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SEGURO

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RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. Exclusión de cobertura. Arts. 70, 114 y cc., ley 17418. Conducción a alta velocidad. Negligencia. Ausencia de culpa grave. Improcedencia de la exclusión
1– Conforme surge de la póliza, el asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca el siniestro por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave. Respecto de la eximente de responsabilidad citada en autos por el apelante –exceso de velocidad del accionado–, la jurisprudencia ha sostenido que “los arts. 70, 114 y cc., Ley de Seguros, se refieren únicamente a la culpa grave, que se configura cuando existe una falta casi dolosa, es decir una falta tan enorme que para el culpable resulte inexcusable haber incurrido en ella, pues no podía ignorar el peligro a que se exponía”. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

2– Jurisprudencia nacional sostiene que “al referirse la ley a un hecho provocado dolosamente o por culpa grave del asegurado, apunta a una conducta más teñida de voluntariedad que de negligencia, a fin de que funcione la exoneración del asegurador. Su interpretación debe ser restrictiva”. En virtud de todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto en la especie por la citada en garantía. (Voto, Dra. Montoto de Spila).

3– Contrariamente a lo sostenido por el a quo, las cláusulas que establecen liberación por culpa grave o dolo en la conducta del asegurado le son oponibles al tercero asegurado. Un añejo fallo del TSJ Sala Civil Cba. sostuvo citando a autorizada doctrina en tal sentido, que «al invocar la culpa grave del asegurado en la producción del siniestro, la aseguradora persigue la eximición de su obligación de indemnizar, de modo que tratándose de una defensa anterior a aquél, es oponible también al tercero víctima. La cuestión enraíza en el criterio de que el seguro de responsabilidad no es un seguro a favor de terceros ni en beneficio de la víctima ni tampoco tiene, en la forma en que está legislado en nuestro país, carácter de seguro social sino que está destinado a proteger el patrimonio del asegurado (art. 109, LS)». (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

4– En la especie, la solución dada a la contienda no varía, pues se coincide con el a quo en que el exceso de velocidad, aun cuando supere ampliamente la permitida (63 a 67 km/h cuando la permitida era 40 km/h), configura un caso de negligencia, descuido o infracción reglamentaria que no alcanza a configurar culpa grave con virtualidad para excluir la responsabilidad de la aseguradora. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

5– La culpa grave como eximente de responsabilidad de la aseguradora –introducida por la ley 17418–, no está prevista en el sistema de fondo estructurado por el Código Civil, como categoría independiente de reprochabilidad en el obrar y causa subjetiva de responsabilidad, por lo que la doctrina ha debatido si el concepto transgrede la regla del art. 512, CC (principio de la unidad de la culpa), o si puede utilizarse dentro del principio de unidad o el problema debe buscar solución dentro del ámbito del dolo. Para que opere la exclusión de cobertura prevista por el art. 70, LS –como regla general–, y en el art. 114 para el seguro de la responsabilidad civil –en especial–, y consecuentemente la liberación del asegurador por culpa grave del asegurado, es menester un hecho intencional del asegurado. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

6– Existe culpa grave cuando se omite la diligencia elemental de las personas menos previsoras y más especialmente en el seguro, cuando se incurre en ella por estar asegurado. Al respecto resulta aplicable la doctrina de los arts. 512 y 902, CC. Así debe entenderse que existe cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación y obró con negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro. En tal sentido, el exceso de velocidad no constituye culpa grave liberatoria del asegurado conforme el art. 70, ley 17418, ya que ella requiere negligencia grosera, una conducta que se identifica más con la voluntad conciente que con un mero descuido, al punto que pueda decirse que el asegurado ocasionó voluntariamente el siniestro. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

7– La negligencia o descuido del asegurado es una circunstancia prevista que se traslada a las compañías aseguradoras, quienes al extender la póliza están aceptando la posible ocurrencia de tales supuestos. Por tanto, imputar culpa grave al exceso de velocidad equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función del seguro y a las normas de la ley 17418. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

8– En la especie, la culpa grave, además, no es del asegurado sino del conductor, de modo que tampoco autoriza la liberación pretendida. Halperín sostiene que «la culpa debe ser personal porque se trata de una limitación subjetiva de riesgo. La acción culposa de su representante es equiparada a la personal; pero no es posible extenderla a la de las personas por quienes se es civilmente responsable conforme con las normas generales del derecho de las obligaciones». En autos, la conducta culposa se atribuye al conductor del vehículo que no reviste la condición de asegurado, por lo que la pretensión del apelante tampoco podría prosperar. (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

17190 – C2a.CC Cba. 3/3/08. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 28ª. CC Cba. “Jiménez, Rafael Jorge c/ Torres, Néstor Carlos y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de marzo de 2008

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:

I. Interpone el representante de la citada en garantía recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado (Sent. Nº 57, de fecha 8/3/06), que resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Rafael Jorge Jiménez en contra de Néstor Carlos Torres y Lucas Torres y condenarlos a abonarle, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $3.211 con más el interés establecido en el considerando respectivo, con costas; II) Rechazar la declinación de responsabilidad opuesta por la citada en garantía Compañía de Seguros Mercantil Andina SA, y hacerle extensiva la condena en los términos del contrato de seguro…”. A fs. 258/262 expresa sus agravios el representante de la citada en garantía, los que son contestados por la apoderada de la parte actora a fs. 264/265. II. Agravios del apelante: Fustiga el decisorio por considerar que la sentencia impugnada carece de fundamento lógico y legal al no haberse apreciado las conductas de los contenedores y las pruebas que ellos han aportado con ajuste a las reglas de la sana crítica racional. Cita jurisprudencia en su apoyo, que no resulta adecuada al caso de autos ya que aquélla se trata de un problema de insuficiencia técnica en las expresiones de agravios, lo que no acontece en autos. Le agravia que no se le haya hecho lugar a su declinación de responsabilidad oportunamente planteada y mantenida en los alegatos y sostiene que la conducta (culpa grave-dolo) del asegurado libera a su mandante Compañía de Seguros Mercantil Andina SA de responsabilidad alguna en los presentes. Que conforme las condiciones generales de la póliza, “exclusiones a la cobertura”, el asegurador sostiene que no indemnizará en los casos del inciso doce, es decir, cuando el vehículo sea conducido a exceso de velocidad, a los efectos de la presente exclusión de cobertura. Expresa que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar en cuarenta por ciento los límites máximos establecidos por la normativa vigente. Que además el conductor Lucas Hernán Torres superó en 200% dicho límite, hizo abandono del lugar del hecho y se dio a la fuga. Cita doctrina en apoyo de su tesis, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y la extensión de la condena a su representada. Pide costas. III. Análisis de los agravios: Entrando al análisis de la cuestión en debate, adviértase que las afirmaciones realizadas por el apelante respecto de las condiciones generales de la póliza –exclusiones a la cobertura– fijadas en las cláusulas veintidós y veintiuno de la póliza, establecen que el asegurador quedará liberado si el asegurado o el conductor provoca por acción u omisión el siniestro en forma dolosa o por culpa grave. Para un correcto análisis de dichas cláusulas debemos tener en cuenta lo dispuesto por el art. 114, ley 17418, en concordancia con el art. 70 de la citada norma legal. La eximente de responsabilidad citada por el apelante, “exceso de velocidad del accionado”, la jurisprudencia está conteste incluso en aquella citada por el propio apelante (C4a. 14/3/72, JA 1972-16-693), y ha sostenido “los arts. 70, 114 y concordantes de la Ley de Seguros que se refieren únicamente a la culpa grave, que se configura cuando existe una falta casi dolosa, es decir una falta tan enorme que para el culpable resulte inexcusable haber incurrido en ella, pues no podía ignorar el peligro a que se exponía”. Además, la CNac. Esp. CC, Sala II, (“País Manuel c/ Fernández Héctor s/ sumario” 31/7/87; además, CNEsp. CC, Sala III, “Biagiotti, Leopoldo y otra c/ Montes, Héctor Carlos s/ Sumario”, 6/8/85) sostuvo que “al referirse la ley a un hecho provocado dolosamente o por culpa grave del asegurado, apunta a una conducta más teñida de voluntariedad que de negligencia, a fin de que funcione la exoneración del asegurador. Su interpretación debe ser restrictiva”. Ambos citados por Hernán Daray, Accidentes de Tránsito, p. 445, sostuvo: “No configura culpa grave, como causa eximente de responsabilidad del asegurador, el solo hecho de circular a velocidad mayor que la autorizada”. Además, sostiene la representante de la parte actora “las cláusulas que establecen liberación de la aseguradora por culpa grave o dolo en la conducta del asegurado, no le son oponibles al tercero damnificado, porque el eje de este tipo de seguros es la víctima y no el asegurado”. Conforme lo expresado, legislación y jurisprudencia citada, debe rechazarse el recurso de apelación incoado por el representante de la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, por lo que la resolución del a quo debe ser mantenida en todo lo que dispone. En cuanto a costas de la alzada, se imponen a la citada en garantía (art. 130, CPC).

El doctor Mario Raúl Lescano adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Comparto la solución a la que arriban los Sres. Vocales preopinantes, aunque por fundamentos parcialmente diversos. En mi opinión –contrariamente a lo sostenido por el primer juez y avalado por mis colegas–, las cláusulas que establecen liberación por culpa grave o dolo en la conducta del asegurado le son oponibles al tercero asegurado. Un añejo fallo de la Sala Civil del TSJ se ha pronunciado citando autorizada doctrina en tal sentido, al decir: «Al invocar la culpa grave del asegurado en la producción del siniestro, la aseguradora persigue la eximición de su obligación de indemnizar, de modo que al tratarse de una defensa anterior a aquél es oponible también al tercero víctima (cfr. Barbato, Nicolás H., Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, Ed Hammurabi, p. 39 y sig.). La cuestión enraíza en el criterio de que el seguro de responsabilidad no es un seguro a favor de terceros ni en beneficio de la víctima ni tampoco tiene, en la forma en que está legislado en nuestro país, caracteres de seguro social sino que está destinado a proteger el patrimonio del asegurado (art. 109, LS)» (cfr. TSJ Sala CC, primer voto del Dr. Horacio Roitman in re: «Fortuna de Mendoza c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecución de sentencia revisión»). Empero, la solución dada a la contienda no varía, pues coincido con el primer juez en que el exceso de velocidad, aun cuando supera ampliamente la permitida (63 a 67 km/h cuando la permitida era de 40 km/h), configura un caso de negligencia, descuido o infracción reglamentaria que no alcanza a configurar culpa grave con virtualidad para excluir la responsabilidad de la aseguradora. La culpa grave, como eximente de responsabilidad de la aseguradora, introducida por la ley 17418, no está prevista en el sistema de fondo estructurado por el Código Civil como categoría independiente de reprochabilidad en el obrar y causa subjetiva de responsabilidad, por lo que la doctrina ha debatido si el concepto transgrede la regla del art. 512, CC (principio de la unidad de la culpa), o si puede utilizarse dentro del principio de unidad o el problema debe buscar solución dentro del ámbito del dolo. En mi opinión, para que opere la exclusión de cobertura prevista por el art. 70, LS, como regla general, y en el art. 114 para el seguro de la responsabilidad civil en especial, y consecuentemente la liberación del asegurador por culpa grave del asegurado, es menester un hecho intencional del asegurado. En general se ha entendido que existe culpa grave cuando se omite la diligencia elemental de las personas menos previsoras y más especialmente en el seguro, cuando se incurre en ella por estar asegurado. Es en esencia aplicable la doctrina de los arts. 512 y 902, CC. Así debe entenderse que existe cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación obrando con negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro. En tal sentido, el exceso de velocidad no constituye culpa grave liberatoria del asegurado conforme el art. 70, ley 17418, ya que ella requiere negligencia grosera, una conducta que se identifica más con la voluntad conciente que con un mero descuido, al punto que pueda decirse que el asegurado ocasionó voluntariamente el siniestro. La negligencia o descuido del asegurado es una circunstancia prevista que se traslada a las compañías aseguradoras, las que al extender la póliza están aceptando la posible ocurrencia de tales supuestos. Por tanto, imputar culpa grave al exceso de velocidad equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función del seguro y a las normas de la ley 17418. Además, en el caso concreto bajo análisis, el magistrado sostuvo que la «culpa grave» no es del asegurado sino del conductor, de modo que tampoco autoriza la liberación pretendida, argumento que no ha sido rebatido por la aseguradora apelante en esta Sede. Y en tal sentido coincido con el a quo pues conforme autorizada doctrina: «La culpa debe ser personal porque se trata de una limitación subjetiva de riesgo. La acción culposa de su representante es equiparada a la personal; pero no es posible extenderla a la de las personas por quienes se es civilmente responsable conforme con las normas generales del derecho de las obligaciones» (cfr. Halperín, Isaac, Seguros, T. II. Depalma, p. 862). En tanto lo jurisprudencia avala esta postura al sostener: «La culpa grave debe ser imputada al asegurado, no pudiéndose extender la limitación al hecho de un tercero, pues lo contrario significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador” (CCom. Sala A, 17/5/73 LL t. 156, p. 800 S 31.607). En el caso, la conducta culposa se atribuye al conductor del vehículo, quien no reviste la condición de asegurado, por lo que la pretensión del apelante tampoco podría prosperar por este fundamento autónomo esgrimido por el primer juez y no rebatido en esta Sede.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la citada en garantía, Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. II) Costas de la alzada a cargo de la recurrente, por haber resultado vencida (art. 130, CPC).

Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas ■

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