<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>UTE: Contratación de un trabajador mediante distintas empresas de "servicios eventuales". Fraccionamiento de la antigüedad del trabajador. Art. 29, LCT: Real empleador. TEMERIDAD Y MALICIA. Art. 175, LCT. Interpretación. Procedencia. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Consideraciones</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 549/558 (Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICyF., en adelante "IMPSA"), 559/562 (actor) y 563/572 (Martin y Martin SA, en adelante "MYM"), recibiendo las réplicas de sus contrarias. A su turno, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos. Así, razones de orden metodológico conducen a tratar, liminarmente, las apelaciones interpuestas por las demandadas, quienes cuestionan que en grado se haya considerado que fueron las reales empleadoras del accionante, en los términos del primer párrafo del art. 29, LCT. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14, LCT- dispone que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación". Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el tercer párrafo de ese mismo artículo, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto de aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales. 2- En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente discontinuo con dichas empresas, siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir, el Ministerio de Trabajo-, y b) que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma remite al art. 99, LCT y a los arts. 77 a 80 de la ley 24013. 3- En las presentes actuaciones, cabe destacar que, en función de lo dispuesto en los arts. 92 y 99, LCT, el sujeto que invoca el carácter eventual de una tarea tiene a su cargo la acreditación de tal aserto. Así las cosas, IMPSA, en su contestación de demanda, adujo que requirió personal a Guía Laboral ESE SRL para "…cubrir ausencias o en caso de circunstancias excepcionales tales como alertas meteorológicas, o para cubrir francos…", mientras que MyM directamente señaló que el actor nunca se había desempeñado para ella sino para Solurban SA y para la UTE que integraba junto con la codemandada IMPSA; por su parte, la empresa de servicios eventuales sostuvo lacónicamente en su responde que asignó al actor a "…cubrir exigencias extraordinarias y transitorias…" en la referida UTE. Así, en efecto, en ningún momento del trámite de la causa las demandadas aportaron elemento alguno que permita concluir que existió necesidad de contar con más personal ya sea para cubrir servicios extraordinarios y transitorios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias -tal como reza el art. 99, LCT-. 4- La ley 22903 ha regulado, en su capítulo III de LSC, las Uniones Transitorias de Empresas dentro de la genérica denominación de "contratos de colaboración empresaria". El art. 377, LSC, le excluye la condición de sujeto de derecho aunque el art. 379 hace referencia a los derechos y obligaciones derivadas de la actividad. Así, al referirse a la responsabilidad de las empresas que integran la UTE, establece el art. 381, LSC, que, salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Ahora bien, este principio general debe dejarse de lado cuando, como en el caso, está demostrado que el trabajador formó parte de los medios personales de la UTE y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria. Así las cosas, claro es que la figura del empleador, en los términos del art. 26, LCT, se manifiesta en las dos sociedades que integraban la UTE: IMPSA y MyM, siendo que la intermediación de la empresa de servicios eventuales no es más que una mera ficción. 5- Repárese en que el art. 26 atribuye la condición de empleador al conjunto de personas jurídicas que requieran los servicios de un trabajador, aunque no tengan personalidad jurídica propia. Desde tal orden de saber, toda vez que esta sociedad demandada MyM -al igual que IMPSA- actuó como sujeto empleador conforme los arts. 5 y 26, LCT -empleador múltiple-, debe responder solidariamente por el crédito de autos pues le resulta inoponible al actor el contrato celebrado entre las sociedades. Ello, sin perjuicio de que ejerzan entre ellas acciones de regreso, en la medida de dicho contrato de coordinación empresaria y ante el fuero correspondiente. En definitiva, incumplidos los recaudos legales -que las labores prestadas por el actor hayan sido de carácter eventual para la empresa usuaria-, resultaba de aplicación el primer párrafo del art. 29 y, por ende, corresponde concluir que las reales empleadoras fueron las empresas usuarias demandadas durante todo el tramo de la relación laboral, sin perjuicio de que la empresa de servicios eventuales deba responder en forma solidaria por la condena de autos, por lo cual se sugiere confirmar lo decidido en grado al respecto. 6- Sentado lo expuesto, y en casos análogos, se ha sostenido que la objeción referida a la conducta del actor no resulta atendible, pues firme la conclusión de que el caso estaba regido por el art. 29 párrafo 1º de la LCT, cabe entender que el actor actuó correctamente al intimar la dación de tareas a favor de IMPSA y MyM pues eran éstas (y no Guía Laboral ESE SRL) sus empleadoras directas. Conviene recordar que, en la medida en que las normas relacionadas con la "interposición y mediación" -tanto las de los arts. 29 y 29 bi,s LCT como las de la ley 24013 y decretos 342/92 y 1694/06- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo. Por ende, las respuestas de las accionadas a las intimaciones efectuadas por el actor se tornaron injuriantes, justificando el despido indirecto decidido por éste (arts. 242 y 246, LCT) y, va de suyo, el pago de las indemnizaciones legales pertinentes (arts. 232, 233 y 245, LCT). 7- En el caso, las demandadas también se agravian de que se declarara su conducta como temeraria y maliciosa y se la sancionara en los términos del art. 275 de la LCT. Esta norma, similar al art. 45 del CPCCN, prevé la aplicación de una sanción pecuniaria al empleador vencido cuando hubiere incurrido en una conducta maliciosa o temeraria que, en definitiva, consiste en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir la conciencia de la falta de razón de sus planteos. La malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso para retardar su decisión. No obstante, se comparte la doctrina que sostiene que tal disposición debe ser aplicada con prudencia y en los casos en que es claro que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio. 8- En la causa se verificaron conductas suficientes para encuadrar la actitud de las demandadas en el marco previsto en el art. 275 ya mencionado. Ello, pues ha quedado sobradamente demostrado que tanto IMPSA como MyM se valieron de la interposición de distintas empresas de servicios eventuales -más allá de la suerte de cada una de ellas en el pleito- para hacerse de los servicios del trabajador durante un por demás extenso lapso (más de ocho años), fraccionando sistemáticamente su antigüedad, pretendiendo con ello evadir su responsabilidad como verdaderas empleadoras del accionante y burlando, así, la clara manda de los arts. 29 y 26 de la LCT. En ese orden de saber, la situación encuadra dentro de la figura de temeridad y malicia que justifica la multa aplicada. <bold>Resolución </bold> 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto total de condena a la suma de $64.303,03, cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la anterior sede, conforme lo establecido en el Considerando XI de este fallo; 2) Mantener la condena a que las demandadas entreguen al actor las certificaciones previstas en el art. 80, LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento; 3) Costas y honorarios de ambas instancias conforme lo previsto en los Considerandos XIII, XIV y XV de la presente resolución. <italic>CNTrab. Sala IV Bs. As. 30/9/19. Sentencia 106.535. Expte. Nº 9968/2015. "Guidobono, Mariano Ezequiel c/ Martín y Martín SA y Otros s/ Despido". Dres. Silvia E. Pinto Varela y Héctor C. Guisado</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>