<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incapacidad total y permanente. Patología preexistente. Interpretación de la póliza. PRUEBA. Análisis. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Improcedencia de su aplicación tuitiva para modificar la Ley de Seguros. Improcedencia de la demanda. Disidencia: Actualidad de la patología. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Omisión de la demandada de realizar control médico previo para constatar preexistencias</bold> </intro><body><page>1– La Ley de Defensa del Consumidor es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1, ya que la actividad aseguradora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite inferir hechos donde éstos no existen. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal) 2– El art. 3, ley 24240, reza “...En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Dicha norma impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas se entiende que el caso de autos no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso e improcedencia de la demanda. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 3– En la especie, la cuestión radica en establecer a qué fecha la actora se encontraba totalmente incapacitada, si antes o después de la entrada en vigencia de la póliza que unía a las partes. La indemnización de invalidez reclamada exige que exista un estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente, que no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir 65 años de edad. Ahora bien, conforme fuera acreditado en la causa, la incapacidad resulta previa a la contratación de la cobertura, por lo que se impone confirmar el rechazo de la demanda. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal) 4– No es correcto –como postula el actor apelante– que la falta de control médico “beneficie” a la demandada. Si se ha acreditado que al momento de contratar la cobertura, la actora no resultaba posible beneficiaria de un seguro por incapacidad total y permanente porque ya se encontraba afectada por la incapacidad, no es la falta de control médico la que determina la ausencia de cobertura, sino el estado de salud de la accionante, que resulta independiente de que la demandada lo hubiera controlado o no. Es real que de haberse establecido ello al momento de la contratación no se hubiera concretado el seguro o no se lo habría hecho en los términos obrantes en la póliza en cuestión; pero también lo es que la actora era indudablemente conocedora de su propio estado de salud, por lo que conocía –o debía conocer– que no se encontraba en el universo de potenciables asegurables de tal cobertura. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal) 5– La cláusula de la póliza vigente discutida en autos exige que el estado de invalidez total y permanente se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro, lo que no excluye necesariamente que la génesis de aquélla, esto es, la enfermedad incapacitante haya comenzado con anterioridad, mientras se configure en el plano fáctico aquel resultado en el aspecto temporal señalado. (Minoría, Dr. Remigio) 6– La incapacidad por enfermedad no es un resultado que se produzca de manera automática, de un día para el otro, de la noche a la mañana, sino que –por el contrario– suele ser un proceso de larga, lenta y paulatina evolución, no exento de altibajos, adelantos y retrocesos. Lo importante es que la incapacidad o estado de invalidez total y permanente se haya consolidado dentro del período de vigencia de la póliza respectiva –como en autos–, es decir, cuando aquélla pueda considerarse definitivamente establecida en forma total, permanente e irreversible. La póliza exige que aquel estado se produzca con posterioridad a la vigencia del seguro, pero la enfermedad puede ser anterior a la póliza, pues, de lo contrario, todos los asegurados deberían ingresar con una incapacidad del cero por ciento, lo que resulta irrazonable. (Minoría, Dr. Remigio). 7– Si la incapacidad estaba consolidada al momento de la rescisión laboral, no cabe otra conclusión de que aquélla ha incidido en la pérdida del derecho a percibir haberes (sistema de probabilidad objetiva inherente a la causalidad adecuada), así sea a título de concausa (la cláusula pertinente no dice que la incapacidad en cuestión deba ser “exclusivamente” determinante del derecho a percibir haberes). (Minoría, Dr. Remigio). 8– La posición de la demandada resulta francamente inaudible. A la hora de contratar y cobrar la prima correspondiente la actora era asegurable, pero a la hora de abonar el beneficio de que se trata, alega que la cláusula es nula porque la incapacidad es preexistente. La aseguradora aceptó asegurar a la actora y cobró la prima correspondiente, por lo que cabe asumir que ésta era asegurable, de lo contrario no debería haber aceptado su incorporación al seguro. Tal conducta, contraria a los actos propios actos, no es admitida por el Derecho. (Minoría, Dr. Remigio). 9– El llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente. Conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien pretende ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Minoría, Dr. Remigio). 10– No es de recibo el argumento de la aseguradora en el sentido de que la incapacidad no se contrajo durante la vigencia del contrato. En primer lugar, ello se encuentra desmentido por las experticias médica y psiquiátrica oficiales. En segundo término, tal tesitura va en contra de la doctrina de los propios actos. En tercer orden, conforme al art. 154, “in fine”, LS: “Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación”. Esto es, el asegurador tiene derecho a efectuar este examen médico previo a los fines de determinar la preexistencia de las patologías incapacitantes denunciadas. La omisión de tal recaudo no puede jugar sino en contra de quien pudiendo tomar dicha precaución no lo hizo. Por ello, debe presumirse, al menos hasta la prueba contraria, que la incapacidad no era preexistente y que si estaba consolidada a la fecha que indican los peritos oficiales, se produjo durante la vigencia de la póliza. (Minoría, Dr. Remigio). 11– Conforme a un elemental principio de buena fe, debe entenderse que el asegurador ha hecho renuncia, aun en forma tácita (art. 873, CC) pero inequívoca, de alegar la preexistencia de la incapacidad, si procedió a la concertación del seguro, sin intentar verificar el daño y/o incapacidad supuestamente preexistente y la extensión de la prestación que el siniestro ponía a su cargo, teniendo todas las posibilidades de hacerlo a través del examen o auditoría médica de rigor, por lo que su posición actual en el pleito constituye una reflexión tardía, contraria a sus propios actos y, por tanto, no encuentra acogida en derecho. (Minoría, Dr. Remigio) 12– Aun cuando se pudiera argüir lo contrario, la aseguradora habría concertado la contratación de un seguro y cobro de las primas correspondientes sabiendo o debiendo saber que la cobertura nunca operaría, por inexistencia del riesgo. Más allá de lo dispuesto por el art. 3, LS, N° 17418 y modif., dicha norma no puede aplicarse aisladamente, sino de consuno con el ordenamiento jurídico todo y, en especial, con el consumeril. Y es que la eventual o posible nulidad de tal cláusula no puede ser alegada por quien, como la demandada, “ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” (art. 1047, concs. y corrs., CC). Lo contrario implica un enriquecimiento sin causa para la demandada, que entonces habría cobrado las primas correspondientes sin causa jurídica alguna (arts. 499, concs. y corrs., CC), lo que resulta inadmisible y repudiado por nuestro derecho positivo (arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, concs. y corrs., CC). (Minoría, Dr. Remigio). 13– Asimismo, debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, “in fine”, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. (Minoría, Dr. Remigio). 14– No hay que perder de vista –por último– el fin eminentemente social y el carácter tuitivo de este tipo de seguros, lo que ratifica también la conveniencia de adoptar la solución propuesta. (Minoría, Dr. Remigio). 15– El dictamen médico legal oficial dice que las dolencias de la actora se iniciaron en el año 1990. Y luego en la ampliación solicitada por la demandada en referencia a si el estado de incapacidad es anterior al mes de enero de 2002, el perito responde de modo positivo. Ante la disyuntiva que plantea el actor apelante, en cualquier supuesto –inicio de la enfermedad o surgimiento de la incapacidad– nos encontramos indistintamente en una data anterior a la entrada en vigencia de la póliza. Cuadra subrayar también que la recurrente controló las labores realizadas por el experto, no impugnó ni presentó informe en disidencia de la pericia médica legal, y más aún, la respaldó en oportunidad de alegar. No puede la reclamante prevalerse de su mala fe al contratar (conociendo de la incapacidad que portaba), de la falta de examen médico por parte de la aseguradora al brindar cobertura (art. 1111, CC). (Mayoría, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 11/11/13. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: Juzg. 28ª. CC Cba. “Esperon, Marta Liliana c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Limitada – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 606247/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de noviembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación en los que por sentencia Nº 217 de fecha 16/5/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial que resuelve: “I) Rechazar la demanda entablada por Marta Liliana Esperon en contra de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con costas a cargo de aquella; ...”. <italic>[Omissis]</italic>. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Refiere que se rechaza la demanda por una errónea interpretación respecto de la cláusula de la póliza que establece el beneficio asegurado de incapacidad total y permanente. Afirma que el juez –que rechaza la demanda porque entiende que el actor no cumple con el requisito de que la incapacidad se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro– confunde el inicio de la patología con el inicio del estado de incapacidad total y permanente, siendo éste el que debe producirse con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza mas no así la enfermedad. Cuestiona los dichos del perito médico. Afirma que aun la incapacidad fuera anterior a la vigencia de la póliza, igualmente debería cubrirse, porque la falta de control médico no puede beneficiar a la demandada. Sostiene que se configura de este modo una estafa o enriquecimiento sin causa porque estaría percibiendo una prima por una cobertura por la que nunca respondería. Alude a un fallo cuya doctrina entiende aplicable al <italic>sub examine</italic>. Solicita la intervención del Ministerio Fiscal. 2. La parte demandada evacua traslado peticionando el rechazo de la apelación, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámaras, ambos por las razones que expresan, a las que se remite en aras de la concisión. 3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. Ante la denuncia de deserción del recurso, formulada por la parte demandada, es menester destacar que, aun sea perfectible el escrito de expresión de agravios, en él se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal, los argumentos que sustentan el fallo de la <italic>a quo</italic>, por lo que corresponde ingresar a su análisis. 5. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1, ya que la actividad aseguradora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite inferir hechos donde no existen. El art. 3, ley 24240, reza “...En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas adelanto mi opinión respecto de que el caso no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso e improcedencia de la demanda. 6. La cuestión radica en establecer a qué fecha la actora se encontraba totalmente incapacitada, si antes o después de la entrada en vigencia de la póliza que unía a las partes. Sobre el punto, el magistrado expresó: “…es dirimente, pese a la existencia de incapacidad en la actora, determinar la fecha en que ésta se produjo. El dictamen médico citado contesta al punto de pericia solicitado por la demandada sobre la fecha de comienzo de la incapacidad sosteniendo que ‘... la paciente portaba su patología desde el año 1990, aproximadamente’ y requerida ampliación en orden a si tal fecha corresponde al inicio de la patología o al de su estado de incapacidad y ‘...si el estado de incapacidad es anterior al mes de enero de 2002’ responde ‘Positivo’ señalando que ‘... comienza en 1990 aproximadamente con artritis reumatoidea, con compromiso extraarticular derrame pericárdico’; ‘foja quirúrgica de hernia discal L5–S1, 01.06.2000’; “que otro dato de relevancia es el resumen producido por el Servicio de Reumatología del Sanatorio Allende, de donde y desde el punto de vista médico, la paciente ya porta una incapacidad total y permanente; pero si lo examinamos detenidamente veremos que los datos aportados por el actor en esa oportunidad no podían tener menos de diez años de evolución, para hebr (sic) ingerido distintos esquemas terapéuticos, sin resultados satisfatorios (sic) ....”. “De ello puede inferirse sin hesitación que, al momento de la contratación del seguro, ya existía la incapacidad por lo que el seguro resulta nulo de conformidad al art. 3, de la ley de seguros; y, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada”. Si se advierte, brinda sólidos argumentos para disponer el rechazo de la demanda, fundado en el informe del perito médico oficial. Y en la Alzada, la apelante lo fustiga porque –además de haber incurrido en un yerro– “habla de un informe producido por el Hospital Allende que no se encuentra en el expediente y que no se sabe de dónde obtuvo el mismo, por lo que de ninguna manera puede basar sus conclusiones en dicho supuesto informe”, afirmación que amerita las siguientes reflexiones: En oportunidad de concretarse la pericial, el Dr. Puebla afirmó que las labores fueron controladas por la perito de control de la parte actora, quien estaba debidamente notificada del acto pericial. A fs. 188 vta. el perito alude al Resumen de Historia Clínica producido por el Servicio de Reumatología del Sanatorio Allende, que le fuera exhibido por la actora, lo que no mereció ninguna oposición por la parte accionante. Reitera la cuestión a fs. 203 vta., no obstante lo cual, en los alegatos, lejos de cuestionar la existencia de dicha historia clínica, la parte actora valora el informe en cuestión e incluso manifiesta que “…la pericia médica del Dr. Puebla no fue impugnada ni se presentó un informe en disidencia de la misma…”, con lo cual, no solo no impugna, sino que defiende la pericia en cuestión (más allá del yerro que denuncia a fs. 330 vta., que no se refiere a la fuente de información). Así las cosas, la afirmación traída a la Cámara, relativa a que no obra el “informe” del Hospital Allende en el expediente y que no se sabe de dónde se lo obtuvo, resulta una reflexión tardía y, por tanto, ajena a la competencia de control de este Tribunal (art. 332, CPC). Conforme ha quedado formulada la queja, resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante en esta Sede ha modificado los argumentos vertidos previamente, lo que no es atendible en este estado. Es dable señalar que este Tribunal, al momento de dictar resolución, debe respetar la limitación establecida en art. 332, CPC, conforme el cual la sentencia de segunda instancia solo podrá recaer sobre puntos que hubiesen sido sometidos a juicio en la primera, salvo las excepciones que señala, ninguna de las cuales se verifica en autos. “Además, el principio de congruencia enlaza con el principio dispositivo, configurando en el proceso una doble garantía: establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y otorga seguridad desde que las partes saben de qué defenderse”. (Massano, Gustavo Andrés, en Venica, Oscar Hugo, Código Procesal..., T. III, p. 210). El autor refiere a “congruencia en la causa” afirmando que “Alude a los hechos que configuran la <italic>causa petendi</italic>, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica, que resulta determinante de aquella y que –salvo supuestos excepcionales–no puede ser modificada posteriormente, sin desmedro de la garantía de defensa en juicio”; “...de otro modo vulneraría el derecho de defensa del demandado, que esgrimió su estrategia defensiva sólo en función de la asignación jurídica que correspondía a los hechos invocados en la demanda.” (Íbid., pp. 213/214). Lo expresado no obsta a lo que el Tribunal pueda resolver por aplicación del <italic>iura novit curia</italic> cuyo límite, precisamente, es el respeto de los hechos a los cuales el magistrado habrá de encuadrar jurídicamente. No solo que no impugnó, sino que además valoró positivamente la labor pericial, por lo que no puede ahora la parte, volviendo sobre sus pasos y de manera extemporánea, cuestionar la afirmación del perito mencionada. 7. Así las cosas, y siendo que para la indemnización de invalidez reclamada se exige que exista un estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente, que no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro y antes de cumplir 65 años de edad, frente a que, conforme fuera acreditado en la causa, la incapacidad resulta previa a la contratación de la cobertura, se impone confirmar el rechazo de la demanda. 8. Finalmente, debo destacar que no es correcto que la falta de control médico “beneficie” a la demandada. Si se ha acreditado que, al momento de contratar la cobertura, la actora no resultaba posible beneficiaria de un seguro por incapacidad total y permanente porque ya se encontraba afectada por ella, no es la falta de control médico la que determina la ausencia de cobertura, sino el estado de salud de la accionante, que resulta independiente de que la demandada lo hubiera controlado o no. Es real que de haberse establecido ello al momento de la contratación, ésta no se hubiera concretado o no se lo habría hecho en los términos obrantes en la póliza en cuestión; pero también lo es que la actora era indudablemente conocedora de su propio estado de salud, por lo que conocía –o debía conocer– que no se encontraba en el universo de potenciables asegurables de tal cobertura. Y en cuanto al posible enriquecimiento sin causa que se denuncia en la apelación, derivado del pago de la prima del seguro, no ha sido materia de reclamo ni de debate en la causa, por lo que no procede expedirse en esta oportunidad, resultando además insuficiente como argumento para modificar la resolución opugnada, que se encuentra debidamente fundada en la situación de salud de la actora conforme la prueba rendida y aceptada por las partes. Asimismo, ninguna relación tiene con el presente el fallo que se cita en la apelación –a tenor de los escasos datos que brinda–, ya que no se está valorando la obligatoriedad de cobertura médica derivada de un contrato de cobertura de la prestación de servicios médicos, sino de un seguro que ampara una situación de incapacidad que debe verificarse con posterioridad al inicio de su vigencia. 9. Las costas deben imponerse en ambas instancias a la actora, en su carácter de vencida (art. 130, CPC). A la cuestión, me pronuncio por la negativa. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Ya resulta reprochable a la aseguradora que haya intentado retacear la indemnización correspondiente a la actora en virtud de una póliza no informada, ni notificada, ni aceptada por aquélla, lo que ha sido repelido adecuadamente por el <italic>a quo</italic>. La cláusula de la póliza vigente discutida en autos exige que el estado de invalidez total y permanente se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro, lo que no excluye necesariamente que la génesis de aquélla, esto es, la enfermedad incapacitante, haya comenzado con anterioridad, mientras se configure en el plano fáctico aquel resultado en el aspecto temporal señalado. La incapacidad por enfermedad no es un resultado que se produzca de manera automática, de un día para el otro, de la noche a la mañana, sino que –por el contrario– suele ser un proceso de larga, lenta y paulatina evolución, no exento de altibajos, adelantos y retrocesos. Así lo dice el perito médico oficial en el caso de autos, cuando asevera que la dolencia de la actora “evoluciona desde hace 16 años”. Como bien lo dice el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en su dictamen: “Una enfermedad implica un proceso patológico que cursa estadíos en los que puede detenerse, curarse o seguir avanzando hasta convertirse en incapacitante para el paciente. Asimismo, esa incapacidad comienza, en ocasiones, por ser transitoria hasta volverse permanente, pudiendo también revertirse la enfermedad y recobrarse todas las capacidades laborales. Por ello, el momento inicial de la incapacidad refiere al intervalo en que la enfermedad es incapacitante y no a sus primeras manifestaciones, en tanto éstas no sean impedimento para desempeñarse laboralmente. Ahora bien, la determinación de esa fase de la enfermedad tropieza con las limitaciones propias de la apreciación clínica, pues la ciencia médica no reviste el carácter de exacta”. Lo importante es que la incapacidad o estado de invalidez total y permanente se haya consolidado dentro del período de vigencia de la póliza respectiva, como en autos, es decir, cuando aquélla pueda considerarse definitivamente establecida en forma total, permanente e irreversible. La póliza exige que aquel estado se produzca con posterioridad a la vigencia del seguro, pero la enfermedad puede ser anterior a la póliza, pues, de lo contrario, todos los asegurados deberían ingresar con una incapacidad del cero por ciento, lo que resulta irrazonable. Así, el perito médico oficial dice “que estas patologías se encuentran consolidadas al mes de marzo del 2003”, lo que reitera en la ampliación: “… que estas patologías se encuentran consolidadas al mes de marzo del 2003”. A su turno, el perito médico psiquiatra concluyó: “La patología y la incapacidad estaban presentes en enero del 2003”. Es decir, dentro del período de vigencia de la póliza. En ese derrotero se ha sostenido, por doctrina y jurisprudencia de fuste: “Por lo demás, si la incapacidad estaba consolidada al momento de la rescisión laboral, no cabe otra conclusión de que aquélla ha incidido en la pérdida del derecho a percibir haberes (sistema de probabilidad objetiva inherente a la causalidad adecuada), así sea a título de concausa (la cláusula pertinente no dice que la incapacidad en cuestión deba ser “exclusivamente” determinante del derecho a percibir haberes)” (C8a. CC Córdoba, Sent. Nº 132, 18/10/01)” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, T. 5, p. 353). Estas consideraciones inclinan la balanza a favor de la apelante. <italic>Obiter dictum</italic> diremos que la posición de la demandada resulta francamente inaudible. Resulta que a la hora de contratar y cobrar la prima correspondiente la actora era asegurable, pero a la hora de abonar el beneficio de que se trata, alega que la cláusula es nula porque la incapacidad es preexistente. La aseguradora aceptó asegurar a la actora y cobró la prima correspondiente (pericia contable), por lo que cabe asumir que ésta era asegurable; de lo contrario no debería haber aceptado su incorporación al seguro. Tal conducta, contraria a los propios actos, no es admitida por el Derecho. <italic>“Venire contra proprium factum non valet”</italic> (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Para posibilitar la aplicación de esta doctrina de los propios actos se requiere la concurrencia de tres requisitos específicos: “a) una conducta anterior relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas” (Alejandro Borda, “La teoría de los actos propios”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1993, p. 67). El llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. A la cuestión en examen se la caracteriza como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe. Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente. Conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien pretende ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Concluyendo –entonces–, no es de recibo el argumento de la aseguradora en el sentido de que la incapacidad no se contrajo durante la vigencia del contrato. En primer lugar, debemos decir que ello se encuentra desmentido en autos por las experticias médica y psiquiátrica oficiales como ya se referenciara <italic>ut supra</italic>. En segundo término, tal tesitura va en contra de la doctrina de los propios actos, como ya quedara de manifiesto. En tercer orden, conforme al art. 154, <italic>“in fine”</italic>, LS: “Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación”. Esto es, el asegurador tiene derecho a efectuar este examen médico previo a los fines de determinar –precisamente– la preexistencia de las patologías incapacitantes denunciadas. La omisión de tal recaudo no puede jugar sino en contra de quien pudiendo tomar dicha precaución no lo hizo y –de tal guisa– debe presumirse, entonces, al menos hasta la prueba contraria – que no se ha rendido en autos–, que la incapacidad no era preexistente y que si estaba consolidada a la fecha que indican los peritos oficiales, se produjo durante la vigencia de la póliza. Debe entenderse razonablemente, conforme a un elemental principio de buena fe, que el asegurador ha hecho renuncia, aun en forma tácita (art. 873, CC) pero inequívoca, de alegar la preexistencia de la incapacidad, si procedió –sin más– a la concertación del seguro, sin intentar verificar el daño y/o incapacidad supuestamente preexistente y la extensión de la prestación que el siniestro ponía a su cargo, teniendo todas las posibilidades de hacerlo a través del examen o auditoría médica de rigor, por lo que su posición actual en el pleito constituye una reflexión tardía, contraria a sus propios actos y, por tanto, no encuentra acogida en Derecho. Aun cuando se pudiera argüir lo contrario, la aseguradora habría concertado la contratación de un seguro y cobro de las primas correspondientes sabiendo o debiendo saber que la cobertura nunca operaría por inexistencia del riesgo la nulidad de la cláusula, por lo que, más allá de lo dispuesto por el art. 3, LS, N° 17418 y modif., dicha norma no puede aplicarse aisladamente sino de consuno con el ordenamiento jurídico todo y, en especial, con el consumeril. Y es que la eventual o posible nulidad de tal cláusula no puede ser alegada por quien, como la demandada, “ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” (art. 1047, concs. y corrs., CC, que no es más que la recepción del adagio latino: <italic>“Nemo audiatur propriam turpitudinem allegans”</italic> (Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza). Lo contrario implica un enriquecimiento sin causa para la demandada, que entonces habría cobrado las primas correspondientes sin causa jurídica alguna (arts. 499, concs. y corrs., CC), lo que resulta –a todas luces– inadmisible y repudiado por nuestro Derecho positivo (doctrina de los arts. 728, 907, 1165, 2301, 2302, concs. y corrs., CC). La Judicatura no puede permanecer indiferente ante dicha circunstancia, por un elemental principio de Justicia y Equidad (cfr. Andruet, A.; Equidad y sistema normativo en Estudios de Filosofía del Derecho, Córdoba, Alveroni, 1993, p. 23 y ss). Cláusula semejante viola la moral, las buenas costumbres, el orden público, el principio de buena fe y el ordenamiento consumeril (arts. 21, 953, 1071, 1198, CC; 37, LDC N° 24240 y modif. concs. y corrs.). Así las cosas, por aplicación de todas las circunstancias fácticas y normas involucradas en la especie, entre las que adquieren especial relevancia el ordenamiento consumeril, la balanza se inclina a favor del consumidor, parte débil de la relación. Asimismo, debe tenerse presente la enorme diferencia con relación al poderío de contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3, <italic>in fine</italic>, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Éste ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien lo redactó (CNCiv., Sala D, 5/12/83, “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. LL, XLIV, A–I–454)... Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como <italic>favor consommatoris</italic>, y que integra los tres aspectos principales del <italic>in dubi