<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Decreto N° 1567/74. Objeto. Beneficiarios. Designación expresa. HEREDEROS. Derecho adquirido. Buena fe. Procedencia del cobro del seguro</bold> </intro><body><page>1– A partir de la sanción del decreto 1567/74 se instituyó el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio, concebido con el objeto de cubrir el riesgo de muerte –sin limitaciones de ninguna especie–, de toda persona en relación de dependencia. El sistema establecido por dicho decreto y su reglamentación tiene una finalidad social destinada a amparar a los trabajadores, debiendo otorgarse el beneficio en forma amplia. Asimismo, su objetivo primordial está vinculado con la automaticidad de las prestaciones y, recogiendo la experiencia, se determinó la conveniencia de adecuar el sistema dotándolo de una reglamentación que responda a las circunstancias, aunque sin desconocer la naturaleza de la cobertura. 2– El seguro de vida colectivo es un contrato a favor de terceros cuya concertación y costo es responsabilidad del empleador. Contratada la cobertura o denunciada la incorporación del nuevo empleado, según corresponda, la aseguradora deberá proveer al tomador, por cada asegurado, del “Comprobante de incorporación al seguro colectivo de vida obligatorio, Decreto 1567/74, y Designación de beneficiario”. Y el empleador debe entregar este formulario al asegurado, quien instituirá a las personas beneficiarias. Asimismo, la aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a esos fines. 3– No cumplido el requisito de entrega de formulario ni por la patronal ni por la aseguradora, no puede válidamente concluirse que el parámetro para integrar el vacío que se produce ante la falta de beneficiario expreso, constituya una valla que impida la efectivización del beneficio. Además, porque el importe pretendido por este concepto no integra el acervo hereditario, esto es, no se adquiere por sucesión del premuerto, no hay transmisión de derecho alguno (arts. 3262, 3265 y 3270, CC). El crédito no pasa de la persona muerta a la que sobrevive (art. 3279, ib.) sino que el hecho de la muerte da origen al derecho que aquí se persigue. Luego, supeditar el reclamo a la presentación de la declaratoria de herederos constituye una exigencia innecesaria. Más aún cuando los herederos forzosos (art. 3410, CC) acreditaron el vínculo con el trabajador y no comparecieron otros de igual condición o con mejor derecho. 4– De la interpretación armónica de los términos de la ley, la póliza y de la conducta del tomador y aseguradora, respectivamente, no puede derivarse que carezca de efectos jurídicos ese pago recibido sin objeciones y aun vencidos los plazos para rehabilitar la cobertura. Es que resultaría contrario a la buena fe que la aseguradora acepte el pago, emita recibo en el que conste la pertinente imputación sin formular protesta, para exteriorizar el incumplimiento del tomador recién cuando un tercero esgrime la cobertura. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 23/12/09. Sentencia Nº 170. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Laboral Cba., “Martínez Ramona P. y otros c/ Ciar SA - Demanda – Recursos directos”</italic> Córdoba, 23 de diciembre de 2009 ¿Es procedente el recurso de la actora? El doctor<bold> Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La recurrente se agravia por el rechazo del seguro de vida obligatorio. Sostiene que la juzgadora no debió acudir a la normativa especial toda vez que la demanda se inició en contra del empleador y la legitimación está debidamente acreditada con la documentación acompañada en autos. Al respecto, entiende que se debía considerar el art. 248 de la LCT. 2. El recurso directo debe admitirse y conceder el de casación que lo originó (art. 110, ley 7987). Si bien, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 113 y 102 del mismo cuerpo legal, sería menester poner los autos a la oficina a fin de que las partes presenten sus informes, debe atenderse en esta oportunidad atento a la jurisprudencia de la Sala (sents. 49, 51/98, 53/99, entre otras). 3. La a quo tuvo por acreditado que el Sr. Juan Audino Gutiérrez falleció el 30 de mayo de 2000 y que se de-sempeñaba al momento del hecho como dependiente de la empresa “Ciar SA”. Asimismo, entendió que los actores demostraron su derecho a la percepción del beneficio mediante fotocopias autenticadas del acta de matrimonio y certificados de nacimiento. No obstante, rechazó la demanda porque omitieron cumplimentar las disposiciones contenidas en la resolución 26871/99 de la SSN –modificatoria del dec. 1567/74– en cuanto establece que «todo el personal asegurado deberá designar beneficiario» e implementa un mecanismo para que ello se concrete. Y para el caso de que el siniestro se produzca sin haber completado la institución de beneficiarios, se entenderá que designó a los herederos, por lo que se abonará el beneficio a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto de aprobación del testamento. En consecuencia, estimó que la prueba del vínculo entre actores y causante mediante los respectivos certificados fue insuficiente e indicó que se no se trata de un derecho propio sino sucesorio. Finalmente, respecto a las costas derivadas de la intervención de la aseguradora, concluyó que debían ser soportadas por la demandada pues la cobertura se encontraba suspendida al momento de acaecer la muerte. Para así decidir, verificó los términos de la póliza 25/ 008.131/00, la cual en su artículo 13 dispone que el tomador debe abonar las primas dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha de inicio del período facturado, el que –según constancias de la propia póliza– se inició el 30 de marzo de 2000. Citando el art. 12 valoró la factura Nº 642 con fecha de emisión 1/3/00 e interpretó que fue recibida por la empleadora ese mismo día porque nada se invocó en tal sentido. Descartó lo declarado por el testigo Solís: “Primero se mandaba el listado de personal, pedían a la aseguradora que les enviara la factura y después realizaban el pago”, porque en el comprobante figuran 56 asegurados y el listado duplica ese número. Luego y en virtud de que el pago, según recibo Nº 8125, se efectuó el 30/5/00, concluyó que la cobertura recién se rehabilitó el 31/5/00 y por ello responsabilizó a la empleadora. 4. Las circunstancias acreditadas en la causa y la particular naturaleza del beneficio imponen la revisión de lo decidido por la juzgadora. En efecto, con el decreto 1567/74 se instituyó el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio, concebido con el objeto de cubrir el riesgo de muerte, sin limitaciones de ninguna especie, de toda persona en relación de dependencia. Conforme surge de los Considerandos de la normativa de que se trata, el sistema establecido y su reglamentación tiene una finalidad social destinada a amparar a los trabajadores, debiendo otorgarse el beneficio en forma amplia. Asimismo, el objetivo primordial está vinculado con la automaticidad de las prestaciones y, recogiendo la experiencia, se determinó la conveniencia de adecuar el sistema dotándolo de una reglamentación que responda a las circunstancias, aunque sin desconocer la naturaleza de la cobertura (resol. 26871/99). En cuanto a sus características, es un contrato a favor de terceros cuya concertación y costo es responsabilidad del empleador. Contratada la cobertura o denunciada la incorporación del nuevo empleado, según corresponda, la aseguradora deberá proveer al tomador, por cada asegurado, del “Comprobante de incorporación al seguro colectivo de vida obligatorio Decreto 1567/74, y Designación de beneficiario”. Y el empleador debe entregar este formulario al asegurado, quien instituirá a las personas beneficiarias. Asimismo, la aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a esos fines. Ahora bien, no cumplido este derrotero ni por la patronal ni por la aseguradora, no puede válidamente concluirse que el parámetro para integrar el vacío que se produce ante la falta de beneficiario expreso constituya una valla que impida la efectivización del beneficio. Además, porque el importe pretendido por este concepto no integra el acervo hereditario, esto es, no se adquiere por sucesión del premuerto, no hay transmisión de derecho alguno (arts. 3262, 3265 y 3270, CC). El crédito no pasa de la persona muerta a la que sobrevive (art. 3279, <italic>ib.</italic>) sino que el hecho de la muerte da origen al derecho que aquí se persigue. Luego, supeditar el reclamo a la presentación de la declaratoria de herederos constituye una exigencia innecesaria. Más aún cuando éstos son forzosos (art. 3410, CC), acreditaron el vínculo con el trabajador y no comparecieron otros de igual condición o con mejor derecho. La solución intenta también facilitar el objetivo legal de hacer efectivos los montos en tiempo oportuno, evitando así la tramitación de un proceso declarativo y sus correspondientes gastos. Los que, a la luz de los créditos examinados, pueden llegar a superar el beneficio, de características tuitivas. Ello impone además que en caso de duda deba estarse a la interpretación que resulte más favorable, a lo que se agrega que la reglamentación del instituto hoy indica la tendencia a simplificar la prueba de la legitimación. 5. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y, conforme surge de la documentación acompañada a fs. 2/6 y fs. 61/64, los actores Ramona P. Martínez, Nancy Beatriz Gutiérrez, Viviana del Carmen Gutiérrez, Juan Carlos Ramón Gutiérrez y Sonia Alejandra Gutiérrez han acreditado ser esposa e hijos, respectivamente, del Sr. Juan Audino Gutiérrez, por lo que debe admitirse el reclamo por el seguro de vida colectivo obligatorio. La condena recae sobre la aseguradora. Ello, aunque el tribunal entendiera que la cobertura se encontraba suspendida al momento de ocurrir la muerte del trabajador, pues en la causa existen circunstancias particulares que no pueden soslayarse. En efecto, el 31/5/00 la aseguradora informó que “Ciar SA” contrató el seguro que nos ocupa desde el 1/10/99 renovable automáticamente cada año. En la factura de fecha 1/3/00 se indica que la cobertura efectivamente comprende el período 1/3/00 al 1/9/00. Y el recibo de pago Nº 8125 del 30/5/00 reproduce la vigencia de la póliza sin efectuar ningún reparo. Pues bien, de la interpretación armónica de los términos de la ley, la póliza y de la conducta del tomador y aseguradora, respectivamente, no puede derivarse que ese pago recibido sin objeciones y aun vencidos los plazos para rehabilitar la cobertura, carezca de efectos jurídicos. Es que resultaría contrario a la buena fe que la aseguradora acepte el pago, emita recibo en el que conste la pertinente imputación sin formular protesta, para exteriorizar el incumplimiento del tomador recién cuando un tercero esgrime la cobertura. A lo que se anexa que el 31 de mayo de 2000 informó que el seguro subsistía y de las declaraciones del testigo Solís se deriva la modalidad operativa de la empresa y del ente asegurador. En virtud de lo expresado, debe admitirse la demanda en contra de la aseguradora y condenarla a abonar a los actores el seguro de vida colectivo obligatorio dec. 1567/74. Sin perjuicio de las acciones que pudieren subsistir entre los contratantes. Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia. A fin de mantener el contenido del crédito, los intereses desde la muerte del Sr. Juan Audino Gutiérrez, 30/5/00 hasta el 7/1/02, se adecuarán a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata... c/ Ros Alex...”, sent. Nº 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más 2% (dos por ciento) mensual hasta su efectivo pago (cfr. “Hernández...c/ Matricería Austral...”, sent. Nº 39/02). Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de la actora y casar el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda por el seguro de vida obligatorio en contra de la aseguradora. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en la primera cuestión. III. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la demandada y perdido el depósito de ley. IV. Con costas a la aseguradora, exceptuando las devenidas por la intervención de la demandada, las que se imponen por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>