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SEGURO

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Validez del pago efectuado al productor. DAÑO PUNITIVO. Concepto. Caracteres. Cobertura no proporcionada por entender que la deuda no estaba cancelada. Inexistencia de accionar doloso. Improcedencia del rubro1- En autos, el productor de seguros reconoció que la prima se encontraba paga, mientras que la compañía de seguros la niega. Lo cierto es que la situación interna habida entre la compañía de seguros y el productor se verifica en el marco de una relación jurídica comercial que no puede afectar el derecho del asegurado a percibir la indemnización convenida según un siniestro determinado. En consecuencia, el pago efectuado al productor de seguros tiene tanta eficacia y validez como si hubiera sido realizado directamente a la compañía de seguros; así lo impone el mandato tácito resultante de la apariencia con la que actúan los agentes a la vista del asegurado.

2- En la especie, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 37, LDC, respecto a que la interpretación de la contratación debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, disposición genérica para la totalidad de los contratos de consumo, entre ellos el de seguro de autos.

3- Los daños punitivos han sido definido como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro».

4- Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas en el art. 52.

5- Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia.

6- En la especie, la alusión a la falta de pago de la cobertura que hace la demandada se motiva en que ésta entendía que el seguro se encontraba impago, mas no se evidencia un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico. No debe soslayarse que el daño punitivo tiende a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual, supuesto que no se configura en los presentes.

C6a. CC Cba. 26/9/13. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. «Moreno, Darío Ezequiel c/ Aseguradora Federal SA – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 2234365/36”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de setiembre de 2013

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la sentencia Nº 45 dictada el día 6/3/13 que acoge la demanda. A fs. 125/136 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. En primer lugar se agravia de la valoración que realiza el a quo respecto de que la póliza se encontraba paga. Expresa que no puede hablarse de mandato aparente, cuando el productor no contaba con autorización ni la Aseguradora lo tenía como habilitado para hacer negociaciones. Destaca que el productor es una persona que cuenta con la habilitación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y que debe cumplir con una serie de requisitos que lo habilitan para negociar por su mandante. Manifiesta que la póliza fue emitida el 17/2/11, por lo que el productor debió haber recibido al menos dos cuotas, la primera y la segunda, y que, sin embargo, sólo fue reconocido por el testigo, en referencia al Sr. Palacín, un pago. Aduce que su parte reconoció la existencia del contrato y del objeto asegurado, pero que negó que el seguro estuviera pagado. Insiste en que Palacín no aportó elemento alguno que acreditara que estaba autorizado para percibir la prima y que no se ha demostrado ni el pago ni la cobranza, ya que el actor nada trajo al proceso. Alega que la carga de la prueba del pago la tenía el actor. Afirma que su parte no negó la existencia del contrato ni del robo, sino que sólo negó que la póliza estuviera paga, ya que deberían haber existido dos comprobantes de pago: el de Moreno y el de la rendición a la Aseguradora. Insiste en que Moreno tendría que haber hecho dos pagos, y que el supuesto productor dice que hizo sólo uno, y que el robo se produjo en la playa del hipermercado cuando el actor lo ubicó en otro lugar. Sostiene que sería muy fácil burlar los contratos de seguro utilizando los argumentos del actor, cuando no se ha ofrecido ningún comprobante. Agrega que tampoco puede sostenerse la existencia de un mandato aparente con el Sr. Palacín ya que no tenía código abierto con su mandante y que el productor de la póliza fue el Sr. Jalil. Que el Sr. Palacín no figura para nada en la celebración del contrato, y que sus dichos no pueden ser valorados para acreditar un pago que no ha sido rendido. Indica que se está probando el pago por un testigo, en flagrante contradicción de las previsiones del art. 1193, CC, y de las normas emergentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que quien tendría que reconocer el pago era su mandante. En segundo lugar, se agravia de la errónea aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Expresa que el fallo nace de una premisa falsa ya que se negó el pago, pero aun cuando se considerara lo contrario, la relación del actor con su mandante no puede ser considerada como de consumo. Aduce que el asegurado no puede ser considerado como usuario o consumidor, que no utilizó ningún servicio y que la sanción del daño punitivo resultaba exagerada. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 138/141, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 197/204 corre adjuntado el dictamen del fiscal de Cámaras, en donde luego de un análisis de las constancias obrantes en la causa y de las pruebas rendidas, considera que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la parte demandada en lo referente a la falta de pago de la póliza, la consecuente caducidad de ésta y la lógica ausencia del derecho del consumidor a reclamar la indemnización, así como también en lo atinente a la improcedencia del rubro «daño punitivo». Asimismo, desestima la queja con relación a la falta de pago de quienes no eran productores autorizados por cuanto en función de la teoría de la apariencia, quien le cobró la primera cuota revestía la calidad de agente institorio de la compañía aseguradora. III. La primera queja se vincula a la valoración que realiza la sentenciante del material probatorio adjuntado con relación a que la póliza se encontraba paga, y a la solución que se adopta en el fallo dictado. Se recuerda que el juez debe evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. «Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, p. 140). Como vemos, «la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida» (Couture; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 272, N° 173). Estando las partes contestes en que el evento dañoso aconteció el día 5/4/11, es menester determinar si el seguro contratado se hallaba vigente a esa fecha. A fs. 19 obra agregada copia de la póliza de seguro, en donde si bien se determina que la fecha de vigencia es desde las 12 hs. del día 17/2/11 y hasta las 12 hs. del día 17/3/11, seguidamente se establece la cláusula de prórroga automática en tanto el asegurado abone los premios facturados. A fs. 20 se observa una impresión de pantalla de donde surge que con fecha 15/3/11 se abonó la suma de $ 138. A fs. 68, en su declaración testimonial, el productor de seguros Julio Esteban Palacin reconoce que el automóvil se encontraba con cobertura al momento del robo del vehículo, y aclara que éste ocurrió con fecha 5/4/11 y al Sr. Moreno le vencía la cuota siguiente con fecha 10/4/11. A fs. 71/72, con motivo de la contestación del oficio diligenciado por la actora, la productora acompañó planilla de rendición de cobranzas de la Aseguradora SA del mes de marzo del año 201, donde consta el pago efectuado por el Sr. Moreno en relación a la póliza N° 2903914. En dicha oportunidad se aclara que en los convenios de cobranza con los productores de seguros, los vencimientos de los pagos son los días 10 de cada mes. De lo expuesto se deriva que el productor de seguros reconoció que la prima se encontraba paga, mientras que la compañía de seguros la niega. Lo cierto es que la situación interna habida entre la compañía de seguros y el productor se verifica en el marco de una relación jurídica comercial que no puede afectar el derecho del asegurado a percibir la indemnización convenida según un siniestro determinado. Obsérvese que con fecha 18/3/11 se ingresó un pago por la suma de $ 138 a la Compañía Aseguradora Federal SA, lo que da cuenta de que habiéndose pactado la vigencia del seguro mensual, renovable automáticamente cada vez que se cumpla ese período, se impone razonar que el próximo pago debía ser depositado en la misma fecha del mes siguiente. Es decir, efectuado el pago en el mes de marzo, se renovó su vigencia hasta el mes de abril de 2011, por consiguiente el próximo pago debía efectuarse con posterioridad al siniestro. De allí que compartamos el razonamiento efectuado por la a quo. Téngase presente que el contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza. La actora acompaña la póliza del mes anterior, lo que demuestra que aquella se encontraba paga. Pero acredita por otros medios el pago del mes de marzo, an cuando no hubiera adjuntado la póliza. Por otra parte, el pago efectuado al productor de seguros tiene tanta eficacia y validez como si hubiera sido realizado directamente a la compañía de seguros; así lo impone el mandato tácito resultante de la apariencia con la que actúan los agentes a la vista del asegurado. Además y a mayor abundamiento, cabe señalar que el argumento que funda el agravio respecto de que se requerían al menos dos pagos, no fue introducido oportunamente en juicio con motivo de la contestación de la demanda, ni tampoco en la contestación de la carta documento. En cuanto a la actuación de la demandada en el proceso, tal como repara el juez a quo, no cuestionó la prueba aportada por la parte actora. Es más, con motivo de la contestación de demanda a fs. 37 la Aseguradora Federal Argentina SA ofreció prueba pericial contable, la que no fue diligenciada, y que resultaba dirimente a los fines de acreditar la falta de pago alegada. Si a ello le sumamos que ninguna otra prueba se diligenció tendiente a tener por cierta la falta de pago, se arriba a la conclusión de que ella carece de sustento fáctico. Resulta de aplicación también lo dispuesto por el art. 37, LDC, acerca de que la interpretación de la contratación debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, disposición genérica para la totalidad de los contratos de consumo, entre ellos el de seguro que nos ocupa. IV. Resta tratar las quejas vertidas con relación a la procedencia del daño punitivo. La demandada cuestiona su procedencia, además de su cuantía. Los daños punitivos han sido definido como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley». Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en LL 2009 – B – 949), así como también que su reclamo requiere: “…a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Cba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV(CCC Rosario) en autos: “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LL 17/10/12, 17/10/12, 10 – LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “…Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en «Derechos de Daños», 2a. Parte, La Rocca, Bs. As., 1993, p. 291/292; citado en Picasso, S., “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, abril del 2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentado esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula con la relación costo-beneficio de los cocontratantes. En el sub examine, donde la demandada no entregó el aparato en término, no podemos hablar de un “grave y malicioso” incumplimiento por parte de la misma que haya sido objeto de un previo o de costo-beneficio por parte de la empresa y que justifique la aplicación de la figura, sin dejar de reconocer que el incumplimiento de Claro ha generado daños al actor y que podría existir un deficiente sistema de reclamo. Por encima de lo precedente, considero que en el presente caso no se trata de un supuesto de extrema gravedad que evidencie un grave desprecio por derechos tanto individuales como supraindividuales, ello sin perjuicio de que la conducta de la prestataria pueda generar sanciones que imponga la autoridad de aplicación. Así lo he sostenido en el voto que emití in re “Tolosa, María Gabriela y/o c/ Telecom SA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 59/10. Con los elementos incorporados a la causa, no alcanzo a formar íntima convicción de que la demandada haya efectuado algún tipo de examen económico, cálculo y/o especulación de que le conviniera económicamente más actuar como lo hizo y abonar en cambio una indemnización por el no cumplimiento”. A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. No debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Según surge de la causa, la falta de pago de la cobertura tuvo motivación en que la demandada entendía que el seguro se encontraba impago, mas no se evidencia un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico. No debe soslayarse que el daño punitivo tiende a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y merced a la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Atento lo expuesto, corresponde admitir la queja vertida por la demandada y rechazar el reclamo por daño punitivo. Las costas por el rubro que prospera deben imponerse al vencido (art. 130, CPC). Ahora bien, respecto de las costas por el rubro «daño punitivo», teniendo en cuenta las particularidades del caso y, en especial, que se está frente a un reclamo novedoso respecto del cual existen discusiones doctrinales y jurisprudenciales acerca de las circunstancias que lo hacen viable, cuanto a los parámetros que deben ser tenidos en miras a los fines de estimar su cuantificación, considero que existe mérito suficiente a los fines de no distribuir aritméticamente las costas del juicio, las que deberán ser impuestas por el orden causado.

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar parcialmente la sentencia dictada y, en consecuencia, no hacer lugar al reclamo efectuado en concepto de daño punitivo; 2) Imponer las costas en ambas instancias por el rubro que prospera a la vencida (art. 130, CPC); 3) Imponer las costas por el rubro «daño punitivo» por el orden causado.

Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza■

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