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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (Reseña de Fallo)

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Vehículos destinados al transporte público de pasajeros. Obligatoriedad. Franquicia. Límite de cobertura -Res. N° 25.429/97/ Superintendencia de Seguros de la Nación. Interpretación de las cláusulas de la póliza. Inoponibilidad al damnificado
Relación de causa
En autos, se reunieron en Acuerdo Plenario los integrantes de la CNac. de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298, CPCN, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 24/10/06, y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: «Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97– es oponible al damnificado (sea transportado o no)».

Doctrina del fallo
1– El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El Derecho de Daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. (Voto de la Mayoría).

2– El daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, y se procura que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No se trata de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo. La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en los daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, ley 24449). (Voto de la Mayoría).

3– El art. 68, ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito), establece que «todo automotor, acoplado o semi-acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no». Dentro del concepto de automotores quedan comprendidos los automóviles, camiones, camionetas y ómnibus (art. 5 de la ley citada). Además, la obligatoriedad del seguro –seguro de responsabilidad civil– se desprende de lo dispuesto en el art. 40 de la ley, porque para poder circular con un automotor es indispensable que su conductor lleve consigo, entre la documentación exigible, «el comprobante de seguro en vigencia que refiere el art. 68». (Voto de la Mayoría).

4– Si bien la Ley de Tránsito dispone la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con automotores, en puridad no lo regula puesto que delegó en la autoridad administrativa competente en materia aseguradora –Superintendencia de Seguros de la Nación– establecer las condiciones que debe reunir dicho seguro. La Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución General 21999/92 que se ocupa del tema. El art. 1 dispone que el seguro obligatorio previsto en el art. 67 del Reglamento deberá cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro con límites mínimos de $ 30.000 si se trata de muerte o incapacidad total y permanente, y para resarcir incapacidades parciales y permanentes por la suma equivalente al porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. (Voto de la Mayoría).

5– La Res. 22058/93 reglamentó en un anexo las «condiciones y diagramación» de las coberturas mínimas requeridas por la resolución 21999/92. La Superintendencia de Seguros de la Nación, por circular 3809 comunicó a las compañías de seguros que «debe considerarse que la resolución 21999 es reglamentaria del art. 68 de la ley 24449». Hasta este punto es dable afirmar pues que el seguro obligatorio de responsabilidad civil está reglamentado en los términos de las resoluciones 21999/92 y 22058/93 en las que se establecen límites mínimos de cobertura de los seguros contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros, transportados o no. (Voto de la Mayoría).

6– La resolución 25429/97 aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y dispuso que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura “deberán adherirse expresamente a esta Resolución”. En el Anexo III se estableció lo que se denomina “franquicia o descubierto a cargo del asegurado”, y se dispuso que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000”. “Dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas”. (Voto de la Mayoría).

7– La Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio para paliar la «emergencia» del sector asegurador, que establecer un descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir que el damnificado ejecute la sentencia contra el asegurador citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños, si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000. De interpretarse con tales alcances esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado, se desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24449. Dentro de los límites de tal descubierto el asegurado carece de seguro; frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella la víctima sólo podría reclamar de la compañía de seguros si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente. (Voto de la Mayoría).

8– Hay autores que consideran que la resolución 25429/97 establece las condiciones de un seguro voluntario de las empresas de transporte público. Sin embargo, aunque en lo formal se consideren operativos los límites mínimos de cobertura de los seguros obligatorios contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros transportados o no, en virtud de lo dispuesto por resoluciones 21999/92 y 22058/93 todo contrato de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros debe ser estipulado de acuerdo con lo dispuesto en la Res. 25429/97. Es decir que este último no es un seguro voluntario sino que es obligatorio para dicho segmento del mercado asegurador. (Voto de la Mayoría).

9– Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en la rama «seguros de responsabilidad civil del transporte automotor de pasajeros» no están autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a celebrar otros contratos de seguro cuyo contenido normativo difiera del autorizado. Las empresas de autotransporte público de pasajeros no tienen la posibilidad de tomar otras coberturas diferentes de la única aprobada por la Superintendencia de Seguros. Ello queda patentizado por la circunstancia de que las aseguradoras autorizadas para operar en el mercado deben adecuar las pólizas a las normas o «planes» contractuales autorizados por dicha autoridad, quien debe cuidar «que las condiciones contractuales sean equitativas» (art. 25, ley 20091). (Voto de la Mayoría).

10– La franquicia a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público, es superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio. La opción política del Estado mediante la mentada franquicia ha consistido en poner a cargo de los damnificados –víctimas– la financiación del costo de la «emergencia». Aunque se legitime la previsión de franquicias en el propósito de liberar al asegurador de los daños «minúsculos» o «insignificantes», y alentar al asegurado para que adopte mayores diligencias evitando la producción de los siniestros, es por lo menos dudoso que una franquicia o descubierto a cargo del asegurado, como la que prevé la Superintendencia de Seguros, encuentre justificación razonable frente a la siniestralidad que provoca el transporte público. Máxime si se considera que por naturaleza el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto «mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato» (art. 109, ley 17418) y que este seguro es obligatorio (art. 68, ley 24449). (Voto de la Mayoría).

11– El monto del descubierto a cargo del asegurado que establece la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación es irrazonable, porque la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no alcanza a superar dicho descubierto. La exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68, ley 24449, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40 mil. (Voto de la Mayoría).

12– La empresa de autotransporte no podría, por hipótesis, contratar otro seguro que cubriese el riesgo no asegurado. Ello, por la sencilla razón de que, en la inteligencia de la resolución de la Superintendencia de Seguros, se trata de un riesgo no asegurable. Esto agrava el pasivo de las propias empresas del transporte, muchas de las cuales, en razón de la cesación de pagos, no atienden los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. El resultado de esto es una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a $ 40 mil, los que quedan sin resarcimiento. Con ello, la función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, lo que constituye una violación implícita de la finalidad económico-jurídica de tal contratación. (Voto de la Mayoría).

13– Diversas Salas de este Tribunal han venido resolviendo que la franquicia mediante la cual se excluye de la cobertura del seguro – y por lo tanto de la prestación del asegurador– una suma cierta predeterminada en la póliza es oponible al tercero damnificado en virtud de que la responsabilidad del asegurador opera «en la medida del seguro». La franquicia constituye una de las defensas nacidas antes del siniestro que autoriza el art. 118, tercer párrafo, ley 17418, como defensa oponible al damnificado. Otras Salas, en cambio, se han pronunciado por la nulidad o la inoponibilidad de dicha franquicia respecto del damnificado. (Voto de la Mayoría).

14– La resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación no sólo es incompatible con las resoluciones dictadas por la misma Superintendencia en punto a las condiciones del seguro obligatorio, sino que en la práctica desvirtúa la exigencia legal de dicho seguro. Por ello, tal resolución bien podría ser tachada de inconstitucional si se pretendiese aplicarla contrariando la ley, y en la medida que existiese invocación en un caso concreto. Sin embargo, tal declaración es ajena al contenido de la doctrina legal. No obstante, y atento la desnaturalización del seguro obligatorio contra la responsabilidad civil que la reglamentación provoca, esta mayoría considera que quien ha sufrido daños causados por un automotor afectado al transporte público, fuere transportado o no, puede citar en garantía al asegurador considerando inoponible a su respecto la cláusula del descubierto que nos ocupa por su exceso o desmesura. (Voto de la Mayoría).

15– La inoponibilidad de la cláusula del descubierto puede ser sostenida por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, CC, o porque es abusiva en los términos del art. 1071, CC, e incluso si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y conc., ley 24240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada). (Voto de la Mayoría).

16– «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25429/97– no es oponible al damnificado (sea transportado o no)». (Voto de la Mayoría).

17– En precedentes se ha decidido que al existir contrato de seguro debe extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del seguro (art. 118, ley 17418). Los fundamentos en que se sustenta esta doctrina tienen apoyatura constitucional y legal (arts. 14, 17 y 19, CN; 499, 503, 504, 851, 853, 944, 1137, 1197, 1198 y 1199, CC; título preliminar, 217 y 218, CCom.; 1, 5, 7, 15, 61, 109, 111, 116, 118 y 158, Ley de Seguros; 23, 25, 26, 33, 34, 58, 64 y 67, ley 20.091; Resolución Nº 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y concs.). (Voto de la Minoría).

18– Un principio fundamental del derecho es que no existe obligación civil sin una fuente de la que emane dicha obligación (art. 499, CC). La causa fuente de la que deriva la obligación de la aseguradora es el contrato de seguro y no el hecho ilícito o el incumplimiento contractual, a los que resulta totalmente ajena. No hay solidaridad sino una mera concurrencia obligacional porque las causas son disímiles. Las obligaciones en cabeza de la explotadora del transporte público de pasajeros y su chofer, frente a la víctima, reconocen su causa fuente en aquel contrato o el hecho ilícito, mientras que las de la citada en garantía nacen del aseguramiento convenido entre ésta y su asegurada, es decir aquella explotadora del servicio público. Entonces existe concurrencia de vínculos que, aun con el mismo objeto, difieren en la causa fuente de la que nacen. (Voto de la Minoría).

19– La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, son entre sí independientes, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos, tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, además, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–. (Voto de la Minoría).

20– La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”; al ser su finalidad la de indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. (Voto de la Minoría).

21– No obstante lo dispuesto por los arts. 499 y 1199, CC, se pretende declarar inoponible a la víctima una cláusula contractual. Tal interpretación no sólo prescinde del texto legal (arts. 61 y 118, Ley de Seguros), sino que lo hace de la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18), del Código de Comercio (Título preliminar, arts. 217 y 218), del Código Civil (arts. 499, 1199, 1137, 1197, 1198, 1199), de la ley 20.091 y de la resolución Nº 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Aun cuando hipotéticamente se admita la inoponibilidad, nulidad, inconstitucionalidad, etc., de la franquicia, ni la mayoría en este plenario, ni la jurisprudencia y doctrina dan razón o causa suficiente para condenar a la aseguradora por sobre la medida del seguro (art. 118, ley 17418), ni la dan para no aplicar normas vigentes. (Voto de la Minoría).

22– El art. 109, ley 17418, fija el alcance que habrá de tener el seguro de responsabilidad civil al establecer que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Del contenido de esta norma se desprende que este tipo de seguro está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, incorporando un responsable más frente a la víctima de un evento dañoso cuyas derivaciones debe enfrentar aquél. (Voto de la Minoría).

23– La responsabilidad del asegurador tiene su origen en el contrato celebrado con el asegurado y del que el damnificado resulta ser un tercero ajeno por completo. El asegurado no es la víctima sino la persona que debe afrontar la responsabilidad de indemnizar los daños sufridos por aquélla. Su contratación representa un beneficio indirecto para terceros damnificados –al principal responsable se suma un garante contractual citado en juicio–, pero el beneficiario directo del seguro es el causante del daño, ya que mediante la cobertura su patrimonio se mantendrá indemne total o parcialmente. (Voto de la Minoría).

24– El contrato, como regla, rige la relación jurídica entre los otorgantes; no puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes –en principio– no pueden invocarlo en su favor. En el contrato de seguros, el tercero que en forma excepcional –como acreedor del asegurador– puede acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que le es ajena por no haber participado en ella, está necesariamente subordinado a las estipulaciones contractuales contenidas en el negocio del cual pretende aprovecharse. Ello así, porque su derecho constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos a que alude el art. 1199, CC. (Voto de la Minoría).

25– La reparación del daño que se les produzca a las víctimas –en tanto terceros– no puede superar la cuantía o la medida que se pactó en el seguro. Las hipótesis de delimitación causal, temporal y espacial, subjetivas u objetivas del riesgo, se hallan contenidas –expresa o tácitamente– en las condiciones de la póliza que importan exclusiones de cobertura. Son supuestos de riesgo no garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna. (Voto de la Minoría).

26– Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros –especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable–, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros. Todas las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles a los terceros. (Voto de la Minoría).

27– Quienes discuten son terceros que accionan en razón del contrato (es la única relación con la aseguradora, a la que no resultan aplicables los arts. 184, CCom., ni 1109 ó 1113, CC). Más allá del posible cuestionamiento –al que debe encontrarse solución por la vía pertinente, propiciando la eventual modificación normativa, o de la franquicia que se estima elevada– no se advierte irrazonabilidad en su aplicación, puesto que la fijación de ella se hizo computando la prima a pagar por el asegurado y demás fundamentos que resultan de las normas. De admitirse otra solución se provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de las empresas. (Voto de la Minoría).

28– El señor fiscal de Cámara destacó en varias ocasiones que al ser el seguro un negocio contractual, el asegurador sólo puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza; obligarlo a cubrir un riesgo fuera de los límites acordados significa violentar la mecánica y sistema del seguro, y someterlo a él y a la masa de primas a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique. Esto tiene su razón de ser si se repara en que esa obligación de indemnizar no tiene su origen en el daño, sino en el contrato de seguro; y que la obligación asumida por el asegurador no es resarcitoria –en el sentido de la reparación integral del daño– sino indemnizatoria como reparación del daño sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el seguro. (Voto de la Minoría).

29– El riesgo, la prima y la prestación del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y no puede modificarse uno de ellos sin afectarse la mutualidad de asegurados. La obligación del asegurador de pagar la indemnización prometida constituye la contrapartida de la obligación del asegurado de abonar la prima. El asegurador obtiene los fondos para afrontar los siniestros de lo aportado por el conjunto asegurado. De las contribuciones hechas por cada asegurado conforme «a su riesgo» se forma el fondo de primas que viene a ser la real garantía que –en el aspecto económico– tiene el asegurado, en el sentido de que lo prometido por el asegurador en el contrato podrá efectivizarse cuando se verifiquen los eventos. (Voto de la Minoría).

30– Los jueces, con la prudencia del caso, no deben extender remedios coyunturales que pueden llegar a provocar descalabros en el sistema. De no obrarse así, se conculcarían principios claros del negocio asegurador ya que debería variarse el fondo de garantía preventivo con el que se cuenta para asumir los riesgos cubiertos. Ello no sólo importaría el desquicio del sistema asegurador, sino también de las empresas transportistas de pasajeros, que no encontrarían aseguradoras que las amparasen y las víctimas de los accidentes carecerían de aseguradoras que estuvieran dispuestas a hacerse cargo de sus reclamos. (Voto de la Minoría).

31– La ley 20091 establece que el contenido normativo de los contratos que celebren las entidades aseguradoras debe estar aprobado por la autoridad de aplicación, por lo que no pueden apartarse de sus disposiciones. En este sentido, la imposición de franquicias no sólo no se encuentra prohibida, sino que no podrían dejar de incluirse, porque están impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Res. 25429/97). (Voto de la Minoría).

32– La autonomía de la voluntad se encuentra limitada por las disposiciones de orden público que fijan el marco normativo del contrato de seguro, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, celebrado dentro del mencionado marco, sino la normativa impuesta por el Estado que obliga a las partes a celebrarlo en tales condiciones. No se trata de un supuesto de inoponibilidad del contrato, sino de una declaración genérica de invalidez de una normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que lo hace en virtud de facultades delegadas por la ley. Ello excedería la facultad de los jueces de interpretar la ley, puesto que se derogaría una normativa por quienes carecen de ese poder constitucional. (Voto de la Minoría).

33– Los jueces no pueden, frente a un caso concreto y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, excusarse de aplicarla aduciendo que no es oponible al tercero particular alcanzado por ella. Las excepciones a los preceptos generales de la ley son de resorte exclusivo del legislador, sin que puedan extenderse a casos que no estén expresamente contemplados en ella. Sin mediar declaración de inconstitucionalidad, los jueces están obligados a aplicar la ley a los casos que se les presentan. Cuando la ley es clara –como lo es la contenida en el art.118 de la Ley de Seguros– y no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada sin más, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en ella. (Voto de la Minoría).

34– Existe una expresa norma dictada por el Estado que autoriza –mejor dicho impone– la contratación del seguro con franquicia o descubierto obligatorio. La solución al problema del damnificado no puede darse por las sentencias judiciales sino a través de la modificación de las normas que regulan el seguro. Como la fijación de la franquicia está expresamente prevista por la norma legal, si los terceros ajenos a la relación asegurativa desean invocar el seguro de responsabilidad civil deben circunscribirse a sus términos y condiciones. Exceder tales límites para responsabilizar a la empresa aseguradora equivale a romper injustificadamente la ecuación técnico-económica en que se basa la explotación del seguro, destruyendo toda la economía de la explotación. Una solución para todos en general, y las víctimas en particular, sería la sanción de una ley de seguro automotor obligatorio. (Voto de la Minoría).

35– La irrazonabilidad de la propuesta de la mayoría es condenar a pagar sin causa al asegurador. Es el mismo Estado el que impone –por el legislador o la Superintendencia de Seguros de la Nación– contratar el descubierto obligatorio, mientras que el Poder Judicial condenará a afrontar el pago sin tener en cuenta la franquicia contratada con el asegurado, declarándolo inconstitucional sin que los contratantes –no los terceros que no pueden invocar el contrato– siquiera lo pidan. No se puede en este plenario resolver la cuestión de una supuesta inconstitucionalidad, ya que resulta extraña a la competencia de un tribunal en pleno la cuestión vinculada con un planteo de ese tipo. (Voto de la Minoría).

36– «…No existe razón alguna –legal ni lógica– para limitar, como hace el a quo, las defensas oponibles a la extinción del contrato de seguro. No la hay legal, pues la limitación del texto vigente se refiere únicamente a las defensas nacidas después del accidente. No la hay lógica, pues no se ve por qué razón habría de condenarse a la aseguradora al pago de una suma que no debe a su asegurado, con quien contrató». «En materia de seguros se aplican técnicas que tienen por efecto una limitación de la garantía, dejando ciertos daños a cargo del asegurado. En virtud de ello, el asegurador no cubre la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar. La franquicia, entonces, opera con un límite, que consiste en una fracción del riesgo no cubierta.” (Voto de la Minoría).

37– La justicia es un valor supremo al que todos debemos tender. Lo difícil es establecerla en el caso concreto, saberla repartir entre los involucrados. Lo que en abstracto pueda considerarse justo para la víctima (resarcimiento integral), no lo es para quien no fue el responsable del daño y que sólo se obligó a cubrirlo en la medida en que lo hizo (art. 118, Ley de Seguros). La justicia de este último señala «que pague», pero únicamente lo que debe y no más. Obligar a la aseguradora a pagar más de lo que realmente debe es cometer una injusticia para con ella. Es cierto que el derecho actual de daños se inclina hacia la víctima, pero ello nunca puede ser a costa de otra injusticia. (Voto de la Minoría).

38– «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25429/97– es oponible al damnificado (sea transportado o no)». (Voto de la Minoría).

39– El art. 118, ley 17418, establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro. Sin embargo, dicha normativa ha sido dictada hace cuatro décadas; es obvia la mutación que se ha producido desde entonces con el incremento de la circulación de automotores y la alta siniestralidad, lo que determinó, entre otras razones, el dictado de la ley 24449 con la incorporación del seguro obligatorio en su art. 68. Una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. (Voto, Dr. Mizrahi).

40– El dictado de la resolución Nº 25429/97, que aprueba las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, fue consecuencia del dictado del decreto Nº 260/97 que declaraba la emergencia en materia de transporte público de pasajeros. En aquella oportunidad se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que fraccionaban el pago a las víctimas de los accidentes, difiriéndolas en el tiempo. De allí que la «franquicia o descubierto a cargo del asegurado» que se establece en el Anexo III de la resolución Nº 25429/97, y que aparece transcripto en las pólizas, amerita la condigna interpretación dentro del marco «ut supra» descripto. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá)

41– La doctrina italiana ha afirmado que las cláusulas concertadas entre la compañía aseguradora y el asegurado en cuanto al reparto del daño frente a la víctima en materia de seguro de responsabilidad para la circulación, si bien resultan válidas, se trata de una distribución meramente interna entre ellos que no pueden ser opuestas al tercero damnificado. Éste, por el contrario, tiene el derecho de ser resarcido integralmente por parte de la compañía aseguradora. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá).

42– No hay seguros obligatorios que al mismo tiempo establezcan franquicias que, en la práctica, burlan el espíritu y la finalidad que se tuvo en miras al establecerlos. Los contratantes conocen de antemano inconvenientes y beneficios, y en base a su decisión asumen el riesgo de pagar más o menos premio y a su vez asumir o no todos los daños que puedan sufrir. La víctima o el damnificado indirecto no eligieron a su dañador y mucho menos a la aseguradora del mismo. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá).

43– Si el monto de la franquicia se estableció, en el caso del transporte público, para lograr que las empresas tuvieran conductores responsables que evitaran la producción de siniestros, la crónica diaria y las estadísticas revelan que ello, lejos de ser alcanzado, tuvo como consecuencia un aumento de accidentes con daños cada día más severos. Con la solución que se propicia, las empresas aseguradoras, que siempre conservan la posibilidad de exigir la «participación» contratada porque a ello se ha obligado su co-contratante, tomarán los debidos recaudos respecto al comportamiento, trayectoria y patrimonio de los tomadores de seguros. (Voto, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Álvarez Juliá).

Resolución
«En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución Nº 25.429/97– no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».

16216 – CNac. Civil en pleno. 13/12/06. Fallo plenario. «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios». Dres. Ana María Brilla de Serrat (en disidencia), Oscar José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi (con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá (con ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (con ampliación de fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (con ampliación de fundamentos), Diego C.

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