<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES. Inaplicabilidad del art. 83, CPC.Improcedencia de la calificación de la conducta cumplida fuera del proceso</bold> </intro><body><page>1– Las normas que sancionan la inconducta de las partes están destinadas exclusivamente a los casos de real gravedad, debiendo imperar un criterio restrictivo en su apreciación. Así, el art. 83, CPC, exige que la temeridad o malicia deban ser manifiestas para ser pasibles de sanción, por lo que en caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, debe estarse por la amplitud de la defensa. 2– En la especie, el demandado apelante postula la inaplicabilidad del art. 83, CPC, ya que esta norma refiere a la conducta que habrá de tenerse dentro del proceso, y el comportamiento cuestionado no ha sido cumplido en la litis sino fuera de ella, es decir, de modo extrajudicial. Asiste razón al recurrente. En efecto, la actividad cumplida fuera del proceso y que pudiera perturbarlo no puede ser subsumida en la norma procesal bajo análisis. Las estrategias llevadas a cabo por fuera del litigio formal escapan a la evaluación del juzgador, quien debe limitarse, en un proceso dispositivo como es el civil, a juzgar sobre lo que las partes han expuesto en la litis sin que le quepa expedirse sobre lo ocurrido en otros ámbitos. Ello no significa que las actitudes reñidas con la probidad y la buena fe se puedan validar éticamente por el solo hecho de que fueron llevadas a cabo fuera del proceso. Existe un ámbito de poder del juez que se limita al juicio mismo sin que pueda entrar a calificar la conducta extraproceso de las partes, la cual halla otros sitios para la denuncia (tribunales de disciplina de los profesionales, el fuero contravencional y penal, etc.). 3– En autos, no habiendo tenido cabida procesal el pedido de notificación a los fiadores requerido por la demandada, ésta optó por hacerlo extrajudicialmente, lo cual ha sido calificado por la a quo como contrario a la probidad y buena fe. No obstante, no puede soslayarse que se trató de una actividad extrajudicial que, si bien tiene como antecedente una negativa del tribunal, escapa a la fiscalización de éste al no tratarse de una actividad cumplida en el proceso, circunstancia que por sí misma impide aplicar la pena y torna admisible el recurso planteado. <italic>C5a. CC Cba. 28/8/09. Auto Nº 421. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Montenegro, Marcelo Horacio c/ Isaia, Alemiro Horaldo y otro – Incidente de aplicación de sanciones - Expte. N° 1452836/36”</italic> Córdoba, 28 de agosto de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Alberto Eduardo Galla, apoderado de la Sra. Edelma Catalina Castuera, en contra del Auto Nº 633 dictado con fecha 4/10/07, cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar al pedido de aplicación de sanciones procesales promovido por el actor en autos, señor Horacio Marcelo Montenegro, e imponer en consecuencia a la codemandada señora Edelma Catalina Castuera la sanción de multa prevista en el artículo 83 inciso primero del CPC, en razón de entender que su conducta descripta en los vistos precedentes constituye un comportamiento pasible de la misma por haber significado una alteración en el desarrollo del proceso; cuya cuantificación monetaria se difiere a la resolución final del proceso principal por los motivos expuestos en el considerando respectivo. II) Rechazar la reconvención planteada por los apoderados de la señora Edelma Catalina Castuera en relación al incidente promovido...”. I. Que a fs. 190 el apoderado de la demandada deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. A fs. 199/202 los Dres. Pablo Mariano Videla y Alberto Eduardo Galla, en representación de la Sra. Edelma Catalina Castuera, expresan que el decisorio ha violado los principios lógicos de fundamentación lógica y legal, careciendo de motivación adecuada. Señalan que la Sra. jueza ha analizado arbitraria e ilegítimamente las pruebas arrimadas al proceso en las que funda sus absurdas conclusiones, exponiendo que las cartas documento enviadas por su representada importan un comportamiento reñido con los deberes de lealtad procesal, probidad y buena fe, toda vez que la petición de notificación a los fiadores fuera rechazada por el tribunal. Sostienen una incorrecta aplicación de la norma por parte del a quo, violatoria del art. 19 de la Constitución Nacional, ya que con su resolución pretende dirigir la vida de la Sra. Castuera fuera del proceso. Destacan que el art. 83, CPC, habla de probidad y buena fe dentro del proceso, y ha quedado que lo sancionado es una conducta desplegada fuera de él. Menciona además que la probidad y buena fe no asistió a la otra parte, quedando demostrado que las garantías fueron obtenidas con mala fe. Adicionan que ninguna perturbación ha traído lo sucedido al normal desarrollo del proceso, como pretende adjudicarle la inferior, pues se trata simplemente de una cuestión vinculada con la ética y la probidad y la manera en obtener las fianzas. Los agravios son contestados por la parte actora a fs. 204/207, quien solicita se declare desierto el recurso por no reunir los requisitos técnicos exigidos por el Código de rito. No obstante ello, efectúa valoraciones acerca de los fundamentos expuestos, solicitando su rechazo. III. En primer término entendemos pertinente abordar lo relacionado con el pedido de declarar desierto el recurso efectuado por la actora. Al respecto hemos de decir que la expresión de agravios hecha por la recurrente satisface los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribamos a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse –claramente– cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte apelante. Por esto entendemos cumplidos los presupuestos de admisibilidad formal exigibles para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa de los apelantes. IV. Se queja la apelante por cuanto la Sra. jueza a quo ha considerado que la notificación a los fiadores que efectuara extrajudicialmente a pesar de haberla denegado el Tribunal, constituye una conducta reñida con la probidad y buena fe que, como principio rector ha establecido el Código de rito en el art. 83. Este precepto de moralidad ha sido definido como el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperio ético a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados, jueces) (Cfr: Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba; Tº I, p. 235 – Editorial Marcos Lerner). Asimismo y sobre el criterio a seguir en la evaluación de la conducta de las partes, se ha dicho que debe ser hecha de modo congruente con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que en la aplicación de sanciones procesales debe obrarse con cautela para evitar que las partes puedan ver cercenado su derecho (CNCiv., 14/3/96, LL 132-1034; LL 133-6-37). Por esta razón las normas que sancionan la inconducta están destinadas exclusivamente a los casos de real gravedad, debiendo imperar un criterio restrictivo en su apreciación. Así el art. 83 exige que la temeridad o malicia deban ser manifiestas para ser pasibles de sanción, por lo que en caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, debe estarse por la amplitud de la defensa (Cfr: Colombo, Carlos, “Inconducta procesal, temeridad o malicia” - Revista Argentina de Derecho procesal, año 1968, N° 1, p. 15 y ss). En el presente caso se ha cuestionado la resolución apelada invocándose la inaplicabilidad del art. 83, CPC, ya que esta norma refiere a la conducta que habrá de tenerse dentro del proceso y el comportamiento cuestionado no ha sido cumplido en la litis sino fuera de ella, es decir, de modo extrajudicial. Consideramos que al respecto le asiste razón al apelante, ya que la actividad cumplida fuera del proceso y que pudiera perturbarlo no puede ser subsumida en la norma procesal. En efecto; las estrategias llevadas a cabo por fuera del litigio formal escapan a la evaluación del juzgador, quien debe limitarse, en un proceso dispositivo como es el civil, a juzgar sobre lo que las partes han expuesto en la litis, sin que le quepa expedirse sobre lo ocurrido en otros ámbitos. Lo dicho no significa en modo alguno que las actitudes reñidas con la probidad y la buena fe se puedan validar éticamente por el solo hecho de que fueron llevadas a cabo fuera del proceso; lo que queremos decir es que existe un ámbito de poder del juez que se limita al juicio mismo sin que pueda entrar a calificar la conducta extraproceso de las partes, la cual halla otros sitios para la denuncia (tribunales de disciplina de los profesionales, el fuero contravencional y penal, etc.). En el presente caso y no habiendo tenido cabida procesal el pedido de notificación a los fiadores requerido por la demandada, optó ésta por hacerlo extrajudicialmente, lo cual ha sido calificado por la Sra. jueza a quo como contrario a la probidad y buena fe, habida cuenta sostener que la Sra. Castuera incorrectamente hizo caso omiso de la denegatoria, ni siquiera la impugnó y además decidió llevar a cabo las notificaciones por su cuenta. Esta es, en síntesis, la conducta que se constituyera en el núcleo de justificación de la sanción impuesta. No obstante y como ya dijéramos, no puede soslayarse en el análisis que se trató de una actividad extrajudicial que, si bien tiene como antecedente una negativa del tribunal, escapa a la fiscalización de éste al no tratarse de una actividad cumplida en el proceso, circunstancia que por sí misma impide aplicar la pena y torna admisible el recurso planteado. Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe señalar que el decreto de la denegatoria de la notificación pedida ha sido por demás escueto, limitándose a decir “...no ha lugar por no corresponder...”, sin exponer los fundamentos de la negativa ni ordenar una abstención de realizar tal notificación, lo cual, privilegiando el criterio restrictivo que impera en este tipo de sanciones, juega a favor de la demandada, quien no tenía mayores explicaciones que le hicieran conocer que no debía notificar en modo alguno, so pena de incurrir en una desobediencia. Cabe agregar además que no surge de estos obrados que el envío de las cartas documento y las consecuencias que ello produjo –la retractación de los fiadores– haya afectado o dilatado la marcha del proceso, pues la cautelar sigue aún vigente y se ventila por cuerda separada lo atinente a la referida retractación, circunstancias que abonan la improcedencia de la sanción, valorada –reiteramos– con criterio restrictivo. Finalmente cabe señalar que la Sra. jueza admite como conducta no reprochable que la accionada hubiera hablado en forma privada con los fiadores lo cual –a nuestro criterio– resulta incongruente con los fundamentos antes expuestos en su decisorio, pues no se entiende cómo el envío de una carta documento comunicándoles su intención de accionar por los daños que la cautelar pudiera ocasionarle, es distinto a hacerlo de manera personal y configura una falta punible. Si lo grave fue hacer la notificación que el tribunal había denegado, de igual modo debería calificarse un anoticiamiento verbal. Por todo lo expuesto, debe revocarse el auto apelado en cuanto aplica la sanción del art. 83 inc. 1, CPC a la Sra. Edelma Catalina Costuera, con costas a la parte incidentista, (...). Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del auto Nº 633. 2. Revocar la sanción del art. 83 inc. 1, CPC impuesta a la Sra. Edelma Catalina Castuera. 3. Imponer las costas a la parte incidentista. <italic>Abraham Griffi –Abel F. Granillo – Rafael Aranda</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>