<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Principio de moralidad. Deber de colaboración. BUENA FE PROCESAL. Ofrecimiento de prueba a sabiendas de la carencia de derecho. Art. 83, CPC. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El deber de probidad y buena fe aludido en el art. 83, CPC, se refiere a la actuación de las partes en el juicio. La finalidad de esta norma radica en que debe observarse una conducta diligente, acorde con los fines del proceso. Todo aquello que obligue a la contraria de manera desmesurada a tener que desplegar un esfuerzo mayúsculo para obtener el reconocimiento de su derecho, vulnera los deberes mencionados. Se trata de conductas que colocan a la contraria en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua. 2– Entre las obligaciones de las partes se encuentra la colaboración que deben prestarse mutuamente, lo cual significa que el pleito se desenvuelva en el menor número de actos (principio de economía y concentración). Ello es indicativo de una conducta dilatoria. Por el contrario, la conducta temeraria se configura cuando la parte litiga sabiendo que no tiene razón. “Incurre en temeridad el litigante que deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar, con arreglo a una pauta mínima de razonabilidad”. 3– En el <italic>sublite</italic>, el demandado opone excepción de falta de acción a la ejecución fiscal promovida por la actora, afirmando que la propia accionante ha reformulado la moratoria mediante un plan de pagos, todo lo cual es rechazado por la ejecutante. La recurrente no ha podido acreditar que la sanción impuesta lo hubiera sido de forma incorrecta. Es que no se trata de justificar por qué razón interpuso la demanda, como probar que su conducta se ajustó a los dictados de los principios de buena fe y probidad que deben imperar en toda clase de procesos. 4– En la especie, la actora se encontraba en una situación inmejorable para evitar un esfuerzo probatorio de envergadura, cuando la propia Administración había concedido un nuevo plan de pagos, el cual actualmente se encuentra cancelado. Por ello, se configura una actividad desmedida que debió cumplir el excepcionante cuando, en rigor de verdad, existía otro modo de conducir el proceso a buen puerto. <italic>17076 – C1a. CC Cba. 15/11/07. Sentencia Nº 195. Trib. de origen: Juzg. 25ª. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Gattás Sebastián – Presentación múltiple fiscal - Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de noviembre de 2007 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. En autos, interpuso la actora recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 1870 dictada el 9/4/07, que resolvía: “I. Hacer lugar a la excepción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, rechazar la ejecución iniciada por el Fisco de la Provincia en contra del señor Sebastián Gattás, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Imponer las costas del proceso a la parte actora, ... III. Hacer lugar al pedido de sanciones en los términos del art. 83, CPC, formulado por el demandado, y en consecuencia imponer a la actora una multa a favor de su contraparte, que asciende a la suma de $ 475,01, conforme los fundamentos brindados en el considerando respectivo...”. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 71/77, siendo concedido a fs. 82. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 91/93 quejándose por los siguientes motivos, a saber: porque se aplica en el <italic>sublite</italic> la sanción contenida en el art. 83 del C. ritual. Manifiesta el quejoso que existe error en el juzgamiento efectuado por la juzgadora de los hechos vertidos en la causa, remarcando que al momento de impetrarse la demanda, el accionado debía completamente la moratoria 128951. Además, la promoción de la demanda protege a su mandante de la figura de la prescripción. Destaca que el calificativo de la conducta temeraria y desaprensiva que enrostra al Fisco de la Provincia es carente de toda razonabilidad. Señala que la notificación de la demanda importó el efecto pago cancelatorio de toda deuda por parte del demandado, hecho que no fue considerado por la sentenciante, como necesario para salvaguardar su acreencia. Sigue diciendo que si se hubieran observado íntegramente las constancias de autos, no se hubiera arribado a la resolución condenatoria al Fisco, ya que no existe conducta temeraria y de grave imprudencia que su criterio da lugar a la resolución que se impugna. Cita jurisprudencia en su apoyo. Afirma además que se impuso la sanción prevista en el ordenamiento de forma <italic>inaudita parte</italic>, dado que al solicitarla la accionada ninguna vista se corrió al recurrente. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3. A fs. 93 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria a fs. 94/95, peticionando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, puede indicarse que el agravio vertido por la parte actora radica en la imposición de la sanción que contiene el art. 83, CPC, por considerar la sentenciante que esta parte ha litigado desplegando una conducta temeraria. 5. En el <italic>sub lite</italic> ha quedado comprobado que la presente causa fue abierta a prueba inútilmente, desde que la recurrente ha intentado probar que el ejecutado excepcionante no había cumplido con el pago de lo adeudado, cuando el incumplimiento apuntado no se debía al título que la propia apelante perseguía con el cobro del documento, cuya ejecución impetraba. 6. El deber de probidad y buena fe aludido en el dispositivo legal antes mentado, se refiere a la actuación de las partes en el juicio. La finalidad de esta norma radica en que debe observarse una conducta diligente, acorde con los fines del proceso. Todo aquello que obligue a la contraria de manera desmesurada a tener que desplegar un esfuerzo mayúsculo para obtener el reconocimiento de su derecho, vulnera los deberes que se mencionan arriba. Se trata de conductas que colocan a la contraria en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua (Palacio, L. Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. 2, pp. 449/50; Gozaíni, O., Temeridad y Malicia en el Proceso, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, pp. 63/8). 7. Cabe agregar que entre las obligaciones de las partes se encuentra la colaboración que deben prestarse mutuamente, lo cual significa en pocas palabras que el pleito se desenvuelva en el menor número de actos (principio de economía y concentración). Lo descripto es indicativo de una conducta dilatoria. La temeraria se configura cuando la parte litiga sabiendo que no tiene razón. Así se ha puntualizado que: “incurre en temeridad el litigante que deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar, con arreglo a una pauta mínima de razonabilidad” (LL 2000-B- 292). 8. En estas actuaciones, la demandante promueve ejecución fiscal persiguiendo el cobro del impuesto inmobiliario por los períodos 1999/19 al 48, que se deriva del plan de pago Nº 128951; el demandado opone la excepción de falta de acción y afirma que la propia actora ha reformulado la moratoria recién aludida por el plan Nº 508760, todo lo cual fue rechazado por la ejecutante, esgrimiendo para ello que “en el sistema de la repartición de Rentas... no consta lo manifestado y acreditado por el contribuyente...”, peticionando el rechazo de la excepción opuesta con costas. La prueba rendida en el <italic>sub judice</italic> muestra que la Dirección de Rentas concedió un nuevo plan de pagos al demandado para cancelar sus obligaciones fiscales. A ello hay que añadir que en autos no se demanda el cumplimiento del plan de pago en cuotas Nº 508760. 9. De tal modo, la recurrente no ha podido acreditar que la sanción impuesta lo hubiera sido de forma incorrecta. Es que no se trata de justificar por qué razón interpuso la demanda, como probar que su conducta se ajustó a los dictados de los principios de buena fe y probidad que deben imperar en toda clase de procesos. A posteriori de oponer defensas, la parte actora se encontraba en una situación inmejorable para evitar un esfuerzo probatorio de envergadura, cuando la propia actora, la propia Administración había concedido un nuevo plan de pagos, el cual actualmente se encuentra cancelado. 10. Se configura en el sub judice una actividad desmedida que debió cumplir el excepcionante, cuando, en rigor de verdad, existía otro modo de conducir el proceso a buen puerto. La queja esgrimida no puede admitirse, además que en ningún momento se han conculcado garantías constitucionales, tales como la del debido proceso y derecho de defensa en juicio. 11. Accionar por un crédito no exigible a fin de interrumpir la prescripción no altera la solución que aquí se propicia, ya que el título que se ejecuta así sería inhábil atento que carece de uno de sus presupuestos (falta de exigibilidad) (Bustos Berrondo, H., Juicio Ejecutivo, La Plata. Platense, p. 175 y ss.). El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo opugnado en todas sus partes. II. Imponer las costas a la recurrente. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>