<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COBERTURA. Extemporaneidad en el pago de la prima. Efectos: ausencia de cobertura</bold> </intro><body><page>1– Esta Cámara se ha expedido sobre el tema en el sentido de que “...la falta de pago del premio –ya sea en cuota única o fraccionadas en varios períodos– provoca la suspensión de la garantía asumida por el asegurador, es decir que éste se desliga de hacer frente a indemnización alguna durante el período en mora del asegurado”. “En nuestro ordenamiento jurídico, la suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1, Ley de Seguros y dispone: 'Si el pago de la prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago'”. 2– “La referida suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la mora del asegurado en el pago de la prima”. “Surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación y aunque se trate de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, sin necesidad de que el tomador incurra en mora también en los sucesivos”. 3– No se desconoce que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en sentido adverso al que aquí se expone. Sin embargo, se comparte el criterio asumido por la CSJN en el sentido de que “Si se tiene por demostrado que al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en el juicio”. 4– “El seguro, en definitiva, es un instituto jurídico que se estructura sobre la base de la solidaridad, y quien no es solidario en el pago de las contribuciones que debe hacer al sistema –el pago de las primas– no puede pretender que el sistema sea solidario con él cuando ocurra un hecho siniestral. Este principio, por otra parte, es el que consagra el art. 1201, CC, cuando establece que 'en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido...'” . 5– En el <italic>sublite</italic>, el asegurado pagó en forma atrasada la cuota correspondiente al mes en que se produjo el siniestro, lo que provocó la suspensión de la cobertura y, en consecuencia, la aseguradora quedó exenta de responder. <italic>17136 – C4a. CC Cba. 14/12/07. Sentencia Nº 139. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Criado Claudio Alejandro c/ Pereyra Osvaldo Marcelo o Marcelo Osvaldo – Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de Tránsito - Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de diciembre de 2007 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. Apela la parte codemandada, Compañía de Seguros “Caja de Seguros SA”, mediante apoderado, contra la sentencia Nº 346 de fecha 28/8/06, dictada por la Dra. Victoria M. Tagle, jueza de 1a. Inst. y 16a. Nom. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “1. Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar al demandado, señor Osvaldo Marcelo Pereyra, a abonar al actor Claudio Alejandro Criado, en el término de diez días, la suma de dos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta <italic>ut supra</italic>. 2. Imponer las costas al demandado, ... . 3. (...). 4. Rechazar la defensa opuesta por los Dres. Rodrigo F. Castro y Marcelo A. Montenegro, en representación de La Caja de Seguros SA; en su mérito, hacer extensivos los efectos de la condena a su respecto, debiendo responder en los términos del contrato de seguros. 5. Rechazar la reconvención deducida por el demandado, señor Osvaldo Marcelo Pereyra, en contra del actor señor Claudio Alejandro Criado. 6. Imponer las costas al demandado reconviniente señor Osvaldo Marcelo Pereyra, ... ”. La codemandada funda sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte actora, no así el demandado Osvaldo Marcelo Pereyra o Marcelo Osvaldo Pereyra, a quien se le da por decaído el derecho dejado de usar. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El recurrente argumenta que luce incongruente el resolutorio dictado, pues sin fundamento alguno y que ninguna de las partes invocara la teoría del abuso del derecho, se declaró abusiva una cláusula contractual. Por el contrario, aduce que el actor ha consentido el rechazo de la cobertura del seguro por parte de la compañía de seguros. En segundo lugar se agravia porque la sentenciante se apartó de los términos expresos y concretos del contrato de seguro al igual que de las disposiciones de la ley 17418 en sus arts. 27, 30, 31 y en consecuencia le hace extensiva la responsabilidad a su parte. Cita jurisprudencia en apoyo. Por último y subsidiariamente a los agravios ya expuestos, se agravia por el razonamiento utilizado por la señora jueza <italic>a quo</italic> para atribuir responsabilidad en el evento dañoso al demandado, en función de una simple remisión al informe del perito mecánico oficial. Aduce que se adopta para resolver como criterio absoluto la regla de prioridad de paso prevista en el Código de Tránsito Municipal, sin realizar ningún tipo de consideración sobre los restantes elementos probatorios incorporados al proceso. III. Ingresando al estudio de los agravios traídos en apelación y analizadas las constancias de autos, me pronuncio por el acogimiento del recurso de apelación. En primer lugar y contrariamente a lo que sostiene la actora, entiendo que el apelante ha expresado agravios en sentido técnico, esto es, ha criticado las razones expuestas por la señora jueza de primer grado, de modo reflexivo y conforme las constancias de la causa. Por ende, no procede declarar desierto su recurso por insuficiencia del elemento intelectivo de la apelación. IV. Referido al fondo del asunto, cuadra señalar que la citada en garantía ha negado la existencia de la cobertura a la fecha del siniestro en virtud de la falta de pago puntual de la prima por el asegurado, circunstancia que ha quedado probada. La actora y la demandada en la sede anterior se opusieron a la exclusión de la cobertura expresando la primera (en oportunidad de alegar) que la citada en garantía debía responder por cuanto conforme la pericia contable realizada admitía que la póliza se encontraba vigente al momento del siniestro. El codemandado, por su parte, también al alegar, sostuvo que conforme la pericia contable ofrecida y diligenciada en autos resultaba claro y contundente que debía responder la compañía de seguros. La sentenciante resuelve hacer extensiva la responsabilidad a la compañía de seguros en el entendimiento de que admitir la defensa de falta de cobertura [habiendo] efectuado el pago el demandado vencida la póliza pero el mismo día del accidente, importaría un claro abuso de derecho. En esta Sede, la parte actora evacua el traslado de la expresión de agravios –no así el codemandado asegurado– aduciendo que si bien la cuota de la prima de seguro había sido pagada con posterioridad a su vencimiento –teniendo en cuenta que la cuota vencía el día 7/8/01, el accidente se produjo el día 10/8/01 y el pago se efectuó el mismo día del accidente, esto es, 10/8/01–, también lo era que la compañía de seguros venía admitiendo esa forma de pago atrasada, conforme el recibo del mes anterior. El argumento utilizado por la actora en esta Sede no ha sido propuesto en la instancia anterior, resultando de aplicación el art. 332 in fine, CPC, según el cual "la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en la primera instancia"; por lo tanto, al no haberse introducido el planteo oportunamente, deviene improcedente el análisis de la cuestión. Sin embargo y respondiendo al recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros sobre el tema en discusión, esta Excma. Cámara que integro, en caso análogo se ha expedido en el sentido de que “...A los fines de resolver la cuestión traída en apelación cuadra recordar que la falta de pago del premio, ya sea en cuota única o fraccionadas en varios períodos, provoca la suspensión de la garantía asumida por el asegurador, es decir que éste se desliga de hacer frente a indemnización alguna durante el período en mora del asegurado”. “En nuestro ordenamiento jurídico, la suspensión de cobertura viene consagrada en el artículo 31-1, Ley de Seguros, y dispone: “Si el pago de la prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. “La referida suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la mora del asegurado en el pago de la prima”. “Surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación y aunque se trate de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, sin necesidad de que el tomador incurra en mora también en los sucesivos”. “Pese al funcionamiento de la suspensión de cobertura, el tomador adeuda las primas vencidas antes y después de su vigencia, razón por la cual los efectos de la sanción continúan produciéndose aunque el asegurador persiga judicial o extrajudicialmente el cobro del premio o saldo adeudado” (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T. III, Edit. LL, año 2004, p. 66/67). V. No desconozco que la doctrina y jurisprudencia se ha pronunciado en sentido adverso al hasta aquí expuesto. Así se ha sostenido: “Como regla general, podemos afirmar que, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, asegurador y asegurado pueden, expresa o tácitamente, prorrogar convencionalmente el plazo en que la obligación debe pagarse. Será tácita cuando se predique de la conducta de las partes como, por ejemplo, cuando el asegurador tolere, como práctica, la recepción de pagos atrasados. Sobre el tema se tiene decidido que “es improcedente la suspensión de cobertura del seguro dispuesta por la aseguradora con sustento en la falta de efecto cancelatorio de los pagos efectuados por el asegurado al productor si ello constituía una práctica habitual, pues tal modalidad de pago generó en éste la creencia de que los mismos tenían efecto cancelatorio, máxime teniendo en cuenta que no existió por parte de aquélla oposición a dicha práctica” (Ob. citada, pp. 69/70). Sin embargo, no comparto tal tesitura; por el contrario, comparto la asumida por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “si se tiene por demostrado que al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en el juicio” (Conf. Corte Sup., fallo del 15/4/99, en el juicio “Yegros A.B. v. Tornal SA, en igual sentido “Vasena Marengo v. Rodríguez Jorge, del 28/9/04). “La importancia del puntual pago de las primas para la conformación del fondo con el que el asegurador va a pagar las indemnizaciones –y sin el cual el sistema irremediablemente colapsaría– ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia hayan calificado la suspensión de cobertura por falta del pago de la prima como una sanción civil predominantemente en el marco del incumplimiento de tal obligación”. “Muchas veces se argumenta que parece justo (sic) que un asegurado que dejó de pagar $ 100 ó $ 200 de prima en la fecha debida se encuentre con que la cobertura de su póliza quedó suspendida. Sin embargo, frente a tal argumentación, y desde un punto de vista estrictamente técnico, se puede responder de esta forma: si una multiplicidad de asegurados hicieran lo mismo, el asegurador dejaría de alimentar adecuadamente al fondo de primas y se encontraría así imposibilitado de pagar indemnizaciones”. “El seguro, en definitiva, es un instituto jurídico que se estructura sobre la base de la solidaridad, y quien no es solidario en el pago de las contribuciones que debe hacer al sistema –el pago de las primas– no puede pretender que el sistema sea solidario con él cuando ocurra un hecho siniestral. Este principio, por otra parte, es el que consagra el art. 1201, CC, cuando establece que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido...” (López Saavedra, Domingo M., La prima en el contrato de seguro, SJA 11/10/06, Lexis N° 0003/012859)(Conf. esta Ecxma. Cámara en autos “Ríos Mariela del Valle y otros c/ Scalzadonna Juan Luis y otros - Ord.», sent. N° 18 de fecha 15/3/07). VI. En el caso de autos y como se adelantara, el asegurado pagó la cuota correspondiente al mes en que se produjo el siniestro en forma atrasada, provocando la suspensión de la cobertura y en consecuencia la exención de responder por parte de la aseguradora. A más de lo dicho cabe agregar que de la copia de la póliza “Endoso A16 O B16”, surge que “En el caso de que los premios no fueren pagados el día de su vencimiento, la cobertura no entrará en vigencia, la cual sólo tendrá lugar desde la hora cero (0) del día siguiente a aquél en que la Caja reciba el pago del importe vencido, acreditándose la vigencia con el recibo oficial correspondiente” y que “Sólo podrá aceptarse el pago vencido dentro de los 5 días corridos contados desde la fecha de vencimiento estipulado, quedando a favor de la Caja como penalidad el premio correspondiente al período sin cobertura”. Lo dicho basta para responder al recurso de apelación; en consecuencia se hace lugar al mismo. VII. El análisis del agravio relativo a la mecánica del choque se vuelve abstracto atento el resultado al que se arriba precedentemente. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada “La Caja de Seguros SA”, y en consecuencia revocar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, dejándose sin efecto la extensión de la condena en su contra. II. Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>