacionadas con la procedencia de la acción y, en consecuencia, con la posterior dificultad probatoria de los elementos de la responsabilidad civil, aquéllas constituyen un obstáculo insoslayable a los fines de resolver el fondo del asunto. Sin embargo, cuando como en el subexamen se individualizó la “cosa” productora del daño por cuya indemnización se reclama y sus características, y además se recalcó que la actividad desempeñada fue declarada “insalubre” –dec. nac. 4257/68, art. 1; dec. 121/70, art. 2; y resolución 3793 del Departamento Provincial del Trabajo–, se verifica el vicio denunciado por el recurrente en el sentido de que carece de razón suficiente la exigencia del Sentenciante en orden a que no se invocó que la labor en sí misma fuera riesgosa, atendiendo al ejercicio del derecho de defensa del empleador. (Voto, Dr. García Allocco) 2– El art. 46, CPT, otorga la posibilidad de que las deficiencias que se le endilgan a la demanda sean subsanadas por el accionante bajo pena de inadmisibilidad. De tal modo, si el juez de Conciliación la admite sin reparos, la facultad de revisar el aspecto de que se trata precluyó en esa oportunidad. Reeditar al tiempo de la sentencia esta cuestión resulta extemporáneo y constituye un exceso que no encuentra respaldo en dispositivo legal alguno. De otro costado es claro que el déficit señalado no existe, desde que la formulación del libelo inicial posibilitó su contestación por las contrarias y el ofrecimiento y producción de prueba por las partes en el proceso. Luego, la aplicación de las normas invocadas a los hechos y prueba que se pudieron analizar y valorar para desembocar en la fijación de una plataforma fáctica concreta, resulta una actividad esencial omitida en este caso. (Voto, Dra. Blanc de Arabel) <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 23/10/07. Sentencia. N° 203. Trib de origen: CTrab. Sala I Cba. “Rodríguez, Juan Carlos c/ Canteras Malagueño SAIF –Demanda – Rec . de Casación”</italic> Córdoba, 23 de octubre de 2007 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la Sent. N° 13/02, dictada por la Ctrab. Sala I, cuya copia obra a fs. 176/192 vta., en la que se resolvió: “ I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, 1° ap., ley 24557. II) Rechazar la demanda intentada por el Sr. Juan Carlos Rodríguez en contra de la Empresa Canteras Malagueño Saicf, en cuanto persigue el cobro de indemnización por enfermedad del trabajo con fundamento en la ley civil (art. 1109, 1113, CC), con costas por su orden con excepción de las generadas por la actuación de la aseguradora Consolidart ART SA, que son a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). ...”. 1. El presentante sostiene que el pronunciamiento que rechazó la demanda por defectos formales carece de debida fundamentación y vulnera el principio de razón suficiente. Entiende que en el subexamen se cumplimentaron acabadamente los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario el juez de Conciliación, de oficio, debió declarar su inadmisibilidad (art. 46, ley 7987). Alega que en el escrito inicial se describieron detalladamente las tareas y cosas riesgosas con aptitud para provocar la minusvalía denunciada. Y agrega que la accionada pudo ejercer debidamente su derecho de defensa porque no opuso excepción al respecto. Finalmente se agravia porque el Juzgador, omitiendo el principio de “búsqueda de la verdad real”, no valoró las pruebas decisivas aportadas al proceso, como las periciales técnica, médica y las testimoniales, con las que se acreditaron los incumplimientos patronales de las normas de higiene y seguridad y los daños en la salud del trabajador. 2. El sentenciante desestimó la pretensión porque la demanda no superaba los requisitos de admisibilidad en función de la naturaleza de la acción intentada. Esto es, con fundamento en el derecho común. 3. Esta Sala, por mayoría, comparte con el Tribunal a quo que cuando en el escrito introductorio se detectan falencias relacionadas con la procedencia de la acción y, en consecuencia, con la posterior dificultad probatoria de los elementos de la responsabilidad civil, aquéllas constituyen un obstáculo insoslayable a los fines de resolver el fondo del asunto –Vé. autos “Carabajal Bernabé c/ Libertad S.A. -Incapacidad-Recursos de Casación” (Sent. N° 152/07), “Viel Gabriel A. c/ Arcor SAIC -Incapacidad-Rec/s. de Casación” (Sent. Nº 166/07), “Chiavetta Hugo Antonio c/ Metalminera Ferroni SA Incapacidad-Recurso de Casación” (AI Nº 666/07), entre otros-. Sin embargo, en el subexamen se describieron las tareas desarrolladas por el actor durante más de 20 años de labor, que consistieron principalmente en la manipulación de cal en un ambiente viciado caracterizado por el constante polvillo en suspensión, lo que, entiende, fue el factor idóneo para provocar, agravar y exacerbar las patologías que padece –en especial vías respiratorias–. De tal modo, individualizó la “cosa” productora del daño por cuya indemnización reclama y sus características (fs.10). Además, recalcó que la actividad desempeñada fue declarada “insalubre” –dec. nac. 4257/68, art. 1; dec. 121/70, art. 2; y resolución 3793 del Departamento Provincial del Trabajo–. En el contexto descrito se verifica el vicio denunciado por el recurrente en el sentido de que carece de razón suficiente la exigencia del sentenciante en orden a que no se invocó que la labor en sí misma fuera riesgosa, atendiendo al ejercicio del derecho de defensa del empleador. De tal modo, corresponde anular el pronunciamiento –art. 105, CPT–. Y a fin de asegurar el acceso a las instancias recursivas previstas en la ley 7987, debe reenviarse la causa a una Sala de Trabajo que no sea la a quo a fin de que analice si, con la prueba acompañada, se verifican los presupuestos de la responsabilidad civil de que se trata. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: Sobre idéntica plataforma fáctica y descripción de agravios vengo sosteniendo en las causas mencionadas por los Vocales que me preceden que el art. 46, CPT, otorga la posibilidad de que las deficiencias que se le endilgan a la demanda sean subsanadas por el accionante, bajo pena de inadmisibilidad. De tal modo, si el juez de Conciliación la admite sin reparos, la facultad de revisar el aspecto de que se trata precluyó en esa oportunidad. Reeditar al tiempo de la sentencia esta cuestión resulta extemporáneo y constituye un exceso que no encuentra respaldo en dispositivo legal alguno. De otro costado es claro que el déficit señalado no existe, desde que la formulación del libelo inicial posibilitó su contestación por las contrarias y el ofrecimiento y producción de prueba por las partes en el proceso. Luego, la aplicación de las normas invocadas a los hechos y prueba que se pudieron analizar y valorar para desembocar en la fijación de una plataforma fáctica concreta, resulta una actividad esencial omitida en este caso. Por lo que en el particular comparto la decisión de casar el pronunciamiento pero por las razones expresadas. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular la sentencia cuestionada. II. Remitir los autos a la Sala de la Cámara Única del Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral excluida la a quo, a fin de que previo debate se pronuncie sobre el fondo de la cuestión con ajuste a las consideraciones efectuadas. III. Con costas por el orden causado. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco (No suscribe –art. 120, 2° párr,.CPC, ley 8465, por remisión del art. 114, CPT) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>