<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DERECHO DE PENSIÓN. Convivientes del mismo sexo. Art. 53, ley 24241. Alcance. Relación de lazos concretos y continuos de dependencia material. Procedencia de la pensión. Dies a quo: muerte del beneficiario </intro><body><page>1- La apelación federal es inadmisible en cuanto concierne a la interpretación del art. 53, ley 24241, pues ello remite al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión en este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada. Por lo contrario, en el sub discussio se configura un caso previsto en el art. 14.3, ley 48, en la medida en que, a juicio de esta Corte, su solución depende, de manera directa e inmediata, de la interpretación de normas de índole federal. Con tales alcances y por hallarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde habilitar esta instancia.(Del fallo de la Corte). 2- La seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren”. De ahí que reiteradamente haya sido puntualizada, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia”.(Del fallo de la Corte). 3- Súmanse a lo anterior, dos circunstancias. Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias. Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia o cautela, de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta; si todo esto es así, respecto de dichos preceptos, con mayor razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia. (Del fallo de la Corte). 4- El régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza “sustitutiva” de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, “que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”, debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante. (Del fallo de la Corte). 5- La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53, ley 24421, no impide la concesión del beneficio, desde el momento en que falleció el beneficiario. (Del fallo de la Corte). CSJN. 28/6/11. Fallo: P. 368. XLIV. Trib. de origen: CFed. Seg. Soc. Sala III. "P., A. c/ ANSeS s/ pensiones". Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de junio 2011 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el actor, señor P., entabló demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que le fuera reconocido el derecho a pensión derivado de la muerte del señor C. Sostuvo que desde 1955 hasta la fecha del deceso, en junio de 1996, formó con este último una “pareja amorosa, con convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua”, poniendo en común “desde las tareas hogareñas […] hasta los ingresos que ambos tenían”, habiéndose “instituido mutuamente como herederos únicos y universales mediante escritura pública”. La petición fue rechazada en primera instancia mediante decisión que, al ser impugnada, resultó confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sostuvo el a quo, por un lado, que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el art. 53, ley 24241, y, por el otro, que esta última norma no era inconstitucional. Ello dio lugar al recurso extraordinario del actor, que fue concedido. 2. Que radicada la causa ante esta instancia, el actor denunció que por aplicación de la resolución 671/2008 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, del 17/8/08, le había sido concedido el beneficio en juego. Acotó, sin embargo, en términos que el Tribunal comparte, que no por lo antedicho la causa se había vuelto abstracta puesto que, como la aludida concesión se proyectó, retroactivamente, sólo a los haberes devengados durante el año anterior a la fecha de la citada resolución, se mantenía su interés en el esclarecimiento de si el derecho que invoca se originó en oportunidad del deceso del señor C. 3. Que la apelación federal es inadmisible en cuanto concierne a la interpretación del citado art. 53, pues ello remite al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión en este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada. Por lo contrario, en el sub discussio se configura un caso previsto en el art. 14.3, ley 48, en la medida en que, a juicio de esta Corte, su solución depende, de manera directa e inmediata, de la interpretación de normas de índole federal, como seguidamente será visto. Con tales alcances, y por hallarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde habilitar esta instancia. 4. Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros). Súmanse a ello, por cierto, dos circunstancias. Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789; 277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita); si todo esto es así, se reitera, respecto de dichos preceptos, con mayor razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia. Más aún; las razones antedichas, inter alia, han fundado variadas sentencias del Tribunal que admitieron dentro del elenco de beneficiarias de pensión, v. gr., a las hijas viudas (Fallos: 224:453; 235:47; 296:326) o divorciadas (Fallos: 282:425), a las hermanas viudas (Fallos: 240:55; 242:94), además de la línea abierta, en 1975, por el caso Lobos (Fallos: 293:735). Cabe subrayar, sobre todo, el antecedente Vázquez, en el que la Corte se fundó, entre otros argumentos favorables a la peticionaria de pensión, en que la situación invocada por ésta (concubinato), “tuvo posterior consagración legislativa expresa” (sentencia del 31/11/1989, considerando 7°; – reseñada en Fallos: 312:2250). El citado Lobos, por lo pronto, tampoco había sido ajeno a un lineamiento análogo (considerando 7°). No cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato antes señalado se ha visto reforzado por determinados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75.22, 2º párr.). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de “toda persona” a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de “subsistencia” por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (art. 9). Bien pueden ser agregadas a ello la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5, e. iv), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26), por sólo citar instrumentos que cuentan con la jerarquía precedentemente mencionada. 5. Que se sigue de lo antedicho que el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza “sustitutiva” de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, “que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional” (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante. 6. Que, en tales condiciones, la circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53, ley 24421, no impide la concesión del beneficio, desde el momento en que falleció el beneficiario, señor C. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General en M.2230.XL. “Míguez, Juan José c/ ANSeS y otro”, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase a fin que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni &#9632;</page></body></jurisprudencia>