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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Régimen legal. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Responsabilidad. FRANQUICIA. Importancia. Cobertura básica. Contrato celebrado conforme pautas legales. Oponibilidad a la víctima. Libertad contractual y derecho de propiedad. Protección constitucional. SENTENCIA. Arbitrariedad. Apartamiento de la ley. Invalidez de la resolución
1– En autos, los agravios de la aseguradora recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en “Nieto…” y “Villarreal…”. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. (Del fallo de la Corte).

2– Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. El recurso no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN. (Voto, Dr. Lorenzetti).

3– La arbitrariedad que se endilga a una sentencia no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. A su vez, esta última requiere que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes que resulten constitucionalmente fundados. La labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas. En autos, el recurso es admisible porque la sentencia se apartó de la legislación vigente sin dar un fundamento razonable. (Voto, Dr. Lorenzetti).

4– La Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un “seguro obligatorio” de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación –art. 68, ley 24449–. Dentro de este régimen, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento –resolución 25429/97–, y estableció que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros debe ser realizado de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución, que impone que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000″ (art. 4, anexo II de la citada resolución). (Voto, Dr. Lorenzetti).

5– La franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40 mil. Conforme el art. 109, ley 17418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, “por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia” del contrato. (Voto, Dr. Lorenzetti).

6– El contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197, CC). El damnificado reviste la condición de tercero frente al contrato porque no participó en su realización, por lo que si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199, CC). En tales condiciones el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en la especie. (Voto, Dr. Lorenzetti).

7– El contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino, por lo que toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar –aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho, art. 19, CN–, como la de configurar el contenido del contrato –supuesto del derecho a ejercer una industria lícita, art. 14, CN–, y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43, CN). (Voto, Dr. Lorenzetti).

8– El término “propiedad” debe ser interpretado desde la perspectiva constitucional (art. 17, CN). Este Tribunal sostiene “que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo”. Por ello, cabe afirmar que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Dicho principio se viola si, como en autos, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado al ejercer una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado. (Voto, Dr. Lorenzetti).

9– El acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado. El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que –por el contrario–beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño; en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo. (Voto, Dr. Lorenzetti).

10– La decisión de declarar la inoponibilidad de la franquicia no constituye un beneficio para las víctimas. Si se establece una regla semejante, los aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios. Si se incrementan los capitales asegurados y disminuyen los incentivos para la prevención porque el seguro se hace cargo de la totalidad de las indemnizaciones, se satisface el objetivo de la reparación pero disminuye drásticamente toda motivación para evitar los accidentes. En el largo plazo habrá problemas para el aseguramiento y resultará afectado el objetivo de la reparación. (Voto, Dr. Lorenzetti).

11– No puede confundirse la acción directa de naturaleza procesal con el efecto relativo de los contratos. Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por ello, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. (Voto, Dr. Lorenzetti).

12– En el contrato de seguro la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades, lo que exige un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de personas que sienten suficiente temor al riesgo como para pagar por su cobertura, y si el monto de las indemnizaciones que se abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan, pero no causan daño. Si se dan estos elementos, la actividad es posible, pero si esas variables se vuelven inciertas disminuirá el aseguramiento y la responsabilidad civil será cada vez más declarativa. (Voto, Dr. Lorenzetti).

13– No puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la Ley de Seguros sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499, CC). Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente. El reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basado en el acceso a la justicia y no en la violación del principio de relatividad de los contratos. (Voto, Dr. Lorenzetti).

14– En tanto la condena contra el responsable civil sea ejecutable “en la medida del seguro” (art. 118, ap.3º, ley 17418), y al existir la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo con la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. En autos, el fallo impugnado desnaturalizó la normativa aplicable al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, por lo que debe ser descartado. (Voto, Dr. Lorenzetti).

16913 – CSJN. 7/8/07. C.724.XLI. Trib. de origen: CN Civ. Sala B. “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio – Recurso de hecho”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 1 de febrero de 2007

Suprema Corte:

Los señores jueces de la CN Civ. Sala B resolvieron a fs. 379/387 de los autos principales (a los que me referiré en lo sucesivo salvo indicación en contrario) revocar la sentencia del tribunal de primera instancia y hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por la accionante, haciendo extensiva la condena contra la aseguradora del demandado. Para así decidir y en lo que aquí interesa, que ha sido motivo de los agravios de la recurrente, sostuvieron que la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado constituía una cláusula “res inter alios acta” no oponible al afectado por el evento dañoso que debía estar cubierto por el seguro de carácter obligatorio para los titulares y/o conductores de vehículos conforme a las disposiciones de la ley de tránsito. Afirmaron que la mencionada cláusula constituye un modo de violar la ley de orden público, que prima sobre cualquier disposición legal de carácter común. Contra dicha resolución la aseguradora Trainmet Seguros Sociedad Anónima interpuso recurso extraordinario a fs. 397/412, el que desestimado a fs. 421, dio lugar a esta presentación directa. Caber señalar, de inicio, que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar las decisiones que son propias de los tribunales de la causa y que se refieren a cuestiones fácticas y a la aplicación errónea de normas de derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la sentencia no reúne los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido. Considero que este último supuesto se verifica en el sublite, al no constituir el pronunciamiento apelado una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso y hallarse fundada en meras opiniones del sentenciador sin sustento normativo; por lo demás, la situación objeto de estudio en el presente recurso es sustancialmente análoga a la que se suscitara en el precedente de VE publicado en Fallos 313:988 y en la causa “Nieto Nicolás del Valle c/ La Cabaña SA y otros”, N 312, L. XXXIX, con sentencia de VE del 8/8/06, que remite a las consideraciones efectuadas en el dictamen de esta Procuración General, a las que me remito por razones de brevedad. Por lo expuesto opino que VE debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar se dicte uno nuevo con ajuste a derecho.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de agosto de 2007

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña SA y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros”, falladas el 8 y 29 de agosto de 2006, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. … Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) – Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni

El doctor Ricardo Luis Lorenzetti dijo:

1. Que contra el pronunciamiento de la CN Civ. Sala B que, al revocar el de primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y extendió la condena a la compañía de seguros del demandado, la aseguradora Trainmet Seguros Sociedad Anónima dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Para decidir de esta manera, en lo que aquí interesa, la alzada sostuvo que la franquicia existente en el contrato de seguro establecida entre la compañía de seguros y el asegurado constituía una cláusula res inter alios acta para el damnificado. Añadió que, de admitirse tal franquicia, y por un monto tan elevado, se estaría transgrediendo –por vía de analogía– una norma de orden público como es la que establece la obligatoriedad de contratar un seguro de responsabilidad civil para todos los automotores (art. 68, ley 24449). Concluyó que para compatibilizar la legislación y el contrato, la compañía aseguradora debe responder ante el siniestro, sin perjuicio de su facultad de solicitar el reintegro al asegurado. Que la quejosa aduce la arbitrariedad del fallo señalando que la franquicia obrante en el contrato de seguro fue pactada en cumplimiento de una obligación legal y que el monto de $ 40 mil estipulado debe ser apreciado con relación a la suma total de la cobertura, que asciende a $ 10.000.000 (pesos diez millones). Reprocha, en concreto, que el tribunal se haya apartado de la normativa contenida en la ley 17418 (arts. 109 y 118) y de las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones como órgano de control, mediante las cuales se estableció un régimen de aseguramiento destinado a disminuir la siniestralidad para el transporte público de pasajeros, garantizando mayores márgenes de solvencia para los operadores autorizados. 2. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:608; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa y, si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 3. Que en el caso, el recurso es admisible porque la sentencia se apartó de la legislación vigente sin dar un fundamento razonable, y esta decisión, además de apartase de pronunciamientos de esta Corte Suprema, tiene consecuencias relevantes sobre el sistema de responsabilidad civil. En la causa se trata de determinar si la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, es oponible o no al damnificado. Que al respecto cabe destacar, en primer lugar, que la Ley Nacional de Tránsito es la que impone la necesidad de un “seguro obligatorio” de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y, asimismo, dispone que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto estipula que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no” (art. 68, ley 24.449). Dentro de este régimen, y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento mediante la resolución 25.429/97, estableciendo que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros debe ser realizado de acuerdo con lo dispuesto en la misma, que impone que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000″ (art. 4, anexo II de la citada resolución). En consecuencia, la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40 mil. De acuerdo con lo establecido por el art. 109, ley 17418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, “por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia” del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197, CC), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199, CC). En virtud de lo expuesto, existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia. En tales condiciones, el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en el caso. 4. Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19, CN), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14, CN) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43, CN). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término “propiedad” desde la perspectiva constitucional (art. 17, CN). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener “que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo” (Fallos: 145:307; 172:21, disidencia del juez Repetto). Debe afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado. 5. Que el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado. Esta Corte ha dicho reiteradamente que las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a causa de un accidente y ha reforzado toda interpretación conducente a la plena satisfacción de este principio. El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño; en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo. Interpretada conforme a sus consecuencias, la decisión de declarar la inoponibilidad de la franquicia no constituye un beneficio para las víctimas. Establecida una regla semejante, los aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios. Si se incrementan los capitales asegurados y disminuyen los incentivos para la prevención porque el seguro se hace cargo de la totalidad de las indemnizaciones, se satisface el objetivo de la reparación pero disminuye drásticamente toda motivación para evitar los accidentes. En el largo plazo, también habrá problemas para el aseguramiento y resultará afectado el objetivo de la reparación. Las reglas de la responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibro experimentado y cuya modificación exige un volumen de información apropiado, que en el caso no está disponible. Este principio, aplicado al caso, no justifica la eliminación de la franquicia. 6. Que no puede confundirse la acción directa de naturaleza procesal con el efecto relativo de los contratos. Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. En el caso del seguro, la limitación del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades, exigiendo un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de personas que sienten suficiente temor al riesgo como para pagar por su cobertura, y si el monto de las indemnizaciones que se abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan, pero no causan daño. Si se dan estos elementos, la actividad es posible; pero si, en cambio, esas variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente, disminuirá el aseguramiento y la responsabilidad civil será cada vez más declarativa. De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la Ley de Seguros sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499, CC). Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente. El reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basado en el acceso a la justicia y no en la violación del principio de relatividad de los contratos. La regla es que un tercero debería ejercer una acción surogatoria y, por esa razón, la evolución de la doctrina y legislación consagraron una acción denominada “citación en garantía”, que poco a poco fue interpretada como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del seguro. 7. Que en el referido contexto, en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable “en la medida del seguro” (art. 118, ap. 3º, ley 17418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo con la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. En tales condiciones, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo decidió incluirla en la condena y dejar sin efecto la franquicia acordada prescindiendo de la normativa legal en forma dogmática y sin fundamento idóneo y suficiente, con la mera aseveración de la supuesta violación de la Ley de Tránsito (Fallos: 313:988). El a quo efectuó una interpretación parcial de la citada ley 24449 (art. 68), pues es el régimen jurídico vigente el que deja a salvo que el seguro es obligatorio pero de acuerdo con las estipulaciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que es la que reglamentó la franquicia, también obligatoria. 8. Que en tales condiciones se advierte que el fallo impugnado desnaturalizó la normativa aplicable al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado. En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Ricardo Luis Lorenzetti

La doctora Elena I. Highton de Nolasco dijo:

Que comparto los fundamentos expresados en los considerandos 1, 2, 3, 7 y 8 del juez Lorenzetti, a los cuales me remito por razón de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Elena I. Highton de Nolasco ■

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