<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Revocación por incumplimiento de las normas fijadas por el juez. Art. 19, ley 24660. Interpretación de la locución “infracción grave”</bold> </intro><body><page>1– Los institutos de las salidas transitorias y de la semilibertad son instrumentos enderezados a lograr la reducción de la marginación del interno respecto de la sociedad libre, que es consustancial a la ejecución de las penas de encierro. La LN Nº 24660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– establece en su art. 17 los requisitos que deben resultar satisfechos para la concesión de estas salidas y de la semilibertad. 2– Por su parte, el art. 19, ley 24660, prescribe que corresponderá al juez de ejecución o juez competente, en el caso de incumplimiento de las normas por él fijadas al condenado a quien le concediere las salidas o incorporare a la semilibertad, suspender o revocar el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. 3– La alusión del art. 19, LN Nº 24660, a la “infracción... grave”, no ha de interpretarse como una suerte de elemento normativo jurídico requerido del presupuesto lógico de dicha norma, en función del cual dicho término sólo puede ser interpretado acudiendo a otra norma penal o extrapenal, esto es, a las descripciones que prevé el art. 85 de este conjunto normativo, el que, justamente, tipifica las denominadas “infracciones disciplinarias graves” o “faltas disciplinarias graves”. 4– El citado art. 19 alude a “infracción grave” y no a “infracción disciplinaria grave” o “falta disciplinaria grave”; una y otra cosa son asuntos distintos, conforme puede inferirse de la aplicación al caso del brocárdico “donde la ley no distingue no hay que distinguir, y donde la ley distingue hay que distinguir”: aquí el legislador hace referencia a “infracción grave” y no a “infracción disciplinaria grave”. 5– En el caso se le revocó al condenado la semilibertad, aun cuando no había cometido una infracción disciplinaria grave porque, siguiendo un argumento gramatical– sistemático, se entendió que el art. 19 invoca el “incumplimiento de las normas” fijadas por el juez al conceder las salidas o incorporar al interno a la semilibertad, para luego hacer inmediata referencia a la suspensión o revocación del beneficio “...cuando la infracción fuere grave o reiterada”, vinculándose esto último –de modo específico– con el quebrantamiento de aquellas normas, que debe ser de importancia o repetido para la suspensión o revocación, y no necesariamente con la comisión de una infracción disciplinaria de tipo grave prevista en el art. 85, LN Nº 24660. 6– El interno no respetó las normas que se le impusieron al incorporárselo al régimen de semilibertad pues se ausentó de su lugar de trabajo y se trasladó a uno distinto para visitar a una persona de sexo femenino. La sola constatación de la inobservancia de la norma que le imponía permanecer en su lugar de trabajo en determinados horarios configura la “infracción grave” a la que alude el art. 19, LN Nº 24660, como presupuesto para la suspensión o revocación de la semilibertad; el recluso no sólo no permaneció en su lugar de trabajo desarrollando tareas laborales o descansando –según correspondía atento la hora–, sino que además se desplazó hacia un sitio ubicado en zona bastante alejada de aquel domicilio laboral. A esto se añade que la investigación que llevó a cabo la administración penitenciaria le permitió comprobar que el interno se había comportado de igual manera con anterioridad, pues conocía detalles de zonas, ubicaciones y sitios emplazados en las cercanías del sector donde fue hallado en violación de las normas de la semilibertad. Esto hace que su infracción a tales reglas sea, no sólo grave, sino también reiterada. Por ello, no cabe más que la revocación del beneficio concedido. <italic>Juzg. Ejecución Penal Nº 3 Cba. 21/5/10. AI Nº 140. “Benítez, Raúl Isaac - Ejecución de pena privativa de libertad”</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2010 VISTAS: DE LAS QUE RESULTA: I. Mediante Acta Nº 128/10 del 25/3/10, el Consejo Correccional del Establecimiento Penitenciario Nº 8 trató la revocación del régimen de semilibertad laboral del interno Raúl Isaac Benítez, legajo Nº 43.338, y sugirió la revocación de este último fundamentado en las dificultades constatadas en el cumplimiento de las normas dispuestas para la actividad laboral fuera del establecimiento penitenciario. II. El Establecimiento Penitenciario Nº 8 –sito en Villa Dolores–, mediante un informe de fecha 22/3/10 suscripto por el ayudante mayor José Walter Rosales, auxiliar del Módulo Penitenciario de Autodisciplina, anotició lo siguiente: “En la ciudad de Villa Dolores, sede del Módulo Penitenciario de Autodisciplina Sauce Arriba, dependiente del Establecimiento Penitenciario Nº 8, siendo las 13.40 horas del día veintidós de marzo de dos mil diez... en momentos que desde este módulo y con destino a EP Nº 8, al constituirnos en Costanera Sur esquina Ignacio Castellano de la ciudad de Villa Dolores, observé que a la vera del camino se encontraban dos personas dialogando, advirtiendo que una de ellas presentaba rasgos físicos y vestimentas compatibles y/o similares con el condenado Benítez Raúl Isaac. Cabe agregar que atento a lo anteriormente relatado, inmediatamente procedí a detener la marcha del camión y apersonarme en el lugar, constatando fehacientemente que se trataba del interno Benítez acompañado por un femenino de aproximadamente treinta años de edad, destacando que dicho interno sostenía una bicicleta de su propiedad, la cual suele utilizar para las salidas laborales. Es menester señalar que el interno en cuestión se aloja en el Módulo Penitenciario de Autodisciplina Sauce Arriba, el cual goza de Régimen de Semilibertad con jornadas laborales en la carpintería de Sánchez, desde las 8.00 hasta las 18.00; atento a esto le consulté la causa por la que se habría ausentado del lugar asignado, manifestándome en textuales palabras: ‘Necesitaba hablar con ella, ella es visita mía’, seguidamente le ordené a Benítez a cargar la bicicleta en la caja del móvil J-32 y en consecuencia ascender al mismo vehículo para posteriormente trasladarlo a EP Nº 8, dando inmediato aviso a la superioridad”. A su vez, a fs. 116 vta. obra agregado un informe suscripto por el adjutor principal Matías Omar Ceballos, jefe del Módulo Penitenciario de Autodisciplina, quien refirió: “...una vez tomado conocimiento del hecho, inmediatamente me dirigí al EP Nº 8, y al constituirme en ese lugar, el titular de la jefatura de ese establecimiento me dio aviso de que a Benítez se le habría secuestrado un juego de llaves (de un total de cuatro unidades), aparentemente pertenecientes a la carpintería de Sánchez, seguidamente procedí a interrogar a dicho condenado sobre lo sucedido, manifestándome en textuales palabras, ‘...necesitaba hablar con mi visita, por eso cerré la carpintería y me fui a barrio Los Olivos a buscarla, después me llegué con ella a ese lugar’, agregando que asimismo expresó detalles precisos sobre distintos puntos de esta zona de la ciudad tales como calles, espacios públicos, ubicación de una iglesia, una empresa maderera, distintos comercios y hasta el domicilio particular de su visita. Por lo expresado y a los fines investigativos, en horas de la tarde del mismo día me constituí en barrio Los Olivos, efectuando una inspección ocular del lugar, constatando fehacientemente los detalles antes referidos, dando entender a esta instancia que Benítez ha frecuentado estos lugares con anterioridad, en el mismo orden, teniendo en cuenta las apreciaciones relatadas por el ayudante mayor Rosales y lo manifestado por el interno de marras; la restante persona que se encontraba en el lugar del hecho era la Sra. A. B. Olguín, domiciliada en calle ... Bº ... quien, de acuerdo con nuestros registros, es visitante en calidad de allegada de Benítez Raúl Isaac. Por todo lo actuado esta instancia entiende la comisión por parte del interno Benítez Raúl Isaac, legajo Nº 43.338, del siguiente hecho: ‘No respetar las normas establecidas durante el goce de salidas transitorias o en semilibertad’, la cual se encuentra incursa en falta disciplinaria de tipo Media, tipificada en el Anexo I artículo 4º, inciso “bb”, del decreto reglamentario Nº 344...”. A fs. 117 y fs. 120, respectivamente, obran agregados croquis y acta de secuestro correspondientes. Finalmente, el Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 8 de Villa Dolores, por orden interna Nº 58/10 –del 31/3/10–, resolvió: “1º. Tener por acreditada la comisión, al interno Benítez Raúl Isaac, Leg. N° 43.338, de la falta disciplinaria tipificada en el art. 4º Inc. ‘bb’ decreto 344, reglamento para internos condenados, consistente en ‘no respetar las normas establecidas durante el goce de salidas transitorias o en semilibertad’. ...3º. Solicitar al Sr. juez de Ejecución de 3ª Nominación que, según lo aconsejado por el organismo técnico, evalúe la revocación de la continuidad con el régimen de semilibertad, esto como una medida ejemplificadora, dado el contexto en el que se desarrollan las actividades en este establecimiento y haciendo especial hincapié en la conducta transgresora del empleador, ya que quedó de manifiesto que en ningún momento se interesó por el paradero del interno, quedando debidamente comprobado que se enteró de lo ocurrido un día posterior, cuando el oficial Matías Ceballos le hiciera entrega de las llaves de su carpintería manifestando en la oportunidad desconocer por completo lo ocurrido...”. III. De la solicitud efectuada por el Sr. director del EP Nº 8 se corrió vista a las partes. La Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Patricia Alejandra Farías, manifestó que corresponde revocar el régimen de semilibertad otorgado al interno Benítez (art. 23, ley 24660). A su vez, el abogado defensor del interno, asesor letrado Dr. José Luis Santi, expresó que el decisorio administrativo no resulta ajustado a derecho por las siguientes consideraciones: “Circunstancias de hecho: Si bien el penado de marras se ausentó del lugar de trabajo, no respetando las cláusulas 2ª y 7ª del contrato laboral, y tal hecho configura una falta digna de sanción disciplinaria, es de considerar que: a) Tal circunstancia tuvo lugar durante el horario que el contrato de trabajo establecía como momento de descanso de la jornada laboral, según consta en el acta labrada en ocasión del hecho. b) Que la (situación) no revelaba peligrosidad alguna, toda vez que según relatos del mismo ayudante mayor Rosales, el penado fue visto ‘dialogando’ con una mujer. c) Que según los propios dichos del interno Benítez, él ‘necesitaba hablar con ella, por ser visita suya’. d) Que la persona con quien se encontró ‘dialogando’ al interno resultó ser, conforme a los propios registros del EP Nº 8, la Sra. A. B. Olguín, visitante en calidad de ‘allegada’ del interno. e) De todo ello puede colegirse vàlidamente que si bien la conducta de Benítez puede encuadrar en falta, su accionar no fue distinto del que normalmente podría llevar adelante dentro del establecimiento carcelario, esto es, recibir visitas dentro de los horarios permitidos. f) Que en refuerzo del punto anterior, ha sido una de las recomendaciones del Consejo Correccional, pautar una entrevista con la Sra. Olguín, pareja del interno, a los fines de evaluar la calidad del vínculo que los une, según consta a fs. 123. Circunstancias de derecho: ... a) Que el art. 23, regulatorio del régimen de semilibertad, nos remite en cuanto a los requisitos al art. 17. b) Que éste en su inc. 4º realza los beneficios que puede traer aparejado el régimen de semilibertad sobre el futuro personal, familiar y social del condenado, evidentemente comprometidos en el caso que nos convoca. c) Que según el mismo art. 19, el juez de Ejecución está facultado, en caso de incumplimiento de las normas de semilibertad, para disponer su suspensión o revocación cuando la infracción sea grave o reiterada. d) Que en el caso de marras la sanción impuesta al interno es de las reguladas como media, ni grave ni reiterada, tal como lo exige la ley 24660, ante lo cual la propuesta de revocación efectuada por el Consejo Correccional y el director del EP Nº 8 deviene improcedente, arbitraria y no ajustada a derecho, según los términos mismos del artículo citado precedentemente...”. Y CONSIDERANDO: I. Es sabido que los institutos de las salidas transitorias y de la semilibertad son instrumentos enderezados a lograr la reducción de la marginación del interno respecto de la sociedad libre, que es consustancial a la ejecución de las penas de encierro. La ley nacional Nº 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, establece en su art. 17 los requisitos que deben resultar satisfechos para la concesión de estas salidas y de la semilibertad. A su vez, este conjunto normativo, en la parte final del art. 19, prescribe que corresponde al juez de ejecución, en el caso de incumplimiento de las normas por él fijadas al condenado a quien le concediere las salidas o incorporare a la semilibertad, suspender o revocar el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. Adelantando mi opinión sobre alguno de los temas involucrados en el asunto sometido a mi decisión, habré de expresar que, en mi concepto, la alusión del citado art. 19 a la “infracción... grave” no ha de interpretarse como una suerte de elemento normativo jurídico requerido del presupuesto lógico de dicha norma, en función del cual dicho término sólo puede ser interpretado acudiendo a otra norma penal o extrapenal. Si así fuera, debería entenderse por la voz “infracción grave” contenida en el art. 19, LN Nº 24660, todo hecho pasible de ser subsumido en algunas de las descripciones que prevé el art. 85 de este conjunto normativo, el que, justamente, tipifica las denominadas “infracciones disciplinarias graves” o “faltas disciplinarias graves”. Para mí no es ésta la interpretación que debe darse al art. 19. Ello es así, en primer lugar, porque este art. 19 alude a “infracción grave” y no a “infracción disciplinaria grave” o “falta disciplinaria grave”; una y otra cosa son asuntos distintos, conforme puede inferirse de la aplicación al caso del brocárdico ‘donde la ley no distingue no hay que distinguir, y donde la ley distingue hay que distinguir’: aquí, insisto, el legislador hace referencia a “infracción grave” y no a “infracción disciplinaria grave”. En segundo término, la propia regla del art. 19 propicia argumentos gramaticales-sistemáticos, que permiten hallar en el contexto lingüístico endógeno de esta misma disposición legal buenas razones para considerar que la infracción grave o reiterada que ella menciona es la que se refiere al incumplimiento de las normas que el juez impone al condenado cuando dispone las salidas transitorias o la semilibertad. ¿Cuáles son esas razones gramaticales-sistemáticas? Respondo: el hecho de que la norma invoca el “incumplimiento de las normas” fijadas por el juez al conceder las salidas o incorporar al interno a la semilibertad, para luego hacer inmediata referencia a la suspensión o revocación del beneficio “...cuando la infracción fuere grave o reiterada”, lo que pareciera vincularse –de modo específico– con el quebrantamiento de aquellas normas, que debe ser de importancia o repetido para la suspensión o revocación, y no necesariamente con la comisión de una infracción disciplinaria de tipo grave prevista en el art. 85, ley nacional Nº 24660. De igual modo lo ha entendido la mejor doctrina jurídica. Así, por ejemplo, López y Machado sostienen: “La segunda parte de la norma [del art. 19, ley nacional Nº 24660] habilita al magistrado para revocar o suspender las salidas transitorias o la semilibertad concedidas, cuando el condenado incumpliera de manera grave o reiterada las normas de conducta o condiciones que al momento de su incorporación fueron fijadas. No se trata de infracciones disciplinarias sino del incumplimiento de las normas que fueron impuestas por el juez para el usufructo de los regímenes de confianza, siendo entonces que la suspensión o la revocación podrá ser dispuesta sin perjuicio de lo que resuelva la autoridad administrativa” (v. Axel López – Ricardo Machado, Análisis del régimen de ejecución penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 2004, pp. 116 y 117). Sobre la base de este marco teórico, debo resolver sobre la inconducta en la que ha incurrido Raúl Isaac Benítez durante su semilibertad. Veamos. 1. El ayudante mayor José Walter Rosales, auxiliar del Módulo Penitenciario de Autodisciplina, informó que, siendo las 13.40 del día 22/3/10, encontró en Costanera Sur esquina Ignacio Castellano de la ciudad de Villa Dolores, al interno Benítez con una mujer de aproximadamente 30 años de edad, y que el condenado –que goza de Régimen de Semilibertad, con jornadas laborales en la carpintería Sánchez desde las 8.00 hasta las 18.00– le dijo que se encontraba allí porque necesitaba hablar con esa mujer, que es “visita” suya. 2. El adjutor principal Matías Omar Ceballos, jefe del Módulo Penitenciario de Autodisciplina, informó que, una vez tomado conocimiento del hecho, se dirigió inmediatamente al EP Nº 8 y al constituirse en ese lugar, el titular de la jefatura del establecimiento le refirió que a Benítez se le secuestró un juego de llaves, aparentemente pertenecientes a la carpintería de Sánchez, por lo que el dicente interrogó al condenado sobre lo sucedido, manifestando éste que necesitaba hablar con su “visita”, por lo que cerró la carpintería y fue a barrio Los Olivos a buscarla, tras lo cual se llegó con ella a ese lugar’; a la vez, agregó que Benítez expresó detalles precisos sobre distintos puntos de esta zona de la ciudad –tales como calles, espacios públicos, ubicación de una iglesia, una empresa maderera, distintos comercios y hasta el domicilio particular de su visita–, los que fueron constatados por el dicente, lo que le permitió advertir que el recluso había frecuentado estos lugares con anterioridad. 3. En función de estos antecedentes, el Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 8 de Villa Dolores tuvo por acreditada la comisión, por parte de Benítez, de la falta disciplinaria tipificada en el art. 4, inc. “bb”, decreto provincial Nº 344, consistente en “No respetar las normas establecidas durante el goce de salidas transitorias o en semilibertad”. 4. Por auto Nº 213 del 27/11/09, este Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 incorporó a Benítez en el régimen de semilibertad, estableciendo que su horario de trabajo era –de lunes a viernes– de 8 a 12 y de 14 a 18 y que se lo autorizaba a almorzar y descansar de sus labores, en su lugar de trabajo, desde las 12 hasta las 14. 5. El conjunto de elementos de ponderación que acabo de reseñar permite advertir claramente que Benítez no respetó las normas que se le impusieron al incorporárselo al régimen de semilibertad, pues se ausentó de su lugar de trabajo –la carpintería “La Academia”, propiedad de Pedro Horacio Sánchez– y se trasladó a un lugar distinto para visitar a una persona de sexo femenino; pero incluso dichos elementos permiten acreditar suficientemente que el recluso procedió de tal manera en más de una oportunidad. En mi concepto, la sola constatación de la inobservancia de la norma que le imponía permanecer en su lugar de trabajo en determinados horarios, perpetrada a las 13.40 del día 22/3/10 –cuando fue sorprendido en Costanera Sur esquina Ignacio Castellano de la ciudad de Villa Dolores–, configura la “infracción grave” a la que alude el art. 19, ley nacional Nº 24660, como presupuesto para la suspensión o revocación de la semilibertad; es que el recluso no sólo no permaneció en su lugar de trabajo desarrollando tareas laborales o descansando –según correspondía atento la hora–, sino que además se desplazó hacia un lugar ubicado en zona bastante alejada de aquel domicilio laboral (v. croquis de fs. 117, que señala el lugar de trabajo y el lugar donde fue encontrado conversando con una dama). Pero repito, a esto se añade que la investigación que llevó a cabo la administración penitenciaria le permitió comprobar que Benítez se había comportado de igual manera con anterioridad, pues conocía detalles de zonas, ubicaciones y sitios emplazados en las cercanías del lugar donde fue hallado en violación a las normas de la semilibertad. Esto hace que su infracción a tales reglas sea, no sólo grave –según he sostenido antes–, sino también reiterada. Ante todo ello, no cabe más que la revocación del beneficio concedido. II. Sin perjuicio de lo que acabo de anotar, debo añadir que la conclusión que he adelantado –en orden a la revocación de la semilibertad de la que gozaba Benítez– se ve refirmada por un argumento que, en mi concepto, es igualmente dirimente. La ley establece que es presupuesto insoslayable para la obtención de salidas transitorias y la incorporación al régimen de semilibertad –y, a fortiori, para el mantenimiento de ellas– merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado (arg. art. 17, inc. 4, ley nacional Nº 24660). Conforme he anotado en los resultandos de la presente resolución, el Consejo Correccional del Establecimiento Penitenciario Nº 8 de Córdoba, por acta Nº 128/10 –del 25/3/10–, sugirió proponer a este juzgado se considere la revocación de la inclusión en el régimen de semilibertad de Benítez dejando sin efecto el contrato de trabajo, fundamentado en las dificultades constatadas en el cumplimiento de las normas dispuestas para la actividad laboral fuera del establecimiento penitenciario. Asimismo, el Organismo Técnico Criminológico del Establecimiento Penitenciario Nº 8 de Córdoba igualmente propuso la interrupción del régimen de semilibertad fundamentado en el incumplimiento de las condiciones pautadas en el programa de tratamiento indicado. Ante ello, surge evidente la actual insubsistencia de una de las condiciones impuestas por la ley para la obtención (y, como he dicho, el mantenimiento) del régimen de semilibertad, a saber: la relativa a la opinión favorable a la incorporación del recluso a dicho régimen, proveniente del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento (art. 17, inc. 4, ley nacional Nº 24660). Es, desde ya, una circunstancia per se determinante de la revocación de los beneficios, que incluso se suma a la que he escrutado en el apartado precedente. En razón de todo lo expuesto, RESUELVO: I. Revocar el régimen de semilibertad del que gozaba el interno Raúl Isaac Benítez (art. 19, ley nacional Nº 24660; art. 49, anexo IV, decreto provincial Nº 344/08). <italic>Gustavo Arocena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>