<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Límite de cobertura. FRANQUICIA. Oponibilidad al tercero damnificado. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Descubierto obligatorio. Reparación integral de la víctima: Improcedencia de alegar hipotética crisis financiera de la empresa en virtud de la onerosidad de la condena </intro><body><page>1– La Ley Nacional de Tránsito impone la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, transportados o no, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil. Asimismo, establece que dicha contratación debe realizarse “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora” (art. 68, ley 24449). (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– Por su parte, la ley 17418 dispone que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato (art. 109) y que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, tercera parte). (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– La Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 25429/97 mediante la cual declaró abierto el Registro de Entidades Aseguradoras para aquellas sociedades de seguros mutuos que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del “Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros” y estableció el modelo de póliza que deben emplear las entidades mencionadas, en el cual se prevé que el asegurado debe participar en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de $40.000. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– Con anterioridad, el Alto Cuerpo ha descalificado por arbitrariedad sentencias que declararon inoponible al tercero damnificado la franquicia pactada entre la aseguradora y el tomador de conformidad con la resolución 25429/97 de la SSN, al considerar que se apartaron de las disposiciones vigentes en la materia sin fundamento suficiente y que omitieron tener en cuenta que en pronunciamientos anteriores del Tribunal se señaló que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– De acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar. La franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora –contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas– se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499, CC). Las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 7– En autos, el tribunal apelado no logra fundar adecuadamente que el organismo competente hubiera ejercido sus atribuciones de modo irrazonable al fijar el monto del descubierto obligatorio por cada acontecimiento en función de las particularidades del sistema, así como de elementos y circunstancias que involucran a todos sus integrantes. No basta –para determinar la irrazonabilidad de la norma– con señalar que deudas como la de autos tienen aptitud para provocar algún tipo de crisis financiera en la empresa de transporte al tener que afrontar las condenas hasta la suma de $40.000 y que ello se refleje en una baja probabilidad de ejecución rápida y efectiva por parte de la víctima, puesto que tales afirmaciones sólo traducen meras conjeturas basadas en criterios ajenos al ámbito de jurisdicción al que corresponde ajustarse para resolver el litigio. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 8– No parece razonable garantizar una reparación plena de los derechos lesionados ante la supuesta crisis en que se encontraría inmersa la empresa de transporte condenada en autos mediante una solución que importe el apartamiento de elementales normas y principios que rigen en materia de seguro de responsabilidad civil. Una decisión en tal sentido significaría inmiscuirse en funciones propias de las autoridades competentes en la materia que, al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones de implementar alternativas válidas que contemplen la viabilidad del sistema y otorguen mayores garantías de cobro a los damnificados. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 9– Tampoco resultan admisibles los argumentos expuestos relativos a que la resolución cuestionada cercenaría la libertad de contratar y de configurar el contenido del contrato que pueda prever otro mecanismo de asunción de las deudas, pues la facultad de impugnar la norma sobre esa base únicamente incumbe a la parte perjudicada al ver afectado su derecho a ejercer toda industria lícita y, en el sub lite, ni la aseguradora ni la empresa de transporte han alegado violación alguna al respecto. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). CSJN. 6/9/11. Fallo: N.154.XLIV. Trib. de origen: CNCiv. Sala L. “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. tráns. c/ les. o muerte)” Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Marta A. Beiró de Gonçalvez Buenos Aires, 4 de junio de 2010 Suprema Corte: I. Mediante la sentencia del 8/8/06, la Corte Suprema declaró la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al que dejó sin efecto en cuanto declaró que la franquicia estipulada por la citada en garantía con su asegurado no podía ser invocada respecto del tercero damnificado, y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para se dictase un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. En aquella oportunidad, por remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, se descalificó la sentencia por basarse en aseveraciones dogmáticas carentes de respaldo y por apartarse de la normativa vigente sin dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora respecto de la resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala L del Tribunal resolvió las cuestiones planteadas con arreglo a la doctrina del fallo de la Cámara en pleno recaído en las causas “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1594, 8/2/07, t. 95 – 2007–A, p. 200; edición especial Defensa del consumidor, 2009, p. 23 y www.semanariojuridico.info]y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” [N. de R.– Semanario Jurídico Edición especial Defensa del consumidor, cit. supra y www.semanariojuridico.info], hizo extensiva la condena a la citada en garantía, declaró la inoponibilidad de la franquicia al actor y, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 4°, anexo II, de la citada resolución 25429/97. Para decidir de este modo, consideró que dicha norma –en cuanto impone una franquicia de $40.000 en la contratación del seguro de responsabilidad civil– es contraria a la finalidad de las leyes 17418 y 24449 y violatoria de los derechos de propiedad, de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y de ejercer toda industria lícita (arts. 16, 17, 18 y 43, CN), pues impide que la víctima de daños personales pueda concretar la ejecución de la sentencia contra la aseguradora, quedando a merced “de los vaivenes económicos de la empresa de transporte para lograr el efectivo resarcimiento”, y es contraria a la regla de prioridad del derecho a la salud y a una vida digna de las víctimas por sobre los derechos patrimoniales. Asimismo señaló que la inconstitucionalidad de la franquicia también deriva de la prohibición de contratar otro seguro por debajo del monto fijado o de acceder a otro mecanismo de solidaridad en la asunción de las deudas entre la empresa aseguradora y la de transporte que resulte más equitativo, dejando así “prácticamente sin cobertura una actividad de sumo interés social”. II. Contra este pronunciamiento, la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 664. En lo sustancial, alega que la sentencia no se ajustó a lo decidido por el Alto Tribunal ni se hizo cargo de los argumentos que conformaron la ratio decidendi; aplicó la ley 24449 aunque la Provincia de Buenos Aires no se adhirió a ella; incurrió en un juicio de valor que es propio de las partes contratantes y del organismo al que se le delegaron atribuciones para regular la materia; omitió tener en cuenta que el monto de la franquicia debe ser apreciado con relación a la suma total de la cobertura y que no existe el abuso que se alega en la interpretación de las normas aplicables. III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 20091, entre otras), como así también la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a los derechos que el apelante funda en ellas (Fallos: 330:1649; 331:735). Por lo demás, cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 326:2880). IV. En cuanto al fondo del asunto, procede recordar en primer lugar que la Ley Nacional de Tránsito impone la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, transportados o no, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil y, asimismo, establece que dicha contratación debe realizarse “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora” (art. 68, ley 24449). Por su parte, la ley 17418 dispone que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato (art. 109) y que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, tercera parte). Con fundamento en las facultades conferidas por el art. 67, inc. b, ley 20091, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 25429/97 mediante la cual declaró abierto el Registro de Entidades Aseguradoras para aquellas sociedades de seguros mutuos que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del “Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros” y estableció el modelo de póliza que deben emplear las entidades mencionadas, en el cual se prevé que el asegurado debe participar en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000 (v. anexo 11, cláusula 4°). En ese contexto normativo y en atención a las cuestiones propuestas, resulta necesario advertir que VE, tanto en el sub examine como en otras causas análogas, descalificó por arbitrariedad sentencias que declararon inoponible al tercero damnificado la franquicia pactada entre la aseguradora y el tomador de conformidad con la resolución 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, al considerar que se apartaron de las disposiciones vigentes en la materia sin fundamento suficiente y que omitieron tener en cuenta que en pronunciamientos anteriores del Tribunal (Fallos. 313:988; 321:394) se señaló que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado (v. Fallos: 329:3054 y 3488 y causas 0.166, L. XLIII, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros”; G. 327, L XLIII, “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro”; V. 389, L XLIII, “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” y C. 310, L XLIV, “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio y otros” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1624 del 5/9/07, t. 96, 2007–B, p. 336 y www.semanariojuridico.info.], falladas el 4/3/08 y la última el 18/6/08) En atención a lo expuesto es posible concluir que, de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación. Admitida entonces la oponibilidad de la franquicia al damnificado, corresponde determinar si, en el caso particular, el descubierto obligatorio establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el transporte público de pasajeros merece los reparos constitucionales que la Cámara le endilga, con fundamento en que, en su aplicación concreta, resulta contrario a las disposiciones antes mencionadas de las leyes de seguro y de tránsito y viola los derechos constitucionales involucrados. Para efectuar dicho examen no puede soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 324:920; 325:1922; 330:855, entre otros). En primer lugar, entiendo que la resolución cuestionada, tal como se precisó ut supra, lejos de contrariar o desvirtuar lo dispuesto por el marco legal antes descripto, se ajusta a él en tanto prevé que la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en cuanto exceda de la franquicia pactada, y que la obligación de todo automotor de estar cubierto por un seguro para cubrir eventuales daños a terceros debe cumplirse de acuerdo con las condiciones que fija la autoridad en materia aseguradora (leyes 17418 y 24449). Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora –contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas– se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499, CC). Ello es así, toda vez que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. Por lo demás, el tribunal apelado no logra fundar adecuadamente que el organismo competente hubiera ejercido sus atribuciones de modo irrazonable al fijar el monto del descubierto obligatorio por cada acontecimiento en función de las particularidades del sistema, así como de elementos y circunstancias que involucran a todos sus integrantes (v. considerandos de la resolución cuestionada). En este orden de ideas, estimo que no basta, para determinar la irrazonabilidad de la norma, con señalar –como lo hace el tribunal apelado– que deudas como la de autos tienen aptitud para provocar algún tipo de crisis financiera en la empresa de transporte al tener que afrontar las condenas hasta la suma de $40.000, y que ello se refleja en una baja probabilidad de ejecución rápida y efectiva por parte de la víctima, puesto que tales afirmaciones sólo traducen meras conjeturas basadas en criterios ajenos al ámbito de jurisdicción al que corresponde ajustarse para resolver el litigio. En efecto, al margen de que no se ha demostrado en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación de la norma cuya validez constitucional se ha puesto en tela de juicio, no parece razonable garantizar una reparación plena de los derechos lesionados ante la supuesta crisis en que se encontraría inmersa la empresa de transporte condenada en autos mediante una solución que importe el apartamiento de elementales normas y principios que rigen en materia de seguro de responsabilidad civil. Una decisión en tal sentido significaría inmiscuirse en funciones propias de las autoridades competentes en la materia que, al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones de implementar alternativas válidas que contemplen la viabilidad del sistema y otorguen mayores garantías de cobro a los damnificados. Al respecto, cabe recordar que el examen de razonabilidad de las normas en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y de modo alguno sobre la base de posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importa valorarlas en mérito a factores extraños (Fallos: 324:3345). Asimismo, VE tiene dicho que la ausencia de una demostración en el sentido de que en el caso concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad (Fallos: 330:3565). Tampoco resultan admisibles los argumentos expuestos por la Cámara relativos a que la resolución cuestionada cercenaría la libertad de contratar y de configurar el contenido del contrato que pueda prever otro mecanismo de asunción de las deudas, pues la facultad de impugnar la norma sobre esa base únicamente incumbe a la parte perjudicada al ver afectado su derecho a ejercer toda industria lícita y, en el sub lite, ni la aseguradora ni la empresa de transporte han alegado violación alguna al respecto. Por lo demás, en cuanto a la desigualdad que se generaría entre las víctimas respecto de su posibilidad de agregar otro deudor de su obligación, es necesario reparar en que para la existencia de lesión a la igualdad (art. 16, CN), el trato no igualitario debe emanar del texto mismo de la norma y no de la interpretación que se haga de ella. No obsta a lo expuesto la solución adoptada en Fallos 332:2418 (“Ortega”) pues, tal como señaló el tribunal al remitirse al dictamen de este Ministerio Público en la causa “Barreiro”, en materia de servicio público ferroviario no existe una expresa obligación legal que imponga a los concesionarios y a las aseguradoras establecer una franquicia en los contratos de seguros de responsabilidad civil que celebren. En ese precedente, además, se señaló que las franquicias relacionadas con el transporte público automotor no aparejaban la desnaturalización del seguro contratado ni contradecían disposiciones relativas al orden público que pudiesen privarlas de validez a la luz de las reglas jurídicas aplicables (v. considerando 40). V. Opino, por tanto, que corresponde declarar que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y revocar la sentencia apelada Marta A. Beiró de Gonçalvez Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto), Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con Costas. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni El doctor Ricardo Luis Lorenzetti dijo: CONSIDERANDO: Que comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal –con excepción de lo expresado en el último párrafo del apartado IV, de dicho dictamen–, los que amplío con mi voto –en lo pertinente– en la causa “Cuello” (Fallos: 330:3483), a los que remito en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, corresponde declarar la constitucionalidad del art. 4º del anexo II de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Ricardo Luis Lorenzetti &#9632;</page></body></jurisprudencia>