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SENTENCIA

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FUNDAMENTACIÓN. Ausencia. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. Error esencial. Absolución. SUSTRACCIÓN DE UNA PERSONA PARA MENOSCABAR SU INTEGRIDAD SEXUAL. Condena. Análisis de idéntica plataforma fáctica. Revocación de la sentencia
1– Toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155, CPcial., 142, 408 inc. 2 y 413 inc. 4, CPP). La ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18, CN, y 155, CPcial.) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Fundar o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene.

2– En autos, el sentenciante concluye con grado de certeza que el imputado es autor responsable del delito de “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual”, pero no proporciona los motivos que fundamentan dicho aserto. Si bien es cierto que la valoración probatoria que efectúa acerca del delito de abuso sexual vale también para aquel otro ilícito, por ser coincidentes las circunstancias de tiempo, lugar y persona, también lo es que al momento de analizar la plataforma fáctica fijada a la luz de la figura del “abuso sexual con acceso carnal continuado” acepta –haciendo jugar el beneficio de la duda– la concurrencia de un error esencial de hecho (sobre la edad de la víctima), excluyente del dolo requerido por delito en cuestión. Empero, luego soslaya el concurso de tal error –y, por ende, de su poder excluyente del dolo– al momento de examinar el mismo hecho intimado, pero ya bajo la óptica de la figura de la “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual” (art. 130, 2º párr., CP), la cual también requiere en su aspecto subjetivo el conocimiento de la edad de la víctima (menor de 16 años de edad).

3– Debe repararse que, en su razonamiento, el sentenciante considera que el error (sobre la edad de la víctima) excluye el dolo del imputado, razón por la cual corresponde absolverlo por el delito de “abuso sexual con acceso carnal continuado” que se le atribuye. Pero al momento de calificar legalmente el accionar endilgado al traído a proceso, el tribunal aplica al caso la figura de la “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual”, omitiendo tener en cuenta la concurrencia del error sobre la edad de la víctima excluyente del dolo que, en cambio, tiene por acreditado –con estado de duda– en el tramo de la resolución cuestionada. Ello implica que el a quo, en relación con una única plataforma fáctica afirma el concurso de una causal que elimina el dolo, pero seguidamente ignora la concurrencia de la misma y, en consecuencia, desconoce su eficacia exculpatoria.

16978 – TSJ Sala Penal Cba. 12/8/07. Sentencia Nº 232. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. «Tapia, Elvio Armando psa abuso sexual con acceso carnal agravado continuado – Recurso de Casación”

Córdoba, 12 de agosto de 2007

1) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación en cuanto concluyó que Elvio Armando Tapia es autor responsable del delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual?
2) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación respecto a la individualización de la pena impuesta al acusado Elvio Armando Tapia en relación al delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual?
3) ¿Qué resolución corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sent. N° 7, del 12/3/07, la C3a. Crim. de esta ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal integrada por el Sr. Vocal Dr. Mario Della Vedova, resolvió –en lo que aquí interesa– “…I.- Absolver a Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, por el hecho (Tercero) calificado en la acusación de fs. 106/112 como abuso sexual con acceso carnal continuado, sin costas (CPP, 550 y 551). II. Declarar que Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de: robo simple (Hecho Primero), hurto calificado (Hecho Segundo) y sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual (Hecho Tercero), en concurso real, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y costas (CP, 12, 40, 41, 164, 163, inc. 6°, en función del 162, 130, 2° párr. y 55; CPP, 550 y 551)…”. II. La Dra. Patricia Soria, defensora del condenado Elvio Armando Tapia, interpuso recurso de casación en contra de la resolución aludida, invocando el motivo formal previsto por el inc. 2, art. 468 de la ley de rito, limitando su embate al hecho nominado tercero. Entiende que la sentencia es nula por violación del art. 413 inc. 4, CPP, ya que la conclusión condenatoria a la cual se arriba en la misma, al afirmar la autoría responsable de su asistido en el delito de “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual” luce infundada y contradictoria, vulnerando palmariamente las reglas de la lógica. Dos son, entonces, los ejes alrededor de los cuales oscila la crítica recursiva: a) ausencia de fundamentación y b) violación del principio de no contradicción, los cuales, en prieta síntesis, serán expuestos a continuación. a) Con respecto al primer vicio denunciado resalta la quejosa que habiendo sido absuelto el acusado Tapia por el hecho descripto y calificado en la sentencia como “abuso sexual con acceso carnal continuado”, inmediatamente y sin fundamentación alguna, el nombrado resultó condenado por el a quo por el delito de “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual”. Luego de citar doctrina en torno al tópico “fundamentación de la sentencia”, refiere que no puede sostenerse que se encuentre debidamente motivada la condena por el delito en cuestión, remarcando que dicha conducta no encuentra fundamento fáctico ni legal en la descripción del hecho tercero (por el cual su asistido fue absuelto), como así tampoco en los elementos probatorios en los cuales se apoya la absolución de referencia. Sostiene que en la sentencia no se ha realizado valoración de elementos de convicción colectados ni se han brindado las razones por las cuales los primeros llevan a sostener la conclusión condenatoria a la que finalmente se arriba. La impugnante continúa su análisis mencionando que el a quo, al comienzo de la sentencia, describe prolijamente los hechos motivo de la acusación, transcribe de modo minucioso y prolijo los diversos testimonios y los valora para dar base a su conclusión condenatoria respecto a los hechos nominados primero y segundo y para absolver al incoado Tapia por el hecho nominado tercero. Pero, “…no obstante ello, luego con idéntica descripción fáctica respecto al hecho tercero por el cual absuelve a mi defendido… destina, sin proceder a ningún tipo de fundamentación de sus argumentos incriminatorios, un pequeño párrafo con una conclusión puramente dogmática…”, para sostener que la ilicitud del obrar del acusado constituye lo que tradicionalmente se ha considerado como una forma de “rapto impropio”, sin dar a conocer las razones que sustentan tal aserción. Añade la quejosa que “…no se ha llevado a cabo aquella necesaria apreciación razonada del material probatorio colectado que lleve al juez a sostener semejante conclusión…”. b) Respecto al segundo defecto señalado en el libelo impugnativo analizado, plantea la recurrente que la sentencia objeto de su embate arriba a una conclusión contradictoria, porque habiendo sido absuelto su asistido por el hecho nominado tercero, resulta finalmente condenado por idéntica plataforma fáctica aunque con una diversa calificación legal. Señala –entre otras cosas– que “…dos cuestiones se observan contradictorias: por un lado, la falta de información e intimación del hecho por el cual termina condenado Tapia y, por otro lado, la total falta de elementos probatorios y su valoración que fundamenten la posibilidad de enrostrarle una conducta diferente. No existió ningún procedimiento legalmente válido ni mención alguna en todo el proceso, tanto en la investigación penal preparatoria que dio base a la acusación y al juicio, tanto en el desarrollo de las audiencias que integraron la etapa del juicio propiamente dicho, de la existencia de una posible sustracción de persona, como pretende el juzgador al condenar a Tapia por semejante conducta…”. III.1. El tribunal de mérito fijó el hecho motivo de análisis de la siguiente manera: “…Hecho Tercero (correspondiente a la acusación de fs. 106/112) “Con fecha que no se puede precisar con exactitud pero ubicables entre las 20.00 hs. del 18/6/05 y las 11.00 hs. del día 13/7/05, en lugares no determinados con exactitud de esta ciudad de Córdoba Capital, el imputado Elvio Armando Tapia, quien había logrado que la menor de 12 años de edad N.K.Q. dejara su casa para irse con él, habría accedido carnalmente a la nombrada por vía vaginal en reiteradas ocasiones siempre en domicilios sitos en esta ciudad de Córdoba. Así, con fecha 19 de junio del corriente año, el imputado y la menor se habrían hecho presentes en el domicilio de un tal Peter, amigo de Tapia, sito en […] de esta ciudad de Cba., siendo echados de la casa por el padre de Peter, tras lo cual se dirigen a la pensión ubicada en […] de esta ciudad, donde alquilan una pieza permaneciendo en la misma por un lapso de tres días, lugar éste donde Tapia en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años de edad N.K.Q. Posteriormente se habrían trasladado a la casa del padre del imputado sita en calle […] de esta ciudad de Cba., donde habrían permanecido por un lapso aproximado de tres días, domicilio éste en donde el imputado Tapia en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años N.K.Q. Finalmente, y tras dejar la casa del padre del imputado, se trasladan al domicilio sito en calle Aviador Zanni s/n de B° Ameghino Norte de esta ciudad de Córdoba, lugar en donde permanecieron hasta que fueron detenidos por personal policial con fecha 13/7/05, domicilio éste en que el imputado en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años de edad N.K.Q.”. 2. Informado acerca de los hechos atribuidos, el imputado Tapia manifestó que era su voluntad declarar pero sin responder preguntas que se le formularan. Así, con relación al hecho nominado tercero, “…expresó en el debate que pensó que N. tenía 16 años de edad y ella fue quien le pidió que la llevara a vivir con él, puesto que se consideraban novios…”. 3. Luego de reseñar los elementos de prueba colectados, el sentenciante consignó que “…al declarar en el debate Tapia reconoció, aunque indirectamente, la comisión de este suceso que se le atribuye. La posición exculpatoria del acusado en relación con la cuestión referida a la edad de la víctima no se ha desvirtuado totalmente; en realidad, resulta creíble, si nos atenemos a los dichos de los testigos cuyas manifestaciones reseñamos en el apartado anterior. No parece que pueda admitirse, sin más, la angustiosa manifestación de la menor en la audiencia en el sentido de que Tapia sabía que ella tenía doce años. Fue la única vez que se expresó de ese modo. A todas las personas que tuvieron contacto con ella durante su ausencia de la casa donde vivía para irse con el acusado, les mintió al decirles qué edad tenía. Siendo ello así, debe aceptarse que concurre un estado de duda sobre una cuestión de hecho (CPP, 406, 4º párr.) que permite sostener que el acusado habría incurrido en un error (de hecho, precisamente) que excluye su culpabilidad. Recordemos… que el error “es una noción falsa sobre algo” y es de hecho aquel que recae “sobre la consistencia del estado de hecho configurativo del delito”. Para que funcione como “eximente”, el error debe ser “esencial”, es decir, tiene que recaer “sobre la esencia del hecho simple o agravado”, funcionando así como excluyente del “dolo o la finalidad de actuar antijurídicamente, merced a representaciones inexactas sobre los elementos de los hechos delictivos comprendidos por el dolo propio del hecho simple o agravado”. Tradicionalmente se ha considerado error esencial sobre el hecho delictivo simple al que recae “sobre la edad de la víctima del estupro”. Se trata de un error in objecto cuyo efecto exculpatorio se explica porque altera, en la representación del agente, la situación material o las significaciones jurídicas presupuestas por la figura del delito de que se trata”. Además, debe tratarse de un error “invencible”, vale decir, “no imputable al autor… cuando el autor no se pudo librar de él usando cautamente los sentidos y la razón” y “aunque su fuente provocadora sea un tercero” (Núñez, Ricardo C.) … Las condiciones citadas concurren en autos, por lo ya dicho; incluso el informe médico de fs. 160, de fecha 25/11/05… concluye que la menor N.K.Q. aparenta una edad de 14 años al momento de la revisación. Agrego yo: el contacto de visu en el debate corroboró aquella “apariencia”. Por lo expuesto, debe sostenerse que al desplegar la conducta que se le atribuye, Elvio Armando Tapia no actuó con el dolo requerido en el art. 119, 1º párr., CP, que exige que la víctima sea “menor de trece años”, pese a que N.Q. contaba con 12 años de edad… corresponde absolverlo, sin costas, por este hecho, uno de los dos que han sido descriptos en la acusación de fs. 106/112 (CP, 34 inc. 1°, 4º supuesto; CPP, 411, 550 y 551)…”. 4. Al momento de calificar legalmente el accionar del traído a proceso, la Cámara del Crimen estimó que “… Elvio Armando Tapia debe responder como autor penalmente responsable de los delitos de robo (primer hecho), hurto calificado (segundo hecho) y sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual (tercer hecho), todo en concurso real (CP, 164, 163 inc. 6, en función del 162, 130, 2º párr. –en función del 1º- y 55)…; en cuanto al tercer hecho, la ilicitud del obrar del acusado consistió en cometer lo que tradicionalmente se ha considerado como una forma de “rapto impropio”, al llevar consigo a una menor que permaneció junto a él durante un tiempo prolongado (poco menos de un mes). Si su obrar posterior hubiera sido punible, ambos hechos deberían concursarse materialmente (Núñez, Ricardo C.). Por lo ya dicho, tal punibilidad no concurre en el caso. No obstante, esa sustracción autónoma merece reproche penal…”. IV.1. La argumentación desarrollada por la quejosa se dirige entonces –tal como se adelantaba supra– a poner en evidencia la existencia de vicios en la fundamentación de la sentencia condenatoria resistida, por arribar ésta a una conclusión infundada y contradictoria. 2. Para comenzar, ingresaremos al análisis del primero de los defectos denunciados, esto es, ausencia de motivación. a) Esta Sala tiene dicho que toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155, CPcial., 142, 408 inc. 2 y 413 inc. 4, CPP). La ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18, CN, y 155, CPcial.) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Fundar o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. Nº 1, «Feraud», 16/2/61, más recientemente S. Nº 16, 20/3/98, «Altamirano”; S. Nº 28, 7/4/98, “Algarbe”; S. Nº 7, 28/2/02; S. Nº 12, 14/3/02; S. Nº 13, 14/3/02, entre otras). b) A la luz de la doctrina judicial expuesta, se advierte que la sentencia recurrida presenta el vicio apuntado por la recurrente, por lo que la pretensión impugnativa debe prosperar. En los párrafos siguientes doy razones de ello. Así, el detenido análisis de la resolución cuestionada patentiza que el sentenciante concluye con grado de certeza que Elvio Armando Tapia es autor responsable del delito de “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual”, pero no proporciona los motivos que fundamentan dicho aserto. Si bien es cierto que la valoración probatoria que efectúa acerca del delito de abuso sexual vale también para el ilícito que nos ocupa, por ser coincidentes las circunstancias de tiempo, lugar y persona, también lo es que al momento de analizar la plataforma fáctica fijada a la luz de la figura del “abuso sexual con acceso carnal continuado” (art. 119 3º párr. -en función del art. 119, 1º párr.,1er. sup., CP) acepta –haciendo jugar el beneficio de la duda– la concurrencia de un error esencial de hecho (sobre la edad de la víctima), excluyente del dolo requerido por el delito en cuestión. Empero, luego soslaya el concurso de tal error –y por ende, de su poder excluyente del dolo– al momento de examinar el mismo hecho intimado, pero ya bajo la óptica de la figura de la “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual” (art. 130, 2º párr., CP), la cual también requiere en su aspecto subjetivo el conocimiento de la edad de la víctima (menor de 16 años de edad). En efecto, respecto a lo primero ha menester señalar que –tal como se reseñó en el punto III.3) de la presente– en la sentencia impugnada el a quo da por acreditado que el imputado Elvio Armando Tapia incurrió en un error esencial de hecho en relación con la edad de la damnificada N.K.Q. En torno a esta cuestión resulta útil reiterar que en su declaración el incoado expresó que pensó que N. tenía 16 años de edad, y que el tribunal de mérito estimó que “…la posición exculpatoria del acusado en relación con la cuestión referida a la edad de la víctima no se ha desvirtuado totalmente; en realidad, resulta creíble…”. Continuando con el análisis del razonamiento del sentenciante, debe repararse en que éste considera que el error referido excluye el dolo del impuesto Tapia, razón por la cual corresponde absolverlo por el delito de “abuso sexual con acceso carnal continuado” que se le atribuye. Pero al momento de calificar legalmente el accionar endilgado al traído a proceso –punto III. 4)–, el tribunal aplica al caso la figura de la “sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual” (art. 130, párr. 2º, CP), omitiendo tener en cuenta la concurrencia del error sobre la edad de la víctima excluyente del dolo, que, en cambio, tiene por acreditado –con estado de duda– en el tramo de la resolución cuestionada señalado supra. Ello implica que el a quo, en relación con una única plataforma fáctica, afirma el concurso de una causal que elimina el dolo, pero seguidamente ignora la concurrencia de la misma y, en consecuencia, desconoce su eficacia exculpatoria. Para finalizar, vale aclarar que no surge de la resolución impugnada la acreditación de circunstancias fácticas que habiliten la subsunción de la conducta del incoado Tapia en la figura base del art. 130, 1º párr., CP. Todo lo ameritado permite ver de modo nítido, entonces, que la resolución recurrida carece de motivación con relación al extremo objeto de embate que aquí se analiza. c) En atención a ello, carece de interés el tratamiento del restante vicio denunciado (violación del principio de no contradicción). Voto, pues, afirmativamente.

Las doctoras María Ester Cafure de Battistelli y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. La recurrente plantea asimismo defectos de fundamentación de la sentencia cuestionada en lo que hace a la individualización de la pena impuesta a su asistido, con relación al delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual –hecho nominado tercero–. Así, refiere que “…hay una ponderación y valoración de elementos probatorios que permiten cumplimentar con las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41, CP, pero de modo contradictorio, que no fundamentan en el caso concreto las razones que llevaron a tomar la decisión de la imposición punitiva o que la hace en forma deficiente; de otro modo no se explica que teniendo en cuenta la personalidad de mi defendido y su carencia de antecedentes penales le imponga el máximo de la pena prevista para el delito de sustracción del cual nunca pudo defenderse, aun por la aplicación de concurso real de delitos en relación al primer y segundo hecho enrostrado…”. Sostiene la quejosa que las circunstancias valoradas por el a quo para individualizar la pena fijada ya habían sido tenidas en cuenta por él con distintas conclusiones al momento de determinar la absolución de Tapia por el hecho de abuso sexual por el que venía acusado, por lo que mal pueden utilizarse nuevamente, en contra del imputado, como las únicas circunstancias determinantes de la pena impuesta, toda vez que son las mismas computadas para el encuadramiento jurídico penal del que fue liberado. “…Entonces, ¿cuáles son los factores adversos al imputado? La sentencia consigna los elementos del tipo para agravar la pena, por el cual ni siquiera fue intimado, importando en su cuantificación una consideración desmesurada al tener en cuenta como agravante circunstancias que integran la conducta descripta por del delito mal reprochado, lo que le está vedado…”. “…Para la sanción tiene que emplear parámetros propios de su naturaleza y a los que la ley prevé rigurosamente. Ninguno de éstos es apreciado en el rubro agravamiento. En una palabra, los elementos del tipo sirven para definir la figura y la escala represiva en abstracto…”. Añade la recurrente que su defendido sólo debió ser condenado por los hechos nominados primero y segundo, hechos leves contra la propiedad que, dada su modalidad comisiva y la personalidad del imputado descripta por el propio sentenciante, el monto de la sanción le hubiese permitido adquirir la libertad en función del tiempo que llevaba detenido al momento de la imposición de dicha sanción. II. Advirtiendo que la crítica de la impugnante se centra en los fundamentos vertidos por el a quo al individualizar la pena aplicable al imputado Tapia con relación al delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual –hecho nominado tercero–, y atento a lo referido respecto a este último al abordar la primera cuestión, estimo que el tratamiento del presente agravio ha devenido abstracto. Así voto.

Las doctoras María Ester Cafure de Battistelli y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Conforme a todo lo hasta aquí valorado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Soria, en su carácter de defensora del imputado Tapia, en contra de la Sent. N° 7, dictada el 12/3/07 por la C3a. Crim. de esta Ciudad de Cba., en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Mario Della Vedova, y, en consecuencia, anular parcialmente el decisorio aludido en cuanto dispuso declarar que Elvio Armando Tapia (a) “Turco” es autor penalmente responsable del delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual –hecho nominado tercero–; sin costas en la Alzada (arts. 413 inc. 4, 468 inc. 2 y cctes., 550 y 551, CPP). Pero resulta útil señalar que las particularidades del caso y razones de economía procesal tornan innecesario reenviar la causa para que el tribunal renueve parcialmente la sentencia. Ello así por cuanto el prioritario valor de la libertad del imputado, atendiendo a la época de la sentencia (12/3/07), dada la inexorable modificación en menos de la pena, al corresponder descartarse la concurrencia al caso del delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual, torna necesario simplificar el procedimiento. Máxime si el acto a renovar tiene un único posible contenido, dado que el principio de la reformatio in peius obstaría a que el tribunal de reenvío concluya afirmativamente acerca del conocimiento del imputado sobre la edad de la víctima. Atento a la aclaración que antecede y teniendo en cuenta lo ameritado supra, corresponde, entonces, absolver a Elvio Armando Tapia (a) “Turco” del delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual –hecho nominado tercero (art. 130, 2º párr., CP). II. Ahora bien, lo dispuesto en el punto que antecede produce como consecuencia una modificación en la escala penal que el juez ha tomado en consideración a los fines de individualizar la sanción impuesta al incoado Tapia. Por dicha razón, corresponde fijar nuevamente la sanción penal que le corresponde al nombrado, considerando que fue declarado por el tribunal de mérito autor responsable de los delitos de robo –hecho nominado primero– y hurto calificado –hecho nominado segundo–, en concurso real (arts. 164, 163, inc. 6, en función del 162, y 55, CP); cuestiones éstas que han quedado firmes, al no ser materia del presente decisorio. Al respecto, debe repararse que en la sentencia impugnada el tribunal de mérito consignó circunstancias atenuantes y agravantes. Entre las primeras se computaron que se trata de “…una persona joven (cuenta actualmente con 22 años) y por ello debe estimarse que existen mayores posibilidades de readaptación; su historia vital no ha sido fácil… es escasa la instrucción que recibió; en su familia (salvo mientras permaneció a cargo de su abuelo) no ha tenido la contención necesaria para su condición y no registra condena alguna…”; en su favor también se ponderó que era adicto a las drogas y también, “…la falta de actitudes violentas en la comisión de los hechos acreditados y el reconocimiento que hizo de los mismos…”. Como circunstancias agravantes sólo subsiste la reiteración en corto tiempo en hechos “…en contra de la propiedad ajena y su persistencia en el delito a pesar de haber sido liberado en las causas anteriores a la presente…”. Para la graduación del monto de la sanción debe tenerse en cuenta que las sustracciones no fueron de envergadura económica ($ 18 y una bicicleta). Atento a lo expuesto supra, estimo justo imponerle al imputado Tapia la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con accesorias de ley y costas.

Las doctoras María Ester Cafure de Battistelli y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Patricia Soria, en su carácter de defensora del imputado Elvio Armando Tapia, en contra de la Sent. N° 7, dictada el 12/3/07 por la C3a. Crim. de esta ciudad de Cba., en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Mario Della Vedova. II. En consecuencia, anular parcialmente la Sent. N° 7, dictada el 12/3/07, por la C3a. Crim. de esta Ciudad de Cba., en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Mario Della Vedova, que dispuso “…I. Absolver a Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, por el hecho (3º) calificado en la acusación como Abuso sexual con acceso carnal continuado, sin costas (CPP, 550 y 551). II. Declarar que Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de: robo simple (Hecho Primero), hurto calificado (Hecho Segundo) y sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual (Hecho Tercero), en concurso real, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y costas (CP, 12, 40, 41, 164, 163, inc. 6, en función del 162, 130, 2° párr. y 55; CPP, 550 y 551)…”. III. En su lugar, corresponde: I. Absolver a Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado (art. 119 3º párr. -en función del art. 119, 1º párr. 1º sup., CP) y sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual (art. 130, 2º párr., CP) –hecho nominado tercero–, sin costas (arts. 550 y 551, CPP). II. Declarar que Elvio Armando Tapia (a) “Turco”, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de robo –hecho nominado primero– y hurto calificado –hecho nominado segundo–, en concurso real, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año y dos meses de prisión, con accesorias de ley y costas (CP, 12, 40, 41, 164, 163, inc. 6, en función del 162 y 55; CPP, 550 y 551) IV. Sin costas en la Alzada, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – M.de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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