<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 83, CPC. LITIGANTE MALICIOSO. MULTA. Inexistencia de pedido de parte. Errónea aplicación de la norma. Desestimación del planteo</bold> </intro><body><page>1– El art. 83, CPC, otorga al juez el poder-deber de sancionar actos de inconducta procesal de los litigantes con la salvedad de que debe serlo "a pedido de parte". Según constancias de la causa, el accionante no solicitó penalidad alguna para la contraria fundada en actitudes semejantes. Dicha circunstancia resulta dirimente, pues pone en evidencia la falta de concordancia entre la solución a que arriba el a quo y el dispositivo en cuestión. También la lesión a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso de la demandada, que el juzgador debió resguardar. En consecuencia, la multa impuesta debe ser dejada sin efecto. 2– En la especie, el impugnante no demuestra que los intereses fijados en la sentencia resultaran perjudiciales en función de los legislados en el régimen de consolidación cuya aplicación persigue –ley 9078–. En cuanto al plazo de pago, ocurre lo propio en virtud del tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la indemnización por incapacidad y la doctrina de este Tribunal sostenida en numerosos precedentes, en que se excluyeron de la normativa en cuestión créditos de igual naturaleza al reclamado. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 23/4/10. Sentencia N° 28. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. “Camiletti, Humberto Romeo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario - Accidente con fundamento en el derecho común – Rec./s directo y casación”</italic> Córdoba, 23 de abril de 2010 1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 2) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a las partes en contra de la sentencia N° 2/05, aclarada por Resolución N° 86/05 dictadas por la Sala III de la CTrab. constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Héctor Blas Demichelis –Secretaría N° 6–, en los que, respectivamente, se resolvió: “I. Rechazar la demanda en cuanto persigue la reparación por las lesiones de cervicobraquialgia, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, y por daño moral. II. Hacer lugar a la indemnización con fundamento en el derecho común (art. 1109, CC) por la suma de $ 7.080,80 que comprende agravamiento de incapacidad auditiva 0,67% y por neurosis de angustia depresiva por un... de la t.o., más los intereses establecidos en la cuestión. III. Adicionar a los intereses establecidos... un interés equivalente al utilizado por el Banco Nación de la República Argentina para el descuento de documentos comerciales también desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, con fundamento en el art. 83 del C. de P.C...VI)....".Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: 1. El presentante por la parte actora objeta que en la parte resolutiva del pronunciamiento no se regularon los honorarios de los letrados intervinientes y nada se dijo sobre la imposición de las costas. 2. Es inadmisible. El interesado no concreta el origen del agravio, si la sentencia especificó que los aranceles de los abogados del proceso se cuantificarán cuando exista base económica. Además, dicho asunto deberá discutirse en la etapa procesal correspondiente. Tampoco deviene conducente el planteo por las costas, habida cuenta la cita del art. 28, CPT, por el a quo, dispositivo que consagra el principio de vencimiento objetivo. 3. También atribuye fundamentación contradictoria a la decisión en cuanto desestima la reparación por cervicobraquialgia y daño moral. Destaca que si el tribunal calificó de “claro, preciso y serio” el dictamen médico oficial, después no puede decir que está sostenido por la sola voluntad del galeno. Asevera que la demanda debió prosperar con base en la certificación acompañada y ratificada por el facultativo que la expidió. Que por experiencia, la posición inclinada sobre la mesa de trabajo con el cuello en tensión permanente exime de prueba específica. Se trata de algo público y notorio. Finalmente, agrega que la acreditación de la incapacidad auditiva y de neurosis es suficiente para provocar un agravio moral indemnizable. 4. Tampoco puede ser de recibo. La contradicción que postula el impugnante sólo existe en el modo que la exhibe, pues parcializa los términos del decisorio. Ello es así porque el tribunal descalificó la pericia médica respecto de la afección de columna por la orfandad probatoria de los aspectos fácticos en los que el actor fundó su pretensión y no por su deficiencia técnica. Luego, aparece inhábil el intento por hacer prevalecer otro elemento de índole científica si las razones que sustentan el rechazo no aparecen desvirtuadas. Y con relación a esto último, no empece la alusión a la experiencia pues dicha pauta lógica impide per se tener por satisfecha la carga de afirmación que pesaba sobre la demanda. A igual conclusión se llega cuando el casacionista vincula el daño moral reclamado con la constatación de ciertas patologías, como si ello, sin más, aparejara la procedencia del rubro. Así, el embate sólo trasunta una posición beneficiosa a su interés que no resulta demostrativa de infracción lógica alguna, lo que sella su suerte. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Alloco </bold>adhieren al voto de la Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: I. 1. La parte demandada denuncia errónea aplicación del art. 83, CPC, porque se fijó una multa a su parte no solicitada por el actor. Destaca la falta de malicia en el trámite de la litis y que sólo se ejerció el derecho de defensa garantizado en la CN. 2. La Sala a quo calificó de malicioso el accionar de la demandada en el pleito y adicionó a la condena una tasa de interés equivalente a la utilizada por el Banco Nación de la República Argentina para el descuento de documentos comerciales con fundamento en la norma antes citada. 3. Pero como bien señala el recurrente, el art. 83 ib. otorga al juez el poder-deber de sancionar actos de inconducta procesal de los litigantes pero "a pedido de parte". Según constancias de la causa, el accionante no solicitó penalidad alguna para la contraria fundada en actitudes semejantes. Dicha circunstancia resulta dirimente, pues pone en evidencia la falta de concordancia entre la solución a que arriba el a quo y el dispositivo en cuestión. También la lesión a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso de la demandada, que el juzgador debió resguardar. Debe concluirse entonces, que la norma fue erróneamente aplicada y casarse el decisorio en este aspecto (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto, corresponde dejar sin efecto la condena a la multa impuesta. II. 1. Por otra parte, persigue la aplicación al caso de la ley 9078, argumentando que la obligación es de causa o título anterior a la fecha de su corte (31/12/02). Además, dice que se omitieron los intereses allí previstos. Destaca el perjuicio que la decisión le ocasiona para afrontar las situaciones de emergencia. También acusa falta de motivación. 2. El planteo debe desestimarse. Ello porque el impugnante no demuestra que los intereses fijados en la sentencia (fs. 736 vta.) resultaran perjudiciales en función de los legislados en el régimen de consolidación cuya aplicación persigue. En cuanto al plazo de pago, ocurre lo propio en virtud del tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la indemnización por incapacidad y la doctrina de este Tribunal sostenida en numerosos precedentes, en que se excluyeron de la normativa en cuestión, créditos de igual naturaleza al reclamado (Sents. Nros. 149, 151, 153 y 159/04, entre otras). III. La solución a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de la presentación efectuada a fs. 787/789. Voto por la afirmativa en el primer aspecto tratado y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Alloco</bold> adhieren al voto de la Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento el aspecto señalado. II. Dejar sin efecto la condena a la multa art. 83, CPC. Rechazar la impugnación en lo demás. III. Desestimar el remedio interpuesto por la parte actora. IV. Con costas por su orden. <italic>M.Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>