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SEGURO

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Declinación de la cobertura. Plazo. Extemporaneidad. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. Procedencia de la extensión de responsabilidad en su contra. PAGO DE LA PRIMA. Validez del pago efectuado al productor de seguros autorizado por la aseguradora
1– Le cabe razón al asegurado al acusar la extemporaneidad de la declinación de cobertura por parte de su aseguradora, si bien para el cómputo del término legal debe considerarse el día en que se denunció el siniestro y no el de su acontecimiento.

2– En autos, la declinación de cobertura tuvo lugar pasados los treinta días que prevé el art. 56, Ley de Seguros, dado que se trata de un término en días que debe ser contabilizado de acuerdo con las pautas fijadas por el art. 24, CC. Vencidos los treinta días sin que la aseguradora hiciera saber al asegurado el rechazo de su responsabilidad dentro de ese término, incurrió en mora, lo que implica aceptación tácita de la garantía comprometida e imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su obligación principal. El rechazo efectuado el día 6 de febrero (31 días desde la denuncia del siniestro) deviene extemporáneo, debiendo prevalecer la aceptación tácita prevista en la norma que regula el caso.

3– Aun cuando la declinación hubiera sido efectuada temporáneamente, tampoco podría admitirse la pretendida exención de responsabilidad, puesto que a la fecha en que se produjo el siniestro la prima se encontraba paga. La fecha que debe ser considerada para el pago es la de la recepción por parte del productor, cuya autorización para la percepción de la prima no ha sido desconocida por la aseguradora, más allá de los manejos internos de la empresa en atención a la oportunidad que debe el autorizado efectuar las rendiciones correspondientes.

4– En la especie, a la fecha del siniestro –2 de enero– la prima se encontraba paga. Por ende, si bien podría alegarse suspensión de cobertura por el lapso ocurrido entre el vencimiento y el pago al productor, no puede negarse que luego de concretado éste, automáticamente se produjo la reactivación de la garantía y, por ende, aquélla se encontraba vigente al tiempo del siniestro.

5– No existe razón para considerar que la velocidad que llevaba el vehículo del actor (45 km/h), tuviera alguna incidencia causal en la colisión bajo estudio. No hay discusión respecto al deber que le incumbía al demandado de disminuir la velocidad y ceder el paso a todo vehículo que venía por su derecha, conducta que no fue la seguida por aquél. La presunción de culpa que surge de la inobservancia referida no ha sido desvirtuada por elemento de juicio alguno que autorizara a tener en consideración alguna circunstancia con entidad causal suficiente en la producción del evento dañoso.

6– La velocidad que calcula el perito que podría haber llevado el vehículo que se conducía por la derecha, si bien es mayor a la autorizada, no puede ser entendida como “excesiva” de modo que pudiera haber colaborado en la producción del evento.

16694 – C3a. CC Cba. 26/10/06. Sentencia Nº 191. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. «Rothlisberger, Raúl Jesús c/ Ruiz, Adolfo Oscar –Ordinario -Daños y Perjs. -Accidentes de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de octubre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El Sr. Raúl J. Rothlisberger entabló demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. Adolfo O. Ruiz, en la que fue citada en garantía la compañía de seguros La Mercantil Andina SA a pedido del demandado, que al tiempo de contestar la demanda declinó responsabilidad alegando ausencia de seguro. La sentencia dictada en primera instancia hace lugar a la demanda, condenado al Sr. Ruiz a pagar al actor los montos que se determinan por los rubros reclamados con más intereses, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la póliza. 2. En contra de la sentencia Nº. 396 de fecha 30/11/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nom. CC interpone recurso de apelación la compañía aseguradora, dirigiendo su agravio, en primer lugar, a que no se haya admitido la declinación de la cobertura que invocara. Achaca que el sentenciante le diera crédito a las declaraciones del productor del seguro ignorando la pericia que obra en autos; que correspondía al asegurado probar que la póliza se encontraba paga en tiempo; y que su extemporaneidad quedó demostrada en el tiempo de la rendición que efectúa el productor, con los cupones que acompaña el propio demandado, que demuestran que el vencimiento para el pago se produjo el día 15 y no el indicado por el productor en su declaración. Adelanto opinión en el sentido de que la queja no puede prosperar, aunque no por los fundamentos expuestos en la resolución impugnada. En primer término, porque le cabe razón al asegurado al acusar la extemporaneidad de la declinación de cobertura por parte de su aseguradora, si bien para el cómputo del término legal debe considerarse el día en que se denunció el siniestro y no el de su acontecimiento. Conforme la constancia de fs. 95, La Mercantil Andina SA receptó la denuncia del siniestro el 6/1/03 y la comunicación de declinación de cobertura que dirige al asegurado se indica fechada el 6 de febrero del mismo año. A partir de tales datos, no habiendo denunciado ni acompañado el asegurador instrumentos que desmerezcan las fechas que surgen de las constancias señaladas, se advierte con claridad que la declinación de cobertura tuvo lugar pasados los treinta días que prevé el art. 56, Ley de Seguros, dado que se trata de un término en días que debe ser contabilizado de acuerdo con las pautas fijadas por el art. 24, CC. Ergo, vencido los treinta días sin que la aseguradora hiciera saber al asegurado el rechazo de su responsabilidad dentro de ése término, incurrió en mora, lo que implica aceptación tácita de la garantía comprometida e imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su obligación principal. En otros términos, el rechazo efectuado el día 6 de febrero (31 días desde la denuncia del siniestro) deviene extemporáneo, debiendo prevalecer la aceptación tácita prevista en la norma que regula el caso. El motivo indicado sería suficiente para rechazar la queja en estudio; de todas maneras y a mayor abundamiento, se puede apreciar aun cuando la declinación hubiera sido efectuada temporáneamente, tampoco podría admitirse la pretendida exención de responsabilidad, puesto que a la fecha en que se produjo el siniestro la prima se encontraba paga. El asegurado ha adjuntado en autos recibos suscriptos por el productor, coincidentes en sus montos y condiciones con los que cuenta la aseguradora en su contabilidad de acuerdo con lo adjuntado por el perito en su dictamen. Obviamente que la fecha que debe ser considerada para el pago es la de la recepción por parte del productor, cuya autorización para la percepción de la prima no ha sido desconocida por la apelante, más allá de los manejos internos de la empresa en atención a la oportunidad que debe el autorizado efectuar las rendiciones correspondientes. Si bien la aseguradora ha llevado la discusión a la fecha de vencimiento de pago para alegar su ausencia, ateniéndose a los rendimientos efectuados con fecha 10 de enero, lo cierto es que, aun cuando el mentado vencimiento hubiera acaecido el día invocado por el apelado, no puede negarse que, a la fecha del siniestro (2 de enero), aquélla se encontraba paga en atención a que las planillas de rendición de pago presentadas el día 10 de enero por el productor tenían como referencia las pólizas abonadas entre el 16 y el 31 de diciembre; por ende, si bien podría alegarse desde la perspectiva defensiva de la aseguradora, suspensión de cobertura por el lapso ocurrido entre el vencimiento y el pago al productor, no puede negarse que luego de concretado éste, automáticamente se produjo la reactivación de la garantía y, por ende, aquélla se encontraba vigente al tiempo del siniestro. 3. El restante agravio tiene por objeto la condena y sus montos, alegando con relación a lo primero, que hay una culpa evidente del actor por no respetar la velocidad que debía cumplir por ley. En lo que respecta al monto indemnizatorio retoma los motivos por los que impugnara la pericia, en cuanto a la conclusión arribada por daños materiales y pérdida de valor venal del vehículo. También observa que se haya incluido el IVA, puesto que se trata de un presupuesto que no se sabe si se ha pagado y, en un último aspecto, impugna lo dispuesto sobre intereses por considerarlos excesivos. En mi criterio, no existe razón ni la da el impugnante para considerar que la velocidad que llevaba el vehículo del actor (45 kms/h) tuviera alguna incidencia causal en la colisión bajo estudio, y en tal sentido se mantienen incólumes los argumentos en base a los cuales el sentenciante reconoce como único responsable del evento dañoso al demandado. No hay discusión respecto al deber que le incumbía al Sr. Ruiz de disminuir la velocidad y ceder el paso a todo vehículo que venía por su derecha, conducta que no fue la seguida por aquél, conforme ha quedado corroborado en autos con los testimonios de los Sres. Zalazar y Garay. La presunción de culpa que surge de la inobservancia referida no ha sido desvirtuada por elemento de juicio alguno que autorizara tener en consideración alguna circunstancia con entidad causal suficiente en la producción del evento dañoso. La velocidad que calcula el perito que podría haber llevado el vehículo que se conducía por la derecha, si bien es mayor a la autorizada, no puede ser entendida como “excesiva” de modo que pudiera haber colaborado en la producción del evento, como tampoco lo explican así los informes técnicos, tratándose incluso del automotor que se encontraba autorizado para avanzar al llegar a la encrucijada. Por otra parte, tampoco ha sido acreditado que tal automotor revistiera el carácter de embistente y, por el contrario, sí ha quedado demostrado con la pericia oficial que en el punto no recibió reparo del perito de parte, que el Peugeot recibió un impacto en su vértice anterior izquierdo que produjo un corrimiento en todo el compacto delantero en sentido transversal al eje del automóvil. La queja dirigida al valor de los daños dispuestos en la sentencia tampoco merece recepción, puesto que lucen claros y detallados los daños advertidos por el perito, coincidentes con las reparaciones de que da cuenta el presupuesto adjuntado por la accionante, quien amén de corroborarlos, en su informe deja abierta la posibilidad de mayores costos que sólo podrían ser confirmados estando desarmada la unidad. Tampoco cabe receptar la crítica a que se haya incluido IVA en el monto indemnizatorio. En primer lugar porque, como lo señala el accionante, no había sido motivo de objeción en la anterior instancia, y en un segundo aspecto, superando lo formal, ninguna circunstancia en concreto invoca el oponente que haga suponer que aquél no correspondiera ser abonado por el damnificado. En lo que respecta a la pérdida de valor venal del automotor, luce justo lo reconocido en la sentencia a partir del dictamen del entendido en la materia, que deja expuestas de manera precisa las secuelas producto de la reparación, marcando las diferencias con el vehículo que viene de fábrica, cuestión que no puede ser suplida aun cuando la reparación fuera dispuesta en un concesionario oficial, puesto que resulta obvio que no podrá pasar por los tratamientos técnicos aludidos por el perito, que sólo tienen lugar en el establecimiento fabril, como son los de protección de la chapa que se realiza en fábrica y que no son dispuestos en el caso de reparación. Por ende, no se puede desconocer que las secuelas referidas acarrean una disminución en el valor del automotor, conforme ha sido reconocido en la resolución impugnada. Por último, la queja que critica el interés fijado por el a quo debe ser parcialmente admitida. Al respecto, debe aclararse en mérito a la calificación que le otorga el apelante a los intereses dispuestos judicialmente, que la obligación de resarcir nace a partir de la fecha de la producción misma del daño; por ende, los intereses fijados en la sentencia revisten el carácter de moratorios. Efectuada la aclaración precedente, en lo que atañe la tasa de interés dispuesta por el a quo cabe traer a colación la solución propuesta por este Tribunal en reiterados pronunciamientos sobre el tópico. A tales efectos se dijo que no se compartía la jurisprudencia del Superior aplicada en la sentencia impugnada, puesto que el plus del 2% sobre la tasa pasiva se entendía exagerado en relación con la entidad que debe tener el interés moratorio cuando es determinado por los jueces. El objeto del interés es reparar el daño causado al acreedor por la mora y, en principio, la magnitud de este daño está dada por el rédito que habría podido generar la imposición del dinero en el circuito financiero, expresado por la tasa pasiva que pagan los bancos a los ahorristas, a la que se entiende razonable añadir todavía un plus que, a modo de conminación sobre el deudor, desalienta el incumplimiento de las obligaciones evitando que el litigio pueda transformarse en un negocio especulativo; pero, a su vez, no puede alcanzar una magnitud tal que convierta al llamado «interés judicial» en una carga prácticamente usuraria para el deudor, en atención al nivel que ha alcanzado la tasa pasiva por las vicisitudes propias del mercado de capitales. Teniendo en cuenta que, en general, la jurisprudencia de los tribunales ha venido fijando últimamente como límite máximo a las tasas de interés convencionales, esto es, a los punitorios o moratorios pactados, el 39% anual, de suerte que todo interés superior normalmente es considerado excesivo y morigerado, incluso de oficio, se comprende que no pueda a título de interés moratorio «judicial», fijarse una tasa superior. Por consiguiente, manteniendo el criterio que ha venido adoptando este Tribunal, el plus sobre la tasa pasiva debe disponerse en el 1% mensual desde la mora. No cabe llevarlo al medio punto por mes, porque eso importaría caer en el otro extremo, que es tanto o más peligroso para el sistema en cuanto puede convertirse en un medio de estímulo de la litigiosidad. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, La Mercantil Andina SA, sólo en lo concerniente al porcentual que debe ser sumado a la tasa pasiva mensual promedio que publica el Banco Central, desde el 2/1/03 al 7 de julio del mismo año, el que se reduce al 1% mensual desde la fecha del evento dañoso sin la diferenciación del lapso que hace alusión la resolución de primera instancia, correspondiendo el rechazo de los restantes puntos motivo del recurso. Costas a cargo del apelante en un 98 % y el 2 % restante por el orden causado en atención a la disímil jurisprudencia existente respecto al porcentual que debe acompañar la tasa pasiva en el período en que el agravio es admitido (art. 132, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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