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SEGURO

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Robo de automóvil. Demanda contra la aseguradora. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. Culpa grave del asegurado. Arts. 70 y 114, Ley de Seguros. No configuración. Procedencia de la demanda. PRIVACIÓN DEL USO. Exclusión del rubro en la póliza. Mora en el pago de la indemnización. Procedencia del rubro
Relación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor en contra de la compañía demandada –Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda– en cuanto reclamaba el rubro reposición del vehículo siniestrado por robo de la unidad, rechazándola respecto del rubro privación del uso del vehículo y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar al accionante la suma de $27.000, con más intereses. Asimismo, determinó que las costas fueran en un 80% a la demandada y en un 20% al actor. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Se queja porque se rechazó la exclusión de cobertura que invocara con fundamento en la culpa grave del asegurado. Menciona que no han quedado comprobadas las circunstancias en que se produjo la desaparición del vehículo del actor siendo que el a quo ha dado por sentada la intervención de dos sujetos y la utilización de un arma de fuego, pero que no hay investigación alguna sobre el evento. Critica la calificación de la conducta del actor en lo concerniente a los momentos posteriores al siniestro y a la falta de aviso inmediato a la policía, siendo que a pesar de haberse reputado como negligente o imprudente haberse detenido en el Parque Sarmiento y el reproche de la conducta seguida por el actor, el juez ha estimado finalmente que no existe culpa grave. Impugna la interpretación restrictiva que pregona el decisorio, pues la causal de exoneración ya es restrictiva per se al necesitarse de la culpa grave. Como agravio subsidiario se queja por la imposición de la tasa pasiva más el interés del 2% mensual. Asimismo, la parte actora se agravia de la sentencia recaída, apelando por vía adhesiva la resolución. Se queja por el rechazo del rubro privación del uso del vehículo con fundamento en la cláusula 21 de la póliza. Sostiene que lo decidido encierra una contradicción y que además se incurrió en un error al no aplicar el art. 50, Ley de Seguros. Refiere que ha habido un incumplimiento de la aseguradora en atender el siniestro, configurándose la mora de modo automático (art. 51, párr. 4, ley 17418), por lo que no debió liberarla de las consecuencias inmediatas y necesarias de su morosidad. Solicita se admita el rubro y se impongan la totalidad de las costas a la demandada.

Doctrina del fallo
1– La causal de exclusión de cobertura –culpa grave del asegurado– se presenta cuando el asegurado omite esa ordinaria cautela que habría usado si no estuviera cubierto con el seguro, olvidando la vigilancia que suele prestarse por la gente prudente. Es decir, que lo que caracteriza a la culpa grave prevista en los arts. 70 y 114, ley 17418, es la aptitud de la conducta del asegurado para alterar la aleatoriedad natural del contrato de seguro, incidiendo decisivamente en la eliminación del riesgo. El concepto se identifica con aquella situación en la que se revela una actitud totalmente desaprensiva, una desidia particularmente marcada que sólo encuentra su explicación en la confianza de contar con el respaldo del asegurador.

2– Lo amparado por el contrato de seguro es la regular graduación de la negligencia y no aquellas conductas que por su magnitud resultan cercanas a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto. Este tipo de culpa no se trata de una conducta rayana en la simple negligencia que deriva en la ocurrencia del siniestro sino en un menosprecio de la situación riesgosa con total desaprensión por el cuidado del bien.

3– «…la culpa grave será identificable en razón de que le sirve de antecedente un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de tal naturaleza que origina una evidente probabilidad de siniestros…». Respecto de la diferencia con la culpa leve (generalmente la que cubre el aseguramiento) la doctrina ha dicho que «… la distinción no depende de la existencia de mayor o menor número de infracciones cometidas sino por su intensidad, al ser la culpa grave un concepto relativo (apreciable) u cualitativo más que cuantitativo. La diferencia está dada entre la mayor o menor gravedad de la situación creada. Esta gravedad tiene como antecedente… el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que deberá ser apreciado con rigor y en concreto, considerando una jerarquía de valores, debidos a la comparación entre el comportamiento humano medio del sujeto ordinario y reflexivo dentro de la comunidad, con la conducta seguida por el agente”.

4– No debe soslayarse que la culpa grave como causal de exclusión debe ser apreciada con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación, en la que no se hubiera incurrido de no contarse con el aseguramiento, con marcada desidia conciente y no con el simple descuido, al punto que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro. Para que se configure un supuesto de culpa grave, la conducta del asegurado debe exceder la negligencia o imprudencia que son frecuentes en un determinado medio, extremo que corresponde sea probado de modo tan concluyente por quien la invoca, que no deje lugar a duda.

5– En autos, no hay dudas del acaecimiento del siniestro; pero sobre la real presencia de los ladrones y el uso de un arma de fuego no hay prueba directa que lo demuestre, salvo el relato del actor. No obstante, tampoco hay elementos probatorios que permitan suponer que la sustracción fue llevada a cabo de otra manera que la relacionada por el accionante. Por el contrario, dicho relato fue reiterado y ratificado por el actor en el acta labrada por el personal de la demandada, instrumento que ha sido aprovechado por la aseguradora a fin de fundar su defensa; y es esta utilización de la probanza la que motiva que todo el contenido de dicha acta –conforme los principios que informan la apreciación de la prueba– adquieran virtualidad convictita, pues no es posible parcializarla asignando valor sólo a la parte que le es favorable.

6– Si ha aceptado los dichos para usarlos en su estrategia defensiva, el documento queda habilitado en su totalidad y con la misma fuerza probatoria que la propia accionada ha asignado. Por ello, no cabe hacer lugar a la crítica de la demandada fundada en la falta de acreditación de la mecánica del robo, pues el relato del actor que integra el acta debe ser aceptado conforme lo expuesto y cuando no hay prueba en contrario que lo desvirtúe.

7– Con relación a la conducta del accionante, deben desecharse los argumentos relacionados con la decisión tomada por éste de dirigirse al parque, pues las razones de tal elección no son justiciables (art. 19, CN). Sobre la detención a horas de la madrugada y en el Parque Sarmiento tampoco se considera que constituyan una acción que encuadre –en sí misma– en la culpa grave, si se tiene en cuenta el día en que se produjo (madrugada del sábado), en que el movimiento de personas que usualmente acude al lugar en época estival, aleja toda posibilidad de calificar el lugar como un sitio desolado que facilite la comisión de delitos. Por otra parte, no es exigible al titular de un vehículo asegurado que sólo transite por lugares que la aseguradora estime como «protegidos»; y menos aún que no se detenga en donde estime necesario.

8– Desde el punto de vista del «cuidado» que debió tenerse, es criticable el hecho de haber dejado el rodado «en marcha», pues ello no es lo usual para un conductor que circunstancialmente desciende de un automóvil. Sin embargo, esta omisión no fue la causa determinante del robo sino la llegada de delincuentes al lugar, quienes amenazaron al actor y se llevaron el rodado. Poco hubiera cambiado si las llaves, en vez de estar puestas en el automóvil, hubieran estado en poder del accionante, ya que seguramente y ante la presión ejercida por los atracadores, se las habría entregado y éstos igualmente lo habrían sustraído.

9– La demora en hacer las denuncias pertinentes no desmejora la situación del accionante, pues no debe olvidarse que todo se produjo en horas de la madrugada y que el actor se encontraba en un estado de shock luego del siniestro, lo cual es propio de quien ha sido víctima de un delito instantes antes. En tal situación, la referida tardanza en practicar las denuncias no aparece sospechosa sino acorde con las circunstancias que rodearon el momento vivido.

10–Los elementos que configurarían una «culpa grave» que autorizarían la exclusión de la cobertura no se hallan corroborados en la especie en el grado de convicción que se requiere para habilitarla, pues no se ha demostrado el claro peligro o riesgo del lugar en que se materializó la detención y el siniestro, más allá de las invocadas suposiciones, basadas sólo en la experiencia individual.

11–»La culpa grave del asegurado que libera la responsabilidad del asegurador debe ser merituada con toda estrictez a fin de que no se convierta en un recurso que desnaturalice por completo el seguro de responsabilidad civil. Si la culpa en general ha de ser declarada en relación a las circunstancias de persona, tiempo y lugar conforme lo determina el art. 512, CC, esta categoría de «culpa grave», extraña al sistema de culpa no graduada que impera en el Derecho Civil y Comercial, requiere reservar la calificación para situaciones de extrema imprudencia o negligencia…”.

12–Aun de considerarse que a la luz de lo ocurrido el actor se habría equivocado en el lugar elegido para detenerse, en modo alguno puede darse por comprobado que dicho descuido obedeció a su desidia o menosprecio de su deber de preservar el bien asegurado. «En un seguro de robo, lo que el tomador pretende es cubrir –mediante el pago de una prima– su propia vulnerabilidad o descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción, razón por la cual si se exigiera al asegurado la adopción de medidas de seguridad insuperables o controles que absolutamente impidan cualquier intento de robo, a fin de poder ejercer su derecho contra la aseguradora en caso de ocurrir el siniestro, no se comprendería cuál es la finalidad de contratar un seguro de esta índole; por lo cual, en tanto no se advierta que el asegurado hubiese incurrido en una omisión de «la diligencia elemental de las personas menos previsoras», lo cual sería carga de la aseguradora probar, no puede tenerse por configurado el supuesto de «culpa grave».”

13–En la especie, el incumplimiento de lo contratado ha quedado debidamente comprobado y precisamente esto motiva que el deudor deba responder por sus consecuencias, entre ellas la de reparar el rubro privación del uso del vehículo a pesar de lo estipulado en la Cláusula 21ª. Si bien es cierto que en la póliza se acordó expresamente la exclusión del rubro, ello sólo era operativo en la medida que la aseguradora hubiera cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, pero no cuando ha incurrido en mora. Es que cuando la privación del uso del vehículo se produce no por el robo del vehículo en sí mismo, sino por efecto de la mora de la demandada en abonar la indemnización –pago que habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del sustraído– dicha cláusula delimitante del riesgo contratado pierde efectividad.

14–»…la suma asegurada se relaciona con el valor del objeto sobre el que se asienta el interés asegurado, y el límite impuesto por la normativa aplicable se encuentra previsto para el caso de cumplimiento voluntario de la obligación de parte de la compañía, mas no para los casos en que media incumplimiento del contrato. Para tales situaciones, es uniforme en la doctrina y jurisprudencia el principio de la reparación integral, según el cual la finalidad de la indemnización consiste en restablecer el equilibrio vulnerado por el incumplimiento, para colocar al acreedor –a expensas del deudor– en la misma situación de que hubiera gozado de no mediar esa inejecución contractual. En síntesis, el deudor debe resarcir todo el daño ocasionado con su incumplimiento, siendo que junto a la ejecución forzada en sí misma procede la asunción por la aseguradora de todos los daños sobrevinientes. Así se ha establecido respecto de cláusulas como la que se incluyera en el contrato en cuanto a la indemnización por privación de uso, que sólo resultan aplicables cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora”.

Resolución
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 33 dictada el día 16/2/10. 2. Modificar la tasa de interés aplicable a las sumas mandadas a pagar en la sentencia a la TPP que proporciona el BCRA con más el 1% nominal mensual desde la fecha de la mora determinada en la sentencia y hasta su efectivo pago, con costas a la parte actora en un 20% y a la demandada en un 80%. 3. [Omissis]. 4. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia condenar a la demandada a abonar en el mismo plazo fijado en la sentencia la suma de $ 3.749,40 en concepto de privación de uso del vehículo, con más los intereses fijados en este decisorio, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. 5. Imponer las costas por este recurso en un 30% a la parte actora y en un 70% a la demandada… 6. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide.

C5a. CC Cba. 8/10/10. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Pérez Diego Alberto c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 1058712/36”. Dres. Rafael Aranda y Abraham Ricardo Griffi ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 136
En la Ciudad de Córdoba a las nueve (09:00) horas del día ocho de Octubre de dos mil diez, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “PÉREZ DIEGO ALBERTO C/ RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – Expte. N° 1058712/36″, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Aldo Ramón Santiago Novak, quien mediante Sentencia número treinta y tres (N° 33) dictada el día dieciséis de febrero de dos mil diez (16/02/10) (Fs. 222/237), resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Diego Alberto Pérez en contra de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en cuanto reclama el rubro reposición del vehículo siniestrado, rechazándola respecto del rubro privación del uso del vehículo y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de veintisiete mil pesos ($27.000) con más intereses, de conformidad a los considerandos precedentes, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada.- II) Imponer las costas a la demandada Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en un ochenta por ciento (80%) y al actor Diego Alberto Pérez en el veinte por ciento (20%), a cuyo fin, regulo en forma definitiva el honorario de la Dra. Olga M. Vivian en la suma de cinco mil setenta y tres pesos con quince centavos ($ 5.073,15), el de los Dres. Marylin Contreras, Bruno Ignacio Aghemo y Sergio Gustavo Aghemo en conjunto y proporción de ley, en la suma de siete mil seiscientos nueve con setenta y tres centavos ($ 7.609,73), con más la suma de quinientos treinta y dos pesos con sesenta y ocho centavos ($ 532,68) a favor del Dr. Sergio Gustavo Aghemo en concepto de IVA atento su calidad de responsable inscripto en dicho tributo.- Y regular el honorario profesional de los Dres. Héctor Oscar Echegaray y Eduardo Omar Capdevilla, en conjunto y proporción de ley, en la suma de tres mil novecientos noventa pesos con cuarenta y siete centavos ($ 3.990,47).-. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido”.————————————-
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada ? – 2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora ? – 3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.————-
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: DR. RAFAEL ARANDA y DR. ABRAHAM RICARDO GRIFFI.———————-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad.———-
II) En contra del decisorio transcripto se agravia la parte demandada, apelando la resolución del A quo de acuerdo a la presentación que luce a fs. 241 la cual concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión.- Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, el mismo es evacuado por la apelante a fs. 251/265 siendo respondido por su contraria a fs. 268/284, dejando la causa en estado de ser resuelta.—————————————————————————————–
III) La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.———-
Menciona la accionado como primer agravio que se ha rechazado la exclusión de cobertura que invocara con fundamento en la culpa grave del asegurado.- Tras relacionar el hecho, destaca que el paseo nocturno decidido por el actor luego de llevar al Sr. Recchia hasta su domicilio era ajeno al trayecto que debía seguir para dicho traslado y que su parada en el Parque Sarmiento fue de varios minutos, extremos que surgen acreditados en autos conforme las pruebas que refiere.- Menciona que no ha quedado comprobada las circunstancias en que se produjo la desaparición del vehículo del actor siendo que el A quo ha dado por sentado en su sentencia la intervención de dos sujetos y la utilización de un arma de fuego; pero que no hay investigación alguna sobre el evento.- Menciona que tampoco hay pruebas sobre el grupo de personas que estaban cercanas al accionante cuando tomó el taxi que refiere ni la noticia dada a su productor de seguros al día siguiente.- Critica la calificación de la conducta del actor que ha hecho el Sr. Juez en lo concerniente a los momentos posteriores al siniestro y a la falta de aviso inmediato a la policía, siendo que a pesar de haber reputado como negligente o imprudente la parada hecha en el Parque Sarmiento y se puede advertir un reproche de la conducta seguida por el actor, ha estimado finalmente que no existe culpa grave.——-
Relata detalles de la fisonomía que tiene el contrato de seguros, haciendo presente que la demandada efectuó la individualización de la cobertura del riesgo por robo de la unidad, dejando fuera del amparo una situación como la que nos ocupa en función que la probabilidad o intensidad siniestral resultó particularmente acentuada puesto que el accionar del Sr. Pérez ha aumentado la posibilidad de ocurrencia del siniestro.————————————————————————————————
Cuestiona que el Juzgador, a pesar de calificar de negligente e imprudente la faz previa al hecho y asignar una conducta reprochable en la faz posterior, considere que no se configura la culpa grave del actor, en los términos del art. 70 de la ley de seguros.- Realiza una exposición doctrinaria y jurisprudencial sobre la conceptualización de la culpa y el alcance del término criticando que el A quo haya echado mano a precedentes vinculados con el seguro de responsabilidad civil, siendo que en el presente caso no hay una víctima o un damnificado pues el tercero no existe.- Destaca que la valoración del concepto de culpa debe ser técnico y no ético por lo que el análisis de la conducta debe centrarse en determinar si el accionar del actor ha sido apto para producir una intensificación de la probabilidad siniestral.——
Señala que el Juzgador ha omitido diseñar o esbozar mínimamente las razones por la cuales desecha la postulación hecha por su parte acerca que el accionar del asegurado habría acentuado de manera intensa la probabilidad de ocurrencia del siniestro, infraccionando las elementales reglas del pensamiento lógico-jurídico, al terminar asimilando la situación acaecida a una actitud normal, siendo que previamente había calificado de negligente e imprudente la detención del vehículo en horas de la madrugada en el Parque Sarmiento, dejándolo además en marcha.- Menciona que no se ha tenido en cuenta el grupo social al que pertenece el actor y el lugar de la ciudad donde se produjo el siniestro siendo que era un habitante de la ciudad en condiciones suficientes para conocer y prever los riesgos propios de la situación.——
Cuestiona la asimilación hecha por el Sr. Juez A quo de culpa grave con el dolo pues este último requiere la previa presentación de la probabilidad que se produzca el hecho dañoso.———–
Indica que la interpretación que reclama y la cual disiente con la hecha por el Sr. Juez se vincula con el momento previo al siniestro por lo que poco importa si el vehículo fue llevado por alguien que aprovechó que estaba en marcha, con la puerta abierta y sin ocupantes o si a Pérez se lo sacara a punta de pistola pues lo relevante es que el actor colocó al bien asegurado en una situación de riesgo excepcional, configurando su rayana negligencia e imprudencia.———————————————
Expone que la jurisprudencia actual se inclina por considerar el hecho causado por culpa grave como un acontecimiento ajeno al propuesto y previsto como riesgo asegurado.- Agrega que tal concepto se integra con el conocimiento que el asegurador haya tenido de la personalidad del asegurado, considerando al momento de concretarse el sinalagma genético las características probables de su comportamiento futuro, en lo tocante al cuidado del riesgo amparado.- Destaca que su parte aseguró a un empresario, de clase media alta, de quien era posible suponer una conducta cuidadosa y diligente.- Impugna la interpretación restrictiva que pregona el decisorio pues la causal de exoneración ya es restrictiva per se al necesitarse de la culpa grave.————————–
Como agravio subsidiario se queja por la imposición de la tasa pasiva más el interés del dos por ciento mensual realizando diversas argumentaciones sobre las razones y circunstancias que llevaron al Tribunal Superior de la Provincia a fijarla, las cuales han resultado modificadas en la actualidad; detallando la evolución de las tasas vigentes y su implicancia en lo decidido.———–
La parte actora contesta los agravios requiriendo su rechazo y la confirmación de lo que ha sido materia de cuestionamiento por el apelante.————————————-
IV) El agravio principal del apelante se centra en la apreciación de los hechos realizada por el Sr. Juez A quo al haber entendido que no se configura en el presente caso la causal de exclusión de cobertura invocada por la demandada, esto es, la culpa grave del asegurado.———-
Se ha dicho que la causal referida se presenta cuando el asegurado omite esa ordinaria cautela que habría usado si no estuviera cubierto con el seguro omitiendo la vigilancia que suele prestarse por la gente prudente. Es decir, que lo que caracteriza a la culpa grave prevista en los artículos 70 y 114 de la ley 17.418, es la aptitud de la conducta del asegurado para alterar la aleatoriedad natural del contrato de seguro, incidiendo decisivamente en la eliminación del riesgo.- Es así que el concepto se identifica con aquella situación en la que se revela una actitud totalmente desaprensiva, una desidia particularmente marcada que solo encuentra su explicación en la confianza de contar con el respaldo del asegurador.- En este sentido, comparto los lineamientos sentados en el precedente jurisprudencial citado por el Sr. Juez A quo, cuando afirma que lo amparado por el contrato de seguro es la regular graduación de la negligencia y no aquellas conductas que por su magnitud resultan cercanas a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (CSJN en autos «Olmos c/ Strapoli – JA 1992-III-27).————————————————————————————————–
En otras palabras; este tipo de culpa no se trata de una conducta rayana en la simple negligencia que deriva en la ocurrencia del siniestro sino en un menosprecio de la situación riesgosa con total desaprensión por el cuidado del bien.- Como afirma Stiglitz en su obra «Derecho de Seguros», «…la culpa grave será identificable en razón de que le sirve de antecedente un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de tal naturaleza que origina una evidente probabilidad de siniestros…» (Obra citada; T° I, pág. 283).- El mismo autor, respecto de la diferencia con la culpa leve (generalmente la que cubre el aseguramiento) ha dicho que «… la distinción no depende de la existencia de mayor o menor número de infracciones cometidas sino por su intensidad, al ser la culpa grave un concepto relativo (apreciable) u cualitativo más que cuantitativo.- La diferencia está dada entre la mayor o menor gravedad de la situación creada.- Esta gravedad tiene como antecedente, como quedó expresado, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que deberá ser apreciado con rigor y en concreto, considerando una jerarquía de valores, debidos a la comparación entre el comportamiento humano medio del sujeto ordinario y reflexivo dentro de la comunidad, con la conducta seguida por el agente (Stiglitz Rubén: «Derecho de Seguros – T° I, pág. 282).—————————————————————————————————–
Es decir que cuando la Ley de Seguros habla de culpa grave determina una delimitación subjetiva del riesgo cubierto con la finalidad de mantenerlo dentro de un marco de normalidad que excluya de la cobertura las alteraciones al comportamiento siniestral previsto, originadas en la falta de adopción de los mínimos recaudos exigibles al asegurado en función de la naturaleza de las obligaciones y de las circunstancias de tiempo, persona y lugar.—————————————————————————–
No obstante lo dicho, no debe soslayarse en el análisis que la culpa grave como causal de exclusión debe ser apreciada con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media -como ya dije- una manifiesta y grave despreocupación, en la que no se hubiera incurrido de no contarse con el aseguramiento, con marcada desidia conciente y no con el simple descuido, al punto que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro.- Va de suyo entonces que para que se configure un supuesto de culpa grave la conducta del asegurado debe exceder la negligencia o imprudencia que son frecuentes en un determinado medio, extremo que corresponde sea probado de modo tan concluyente por quien la invoca, que no deje lugar a duda.————————————
En el presente caso no hay dudas del acaecimiento del siniestro; pero sobre la real presencia de los ladrones y el uso de un arma de fuego no hay prueba directa que lo demuestre, salvo el relato del actor.- No obstante, tampoco hay elementos probatorios que permitan suponer que la sustracción fue llevada a cabo de otra manera a la relacionada por el Sr. Pérez.- Por el contrario, dicho relato fue reiterado y ratificado por el actor en el acta labrada por el personal de la demandada (fs. 56), instrumento que ha sido aprovechado por la aseguradora a fin de fundar su defensa; y es esta utilización de la probanza la que motiva que todo el contenido de dicha acta -conforme los principios que informan la apreciación de la prueba- adquieran virtualidad convictiva pues no es posible parcializarla asignando valor solo a la parte que le es favorable.- En otras palabras, si ha aceptado los dichos para usarlos en su estrategia defensiva, el documento queda habilitado en su totalidad y con la misma fuerza probatoria que la propia accionada ha asignado.- Conforme lo expuesto, estimo que no cabe hacer lugar a la crítica fundada en la falta de acreditación de la mecánica del robo, pues el relato del actor que integra el acta debe ser aceptado conforme lo expuesto y cuando no hay prueba en contrario que lo desvirtúe.—————————————————————
De todos modos, el agravio principal del apelante no versa sobre este extremo sino en la detención que hiciera el actor en el Parque Sarmiento en horas de la madrugada, conducta que califica de temeraria atento la situación de la seguridad existente en el lugar y por ende, configurativa de la «culpa grave».-Veamos entonces la entidad de esta «conducta».————————————————————————–
En primer término debo desechar los argumentos relacionados con la decisión tomada por el accionante de dirigirse al parque luego de dejar al Sr. Recchia en su domicilio, pues las razones de tal elección no son justiciables (art. 19 de la Constitución Nacional).——-
Sobre su detención a la hora y en el lugar ya mencionados tampoco considero que constituya una acción que encuadre -en si misma- en la culpa grave si se tiene en cuenta el día en que se produjo (madrugada del sábado) donde el movimiento de personas que usualmente acude al lugar en época de estival, aleja toda posibilidad de calificar el lugar como un sitio desolado que facilite la comisión de delitos.- Por otra parte, no es exigible al titular de un vehículo asegurado que solo transite por lugares que la aseguradora estime como «protegidos»; y menos aún que no se detenga en donde estime necesario.——–
Ahora bien; desde el punto de vista del «cuidado» que debió tenerse, es criticable el hecho de haber dejado el rodado «en marcha», pues ello no es lo usual para un conductor que circunstancialmente desciende de un automóvil.- Sin embargo no puedo soslayar que esta omisión no fue la causa determinante del robo sino la llegada de delincuentes al lugar quienes amenazaron al actor y se llevaron el rodado.- Poco hubiera cambiado si las llaves, en vez de estar puestas en el automóvil, hubieran estado en poder del accionante, ya que seguramente y ante la presión ejercida por los atracadores, se las habría entregado y éstos igualmente lo habrían sustraído.————————————–
Asimismo y sobre que la conducta posterior seguida por el accionante de regresar a su casa, considero que la demora en hacer las denuncias pertinentes no desmejora su situación pues no debe olvidarse que todo se produjo en horas de la madrugada y el Sr. Pérez se encontraba en un estado de shock luego del siniestro -ver testimonio del taxista (Sr. Seminaro, fs. 170)- lo cual es propio de quien ha sido víctima de un delito hace instantes.- En tal situación, la referida tardanza en practicar las denuncias no aparece sospechosa sino acorde con las circunstancias que rodearon al momento vivido.————————————————————————————– En los términos expuestos, no tengo dudas que los elementos que configurarían una «culpa grave» que autorizarían la exclusión de la cobertura no se hallan corroborados en la especie en el grado de convicción que se requiere para habilitarla, pues no se ha demostrado el claro peligro o riesgo del lugar en que se materializó la detención y el siniestro, más allá de las invocadas suposiciones, basadas solo en la experiencia individual.- Es que «La culpa grave del

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