<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 1202, CC. COMPRAVENTA. Automóvil. Operatoria sujeta a condición suspensiva: Otorgamiento de crédito por el banco. Condición no cumplida. Frustración del negocio. Aplicación del art. 548, CC. Inexistencia de culpa de las partes. Improcedencia de resarcimiento. Obligación de restituir el monto entregado como seña. DAÑO MORAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, de los hechos relatados por el actor y lo manifestado por el demandado se desprende que se está frente a una relación de consumo. El actor engasta en la definición de consumidor del art. 1, ley 24240, al haber contratado a título oneroso para su consumo final o beneficio propio la adquisición de un bien mueble [automotor] y la prestación de un servicio. Asimismo, la concesionaria demandada es un proveedor profesional en los términos del art. 2, LDC, puesto que en forma profesional, comercializa y distribuye automóviles. 2– Sin perjuicio de que la ley 24240 no contiene normas en relación con el contrato de seña, la tutela constitucional del consumidor y el art. 3 de la ley citada lleva a interpretar el contrato, en caso de duda, a favor del consumidor. En virtud de ello, corresponde analizar en los presentes el carácter de la seña de lo entregado y si la frustración de la compraventa del automotor habilita a su devolución o si, por el contrario, la responsabilidad de la frustración del negocio fue del comprador, que perdería la seña a favor de la concesionaria. 3– El art. 1202, CC, dispone: “…si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que lo recibió, y en el tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor…”. 4– Como señala el Sr. fiscal de Cámaras, “la señal o arras es un elemento accidental de los contratos bilaterales... y el encuadre de las arras en este ámbito conduce a ampliar el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pues admite la formulación de compromisos de estipulación de seña, que de estarse a la naturaleza contractual, carecerían de eficacia”. Agrega que “la denominada “reserva”, más allá del <italic>nomen iuris</italic> dado por las partes, implica la configuración de un contrato de compraventa, en atención a que se encuentran contenidos los elementos particulares de dicho vínculo”. 5– Como tiene dicho este Tribunal, el contrato de compraventa “…no es otra cosa que el compromiso que uno de los contratantes asume de transferir la propiedad de la cosa, contra el compromiso del otro de pagar un precio…”. 6– En la especie, la operatoria que vinculaba a las partes se encontraba sujeta a una condición suspensiva: el otorgamiento del crédito por parte de un banco, estipulación libremente acordada por las partes. Es decir, la operatoria no se encontraba sujeta únicamente a la voluntad de las partes, sino que se trataba de un hecho futuro e incierto que dependía de un tercero. Por ello la frustración del negocio basada en que el tercero no ha estimado al accionante apto para recibir dinero a crédito, no le es reprochable a ninguna de las dos partes. Bajo este marco resulta operativo lo dispuesto en el art. 548, CC, cuando dispone que “si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado, y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido”. 7– En el caso de la obligación sujeta a condición suspensiva, si ésta se frustra –tal como ocurrió en autos al no haberse concedido el crédito a favor del actor–, el efecto que se produce es la extinción del derecho supeditado al acontecimiento futuro e incierto, y se considera como si la obligación nunca hubiera existido –art. 548, CC–. 8– La falta de cumplimiento de la condición suspensiva no es reprochable a ninguna de las partes, por lo que la solución que propicia el <italic>a quo</italic>, al no condenar a la restitución del doble de la seña pagada aunque sí la devolución de lo oportunamente entregado, es acertada. El no acaecimiento del hecho condicionante ha dejado sin existencia la obligación principal, sin que haya culpa de tal extinción achacable a los contratantes, lo cual determina la improcedencia de un resarcimiento. 9– En modo alguno puede el actor desconocer los lineamientos de la contratación, ya que al momento de concretarse la seña que se reclama, el asesor comercial de la empresa demandada asesoró al consumidor respecto de las condiciones de las alternativas de crédito, la cantidad de cuotas a pagar y su importe con exactitud. Esto a su vez también generó en el consumidor la creencia por apariencia de que existía una relación comercial entre la entidad financiera y la concesionaria, que conocía con detalle el tipo de financiación que se otorgaba para las compraventas de automóviles. No puede pretender ahora la demandada negar dicho vínculo jurídico que, exista o no, por apariencia fue creada la creencia en el consumidor respecto de su vigencia. Es que la información es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de protección, puesto que no se puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores. 10– La parte demandada, al pretender justificar su accionar en que no tenía ninguna relación con la entidad crediticia, no puede desconocer que ha generado en el consumidor un razonable convencimiento respecto a que existía una relación comercial con el banco. Aun cuando no se considere tal circunstancia, la condición suspensiva pactada por las partes implicaba que, de no acordarse el crédito, las partes se restituirían lo entregado. 11– Si bien el art. 522, CC, parece acordar una facultad potestativa a la jurisdicción para la reparación del perjuicio moral causado, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por entender que tal prerrogativa es de cumplimiento obligatorio, toda vez que el perjuicio se encuentre suficientemente acreditado. Se acepta que la distinción de la causa generadora del daño, contractual o no, resulta artificiosa, ya que el carácter del perjuicio es el mismo, de manera que la única condición de viabilidad del reclamo es la prueba de su existencia. 12– Tal como afirma calificada doctrina, “… se ha declarado que no basta con invocar el daño moral, sino que debe acreditárselo; pues dado que toda inejecución contractual provoca desilusiones, incertidumbre u otros padecimientos espirituales, para decidir si corresponde o no la indemnización por daño moral debe aplicarse un criterio restrictivo, exigiéndose la prueba concreta del daño sufrido, ya que de lo contrario se estaría ante una reparación del daño moral en todo incumplimiento. Si bien la observación es importante, hay que tener en cuenta que el daño moral, precisamente por serlo, no es susceptible de prueba concreta; de lo que se trata es de que resulte evidente al criterio del juez que el padecimiento ocasionado por el incumplimiento tiene suficiente gravedad como para hacer justa la reparación”. 13– En el <italic>sub examine</italic> para probar el daño sufrido, debió el accionante acreditar que la conducta de la actora le acarreó consecuencias inusuales que menguaron su ánimo, más allá de las incomodidades habituales en este tipo de situaciones; esto es, la existencia de elementos concomitantes en lo ocurrido que causaron la aflicción que denuncia como fundamento de su reclamo por daño moral. Es que si tuvo que hacer intimaciones, reclamos y pretensiones de cobro de lo que estimaba le correspondía, debió adjuntarse alguna prueba directa de que tales hechos generaron un padecimiento merecedor de una reparación puntual, prueba que no obra en autos. Por lo que, no existiendo prueba colectada que demuestre la real afectación que le hubiera producido al ánimo del actor la frustración del contrato y valorando especialmente el criterio restrictivo con el cual debe ser analizado el rubro, debe revocarse la condena dispuesta por el a quo. <italic>C5a. CC Cba. 12/5/14. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Ramos, Néstor Antonio c/ Auto Haus SA – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 563705/36”</italic> <bold>2ª. Instancia</bold>. Córdoba, 12 de mayo de 2014 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Juan Manuel Sueldo quien, mediante sentencia Nº 58 del 18/3/09, resolvió: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Néstor Antonio Ramos y, en consecuencia, condenar a la sociedad denominada Auto Haus SA a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de notificada de esta resolución, la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de restitución de seña ($ 1.000) y de daño moral ($ 2.000), bajo apercibimiento de ejecución. II. Imponer las costas del juicio en un cincuenta por ciento (50 %) al actor y en el cincuenta por ciento (50 %) restante a la demandada…”. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la demandada Auto Haus SA interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito en homenaje a la brevedad. El Dr. Fernando Nelson De Souza, en representación de Auto Haus SA, expresó agravios a fs. 186/196. En dicho escrito, como primer agravio, el recurrente se queja en cuanto considera que la sentencia es una muestra de arbitrariedad y parcialidad porque entiende que quien incumplió con las obligaciones contractuales acordadas que a la postre determinaron la resolución de la venta convenida, resulta ser quien es el vencedor del pleito. Expresa que el juez se basó en premisas confusas, rebuscadas y contrarias a derecho, esencialmente destinadas a beneficiar sin disimulo alguno a quien resulta el actor. Señala que las expresiones del <italic>a quo</italic> carecen de toda conexión con las constancias de la causa. Relata que los contratantes entendieron que la “solicitud de reserva” que suscribieron configuraba un contrato de venta que fue perfeccionado a partir de su firma; y que desde ese momento resultaban obligaciones recíprocas para cada una de las partes. Que ante el incumplimiento de alguna de éstas, sería aplicable lo dispuesto en el art. 1202, CC. Entiende que el argumento del actor, para reclamar lo que reclama, constituye un artilugio falso y grosero al sostener que la demandada es responsable por existir un nexo con la entidad crediticia, puesto que el Sr. Ramos era conocedor de las consecuencias económicas que le produciría su incumplimiento de pago. Insiste en que el juzgador ha asumido una clara posición para beneficiar al actor y para justificar su accionar al decir que ambas partes entendieron que el pago de una parte del precio dependía de la voluntad del banco. Explica que ningún nexo existe ni existió entre su representada y el Banco Río, como ha quedado instrumentado con las documentales a fs. 71 y 77 por lo que ninguna responsabilidad le cabe a su parte. Cuestiona la calificación jurídica realizada por el juzgador y que la responsabilidad sea imputada a su parte, porque entiende que fue el incumplimiento del actor lo que trajo aparejadas la resolución del contrato y la pérdida de la seña. Como segundo agravio, el apelante cuestiona la imputación realizada por el juez a la concesionaria de un supuesto rechazo infundado e incorrecto al quedarse indebidamente con un dinero que no le pertenecía, lo que obligó al actor a continuar su reclamo. Se queja también de lo expuesto con relación al peregrinaje al que fue sometido el Sr. Ramos, susceptible de ocasionar un daño a su persona. Se agravia de las acusaciones vertidas por el sentenciante destacando que la conducta de Auto Haus fue correcta. Insiste en que la solicitud de reserva era un contrato terminado y que el pago del precio era una obligación del comprador, por lo que, ante dicho incumplimiento, la resolución del contrato implica que su cliente no tenía por qué devolver la seña. Afirma que una vez conocido el rechazo bancario, el Sr. Ramos no hizo ninguna gestión para buscar una alternativa que permitiera cumplir con el contrato y, consecuentemente, su reclamo fue un obrar de mala fe. Señala que no se le puede achacar a su parte la demora en la organización del proceso, pues fue fruto de la negligencia procesal del actor puesto que su parte ha cumplido con la ley, sin infringir ninguna norma. Solicita que la sentencia recurrida sea revocada rechazando la demanda en todas sus partes. Corrido el traslado de ley, la actora no lo evacua, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar al no contestar los agravios expuestos. IV. Primer agravio: del detenido estudio de las presentes actuaciones se desprende que ambas partes coinciden en que se ha celebrado una “solicitud de reserva” por un automóvil Gol Power 1.6, con entrega de la suma de $ 1.000 en concepto de seña y acordando que el resto del precio sería abonado de la siguiente manera: la suma de $ 13.000 en efectivo y el saldo de $8.000 a ser financiado por el Banco Río. Lo que ocurrió fue que la entidad financiera mencionada, con posterioridad al acuerdo, rechazó la solicitud de crédito del ahora actor por haberse dado una “verificación no satisfactoria de sus antecedentes”. Los hechos reseñados no están cuestionados; gira el recurso de la demandada en torno a la determinación del encuadre jurídico de aquellos y las consecuencias del obrar de cada una de las partes en la relación que las vinculó. Así planteada la cuestión y de modo liminar, entiendo que “…corresponde realizar, para cada caso en particular, un auténtico “test de consumo” a los fines de determinar, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada caso en concreto, si existe una relación de consumo” (Rodríguez Junyent, Santiago, El “test de relación de consumo” a los fines de la inhibición de oficio del art. 36 de la LDC, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, LL, febrero de 2014, p. 59). De los hechos relatados por el actor y lo manifestado por el demandado se desprende que, en el presente proceso, nos encontramos frente a una relación de tales características. Ello puesto que no existen dudas de que el Sr. Néstor Ramos engasta en la definición de consumidor del art. 1, ley 24240, al haber contratado a título oneroso para su consumo final o beneficio propio la adquisición de un bien mueble y la prestación de un servicio. Asimismo, la concesionaria demandada es un proveedor profesional en los términos del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que en forma profesional, comercializa y distribuye automóviles marca Volkswagen. Sentado lo anterior, entonces, debemos señalar que, sin perjuicio de que la ley 24240 no contiene normas en relación con el contrato de seña, la tutela constitucional del consumidor y el art. 3 de la ley citada nos lleva a interpretar el contrato, en caso de duda, a favor del consumidor. Ahora bien; conforme ha sido planteada la controversia, corresponde analizar el carácter de la seña de lo entregado y si la frustración de la compraventa del automotor Gol Power habilita a su devolución o si, por el contrario, la responsabilidad de la frustración del negocio fue del comprador, que pierde la seña a favor de la concesionaria. En esta línea, el art. 1202 del C. Civil citado en reiteradas oportunidades por el apelante, dispone: “…si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que lo recibió, y en el tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor…”. Como señala el Sr. fiscal de Cámaras, “la señal o arras es un elemento accidental de los contratos bilaterales, tal como enseña Stiglitz (Stiglitz, Rubén, Contratos civiles y comerciales, Parte General, 2ª. edición, T. II, LL, 2010, p. 114.) y el encuadre de las arras en este ámbito conduce a ampliar el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pues admite la formulación de compromisos de estipulación de seña, que de estarse a la naturaleza contractual, carecerían de eficacia.” (del punto VII.3.a. del dictamen del fiscal). Así, “la denominada “reserva”, más allá del <italic>nomen iuris</italic> dado por las partes, implica la configuración de un contrato de compraventa, en atención a que se encuentran contenidos los elementos particulares de dicho vínculo.” (del punto VIII.a.a. del dictamen del fiscal). Es que, como tiene dicho este Tribunal (vid. “Asturiana de Instrumentación Argentina SA c/ Centro Motor SA y otro – Abreviado – Otros”, 24/2/14), el contrato de compraventa “… no es otra cosa que el compromiso que uno de los contratantes asume de transferir la propiedad de la cosa, contra el compromiso del otro de pagar un precio…” (cfr. Picasso Sebastián y Sáenz Luis, “La evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa de automotores”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores – II, p. 219). En igual sentido, “La compraventa no produce la transferencia del dominio sino la mera obligación de hacerlo. La compraventa tiene efecto obligacional…” (cfr. Rinessi, Antonio Juan, “Compraventa de automotores”, Revista de Derecho Privado y Comunitario– Compraventa– II, p. 53)”. En el presente caso no existen dudas de que la operatoria que vinculaba a las partes se encontraba sujeta a una condición suspensiva: el otorgamiento del crédito por parte del Banco Río, estipulación libremente acordada por las partes. Dadas tales las características del hecho condicionante, resulta claro que éste no se encontraba sujeto únicamente a la voluntad de las partes, sino que se trataba de un hecho futuro e incierto que dependía de un tercero (Banco Río). Por esto considero que la frustración del negocio basada en que el tercero no ha estimado al accionante apto para recibir dinero a crédito, no le es reprochable a ninguna de las dos partes. Y bajo este marco, resulta operativo lo dispuesto en el art. 548, CC, cuando dispone: “Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado, y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido”. En este sentido, se ha dicho que en el caso de la obligación sujeta a condición suspensiva, si ésta se frustra –tal como ocurrió en el caso de autos al no haberse concedido el crédito a favor del actor–, el efecto que se produce es la extinción del derecho supeditado al acontecimiento futuro e incierto, y se considera como si la obligación nunca hubiera existido, de conformidad con el citado art. 548, CC (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos Gustavo; Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Tomo 1, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 256.). Conforme lo hasta aquí expuesto, no tengo dudas de que la falta de cumplimiento de la condición suspensiva no es reprochable a ninguna de las partes, por lo que la solución que propicia el <italic>a quo</italic> al no condenar a la restitución del doble de la seña pagada, aunque sí la devolución de lo oportunamente entregado, es acertada. El no acaecimiento del hecho condicionante ha dejado sin existencia la obligación principal, sin que haya culpa de tal extinción achacable a los contratantes, lo cual determina la improcedencia de un resarcimiento. En modo alguno puede el actor desconocer los lineamientos de la contratación, ya que al momento de concretarse la seña que se reclama, el asesor comercial de la empresa demandada, conforme se desprende de la documentación acompañada, asesoró al consumidor respecto de las condiciones de las alternativas de crédito, la cantidad de cuotas a pagar (24 x $398+ seg o 36+ $331 + seg), su importe con exactitud. Esto a su vez también generó en el consumidor la creencia por apariencia de que existía una relación comercial entre la entidad financiera y la concesionaria, que conocía con detalle el tipo de financiación que se otorgaba para las compraventas de automóviles. En este sentido, entonces, no puede pretender ahora la demandada negar dicho vínculo jurídico que, exista o no, por apariencia fue creada la creencia en el consumidor de su vigencia. Es que la información es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de protección, puesto que no se puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores (Mosset Iturraspe, Jorge, Introducción al derecho al consumidor, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Nº 5, p. 26 (Consid. 3º); en igual sentido (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, 25/11/99, “Lacroze Propiedades SRL c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, ED Boletín de Jurisprudencia CNACAFCF nº 3). En este orden de ideas, la parte demandada, que pretende justificar su accionar en que no tenía ninguna relación con la entidad crediticia, no puede desconocer que ha generado en el consumidor un razonable convencimiento respecto a que existía una relación comercial con el banco señalado. Asimismo y aun cuando no se considere tal circunstancia, como se ha señalado anteriormente, la condición suspensiva pactada por las partes implicaba que, de no acordarse el crédito, las partes se restituirían lo entregado. Por todo ello, el agravio se rechaza. V. Segundo agravio: la queja del recurrente, en cuanto se relaciona con la condena a resarcir el daño moral debe ser de recibo. Conforme ya lo relacionara esta Cámara en su anterior integración (vid: “Quiroga Sebastián c/ Lancioni Franco Andrea – Ordinario – Cumplimiento de Contrato – Recurso de Apelación Expte Nº 822247/36”(Sent.83 del 29/5/06)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1565 del 6/7/06, t. 94, 2006–B, p. 11 y www.semanariojuridico.info], han dicho Matilde Zavala de González y Ramón Daniel Pizarro que el daño moral es una modificación disvaliosa –anímicamente perjudicial– del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste (Resarcimiento de Daños T. 2 a) y Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986–II–900). En suma, han traducido que el daño moral importa un detrimento en el sentir de la persona a consecuencia de la acción de otra extraña con la cual, en el caso puntual de autos, la une una relación contractual. Cabe agregar a lo dicho que si bien el art. 522 del Código Civil parece acordar una facultad potestativa a la jurisdicción para la reparación del perjuicio moral causado, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por entender que tal prerrogativa es de cumplimiento obligatorio, toda vez que el perjuicio se encuentre suficientemente acreditado. Esto también lo sostiene la doctrina más avanzada de la materia, pudiendo citarse al respecto a Trigo Represas y Stiglitz R. en “El daño moral en el incumplimiento contractual”, LL 1985. En suma, se acepta que la distinción de la causa generadora del daño, contractual o no, resulta artificiosa, ya que el carácter del perjuicio es el mismo, de manera que la única condición de viabilidad del reclamo es la prueba de su existencia. En el <italic>sub lite</italic>, los términos en que se desarrolló la contratación no resultan controvertidos y ya me he referido al punto de la responsabilidad de las partes ante la denegación del crédito peticionado y los efectos que ello produjo, que no es otro que la operatividad de la condición suspensiva acordada. Ahora bien; tal como afirma calificada doctrina, “… se ha declarado que no basta con invocar el daño moral, sino que debe acreditárselo; pues dado que toda inejecución contractual provoca desilusiones, incertidumbre u otros padecimientos espirituales, para decidir si corresponde o no la indemnización por daño moral debe aplicarse un criterio restrictivo, exigiéndose la prueba concreta del daño sufrido, ya que de lo contrario, se estaría ante una reparación del daño moral en todo incumplimiento. Si bien la observación es importante, hay que tener en cuenta que el daño moral, precisamente por serlo, no es susceptible de prueba concreta; de lo que se trata es de que resulte evidente al criterio del juez que el padecimiento ocasionado por el incumplimiento tiene suficiente gravedad como para hacer justa la reparación (Cfr: Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – T° I, p. 203 y ss.– 9ª. ed. act.). Siguiendo esta línea de pensamiento y para probar el daño sufrido, debió el accionante acreditar que la conducta de la actora le acarreó consecuencias inusuales que menguaron su ánimo, más allá de las incomodidades habituales en este tipo de situaciones; esto es, la existencia de elementos concomitantes en lo ocurrido que causaron la aflicción que denuncia como fundamento de su reclamo por daño moral. Es que si tuvo que hacer intimaciones, reclamos y pretensiones de cobro de lo que estimaba le correspondía, debió adjuntarse en autos alguna prueba directa de que tales hechos generaron un padecimiento merecedor de una reparación puntual. Pero esta prueba no obra en autos; nada indica que los avatares de lo ocurrido hayan sobrepasado lo usual para estos casos. Recordemos que “...si bien el perjuicio de naturaleza espiritual no es susceptible de prueba directa, debe demostrarse su existencia, la cual puede practicarse por vía de presunciones o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe suministrar quien lo invoca. Esta prueba asume mayor rigor cuando el daño moral es alegado con motivo de la afectación e intereses patrimoniales, que solo por excepción determinan un perjuicio espiritual resarcible. Ese rigor se intensifica en materia contractual, desde que no toda perturbación en la marcha de los negocios es indemnizable a título de daño moral, si no se pone de relieve que ha trascendido la órbita de las molestias ordinarias o naturales que ocasiona la disolución del vínculo entre las partes” (CFR: Dice Matilde Zavala de González en “Solución de Casos T. I p. 204”). Lo que se pretende decir es que siempre el daño debe ser acreditado, demostración que en el caso del daño moral opera generalmente por vía de presunciones que son un medio de prueba. Sin embargo, no debe olvidarse que este tipo de daño contractual no es un acompañante necesario de todo incumplimiento negocial, ya que su fundamento no puede estar en las molestias e inconvenientes que de suyo ocasiona esa situación: se requiere la efectiva lesión de intereses espirituales o de afección del acreedor (Bueres – Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. II–A, p.232, Hammurabi, Bs. As., 1998). Pues bien, no existiendo prueba colectada en autos que demuestre la real afectación que le hubiera producido al ánimo del actor la frustración del contrato y valorando especialmente el criterio restrictivo con el cual debe ser analizado el rubro, considero que el agravio debe ser recibido, debiendo revocarse la condena dispuesta por el a quo. VI. Costas: Atento la admisión parcial del recurso. las costas se imponen en un cincuenta por ciento a cada parte. Los doctores <bold>Claudia E. Zalazar y Joaquín F. Ferrer</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 58 del 18/3/09. 2) Revocar la condena por el rubro daño moral confirmando la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravio. 3) Imponer las costas en un 50% a cada parte. <bold>Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar – Joaquín F. Ferrer</bold>&#9632; </page></body></jurisprudencia>