<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Multa por retención indebida de expediente judicial –art. 74, CPC–. Requisitos de procedencia. Necesidad de requerimiento de devolución del expediente. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La multa del art. 74, CPC, no opera automáticamente sino a partir del requerimiento de devolución, sea con motivo del mandamiento de apremio del art. 73, CPC, o por cédula (art. 145, inc. 3, CPC), si el interesado se limitó a solicitar solamente la intimación de restitución. En rigor no exige decisión judicial que imponga la sanción, aunque será necesaria su liquidación para el cobro. 2– La circunstancia de que el destino de la multa tenga como beneficiaria a la contraparte no significa que se trate de una sanción de naturaleza privada, sino que ello obedece a que de esa forma el beneficiario de la multa tenga interés en perseguir su cobro y, en definitiva, la infracción por retención del expediente no quede impune. La multa en cuestión pertenece al régimen disciplinario, aunque su beneficiario (la parte interesada en cobrarla) tenga un "interés privado", pues de todos modos éste depende de un interés público, similar a lo que sucede con las "astreintes" (art. 666 bis, CC). 3– La finalidad del pago de la multa a la contraparte no es en beneficio de ella sino en aras de conminar al infractor a devolver el expediente retenido. La conminación tiene un sentido similar a la sujeción del testigo a concurrir a la audiencia y declarar. Cabe tener presente que el interés privado del beneficiario de la multa depende del interés público (de la comunidad) en que el infractor devuelva el expediente inmediatamente y que, al mismo tiempo, esa sanción sirva como elemento disuasorio. <italic>16215 – CCC y CA San Francisco. 19/10/06. AI Nº 109. Trib. de origen: Juz. 2ª CC San Francisco. “Fisco de la Provincia c/ González Guillermo E. – Demanda Ejecutiva”</italic> San Francisco, 19 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: En autos interpone recurso de apelación el apoderado del actor en contra del Auto Nº 342, de fecha 28/10/05, en cuanto le impuso una multa de $ 441,18, y ordenó que se comunicara al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. I. Los agravios: El apelante afirma que no impulsó el trámite de los autos porque como el demandado es una persona reconocida en el fuero, conversó con él sobre el reclamo objeto de esta causa, por un lado por cortesía y por el otro porque se podía, en ese entonces, optar por el pago de bonos, lo que era muy beneficioso para todos los contribuyentes deudores del fisco. Que ante ello el demandado le efectuó el planteo de que no le correspondía abonar el período reclamado porque en esa época el vehículo estaba en la concesionaria. Que realizada la consulta a la DGR el 20/10/04, ésta respondió el día el 20/7/05, por lo que –sostiene– no es de su responsabilidad la mora en la contestación del organismo mencionado. Alega que obró de buena fe y en un todo de acuerdo con el planteo que le efectuara el demandado, tal como surge de la documental obrante a fs. 30/33 de autos; que ésa es la razón de no notificar la demanda. Expresa que luego se encontró con la artera presentación del demandado y con la sorpresa del trámite dado y resuelto por el <italic>a quo</italic>, solicitando que el mismo se revoque por contrario imperio. Que el otro motivo por lo se agravia es el excesivo rigor formal para sancionarlo con una multa y correr el traslado al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia. Que su intención no ha sido otra que no sea de dar solución al conflicto suscitado y en espera de obtener la documentación que respaldara su postura y acredita(ra) lo que verdaderamente había sucedido; y no como lo pretende la contraria al sostener que el letrado de la actora ha abusado en retener seis días un expediente de manera maliciosa. Que, en virtud de ello, solicita se revoque el decisorio y se lo libere de la multa y de la comunicación al tribunal de Disciplina. II. La solución: 1) La multa del art. 74, CPC, no opera automáticamente sino a partir del requerimiento de devolución, sea con motivo del mandamiento de apremio del art. 73, CPC, o por cédula (art. 145, inc. 3, CPC), si el interesado se limitó a solicitar solamente la intimación de restitución. En rigor no exige decisión judicial que imponga la sanción, aunque será necesaria su liquidación para el cobro (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, t. 1, Marcos Lerner, Cba., 1997, p. 190, apart. 1). La circunstancia de que el destino de la multa tenga como beneficiaria a la contraparte no significa que se trate de una sanción de naturaleza privada, sino que ello obedece a que de esa forma el beneficiario de la multa tenga interés en perseguir su cobro y, en definitiva, la infracción por retención del expediente no quede impune, tal como lo indica la experiencia local en los casos en que las multas están establecidas a favor del fisco o de la Caja de Abogados (Vénica, obra citada, p. 191). De lo expuesto se infiere que la multa en cuestión pertenece al régimen disciplinario, aunque su beneficiario (la parte interesada en cobrarla) tenga un "interés privado", pues de todos modos éste depende de un interés público, similar a lo que sucede con las "astreintes" (art. 666 bis, CC). En consecuencia, la finalidad del pago de la multa a la contraparte no es en beneficio de ella sino en aras de conminar al infractor a devolver el expediente retenido. En este caso, se puede afirmar que la conminación tiene un sentido similar a la sujeción del testigo a concurrir a la audiencia y declarar (Barrios de Angelis, Dante, Naturaleza Jurídica de la Astricción, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1, Fundación de Cultura Universitaria, 1980, p. 18). Estas consideraciones nos obligan a modificar el criterio que esta misma Cámara con distinta integración sostuvo en el Auto Nº 96 de fecha 20/9/06 en los autos "Cuerpo de fotocopias en autos: Bosco Mario Pedro c/ Vicente Santiago Carignano – Ordinario", donde se dijo que el interesado en la aplicación de la multa del art. 74 debía pedir concretamente esa sanción y el tribunal acogerla expresamente. El error de esa posición es que ella omitió considerar que el interés privado del beneficiario de la multa depende del interés público (de la comunidad) en que el infractor devuelva el expediente inmediatamente y que, al mismo tiempo, esa sanción sirva como elemento disuasorio. 2. Que tratándose de una sanción de naturaleza objetiva y de corte disciplinario, en la especie es dable observar que se han cumplido los requisitos para que se le aplique al apoderado de la actora la multa prevista por el art. 74, CPC, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada. 3. Que el relato que formula el apelante en la primera parte de su "expresión de agravios" tendiente a demostrar que actuó de buena fe y con la voluntad de responder a un planteo que le hizo el ejecutado acerca de si efectivamente le correspondía abonar el crédito base de la presente, fue negado expresamente por el ejecutado a fs. 47/47 v.; por lo cual debe entenderse que esas circunstancias no fueron probadas en la especie. Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el apoderado del actor, en contra del Auto Nº 342, de fecha 28/10/05, dictado por el Juz. 2ª CC, Sec. Nº 3, de esta ciudad. II) Las costas deben imponerse al vencido (art. 130, CPC). <italic>Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino – Roberto A. Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>