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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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Art. 83, CPC. RECURSO DE CASACIÓN. Sustanciación. Vía procesal idónea para recurrir. Procedencia del recurso. Obligación de fundamentar la imposición de la sanción. Ausencia de motivación suficiente. Rechazo
1– En la especie, resulta inaplicable la doctrina de esta Sala por la que se estableció que: «…respecto a la sanción prevista por el art. 83, CPC …cuando dicha sanción ha sido dispuesta por el tribunal a quo sin sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC)». El cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva (previa reposición) no era exigible desde que el recurso de revocatoria está previsto sólo contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación (art. 358, CPC) y en autos la sanción fue impuesta por el tribunal de grado previa audiencia de la parte contraria.

2– «El art. 83, CPC, establece como conditio sine qua non para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo ‘manifiesto’– la violación del principio de probidad y buena fe.”. «…La sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia…».

3– El discurso de un pronunciamiento que imponga sanciones disciplinarias, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable. No basta que simplemente se argumente sobre la improcedencia o falta de razón en la impugnación impetrada, sino que debe motivarse sobre la inconducta procesal y puntualizarse fundadamente el deliberado propósito del sujeto de obstruir el desenvolvimiento del proceso o la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento en la conducta desplegada.

4– Siendo la materia jurídica de naturaleza siempre discutible, es posible que pueda haber estrategias profesionales que aunque convergentes en el resultado sean en su tránsito divergentes. A la hora de aplicar el art. 83, CPC, se impone una mayor exigencia argumentativa de las razones que a ella la justifican, puesto que los idearios profesionales han podido ser diferentes a los que como causa ejemplar el tribunal toma por suficientes. Sólo una vez reconocido conceptualmente y trasladado mutatis mutandis en modo argumentativo en la resolución que la vía procesal optada aparece pletórica de actividades profesionales que ponen en cuestionamiento la misma “probidad profesional”, es que la sanción procesal en cuestión aparecerá inquebrantablemente.

5– De la lectura del fallo en crisis no se deduce el cumplimiento de la carga motivacional. La motivación de la Cámara a quo luce insuficiente para justificar la sanción impuesta al no estar conformada por elementos aptos para producir razonablemente el convencimiento de la decisión a que se arriba, en cuanto a la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento que se le reprocha a la actuación procesal desplegada. La conducta atentatoria de la buena fe procesal no puede sustentarse válidamente ni en la equívoca vía elegida ni en los eventuales argumentos que podrían sustentarla, si no median otros elementos indicativos de conducta maliciosa. Menos aún puede asumirse válidamente que el posterior desistimiento de un recurso revele un ánimo dilatorio o perturbador.

6– La Cámara a quo no ha expuesto razones suficientes que muestren la especial situación subjetiva que atribuye al sancionado: la malicia, propósitos dilatorios o notoria falta de respeto hacia los órganos jurisdiccionales. La decisión recurrida no cumple con la exigencia de fundamentación lógica y legal, en tanto los motivos vertidos por el tribunal a quo no alcanzan para avalar la sanción. La ausencia de una explicación suficiente en función de la cual se aplicó el correctivo previsto en el art. 83, CPC, conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión ejercida por la contraria, violándose así el precepto de la debida motivación.

7– En la especie, no surge manifiesto que el letrado haya desarrollado una conducta evidentemente maliciosa, temeraria o perturbadora o reñida con el legítimo ejercicio del derecho de defensa. Por ello, y atento la naturaleza disciplinaria de la sanción y lo normado por el rito, se impone el rechazo del pedido.

16433 – TSJ Sala CC Cba. 22/5/06. AI Nº 70. Trib. de origen: C8a. CC Cba. «Prima SA c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza –Ordinario- Recurso de Casación»

Córdoba, 22 de mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el AI N° 379 del 9/10/01, dictado por la C8a. CC Cba. Las censuras expuestas en casación y cuya habilitación fuera dispuesta por la Cámara a quo pueden compendiarse así: aduce que la resolución recurrida padece de vicios en su fundamentación, en tanto el tribunal a quo no ha explicitado cuáles son los aspectos soslayados que se intentaba renovar, como tampoco exterioriza por qué entiende que se pretendía fundar la apelación en hechos anteriores al acuerdo homologado. Expresa que la premisa de que parte es susceptible de fundar diferentes conclusiones, ya que si se trataba de hechos anteriores a la homologación y que fueron desconocidos, podrían haber sido motivo de apelación (art. 375 inc. 2, CPC). Arguye que el razonamiento del tribunal de alzada es meramente conjetural, ya que su parte desistió del recurso de apelación por lo que no resulta lícito ni lógico presumir su contenido y menos aún fraccionarlo discrecionalmente. Denuncia el recurrente que el tribunal ha soslayado las constancias de fs. 259/267 donde se formula un planteo serio en el sentido de que el monto acordado habría mutado hasta su extinción y por ende no resultaba temerario ni malicioso intentar todas las alternativas defensivas que tenía a su alcance. Destaca que se parte como antecedente de la conclusión de que se está frente a la existencia de una eventual ejecución, cuando se trató de una efectiva ejecución, ante la cual y frente a los limitados plazos y defensas previstas en los arts. 808 y 809, CPC, su parte procedió a adoptar una decisión que luego fue dejada sin efecto al desistir el recurso de apelación. Expone que el tribunal a quo no ha justificado lógicamente el calificativo de «notoria dilación». Alega en tal sentido que se concluye que su parte generó un retraso en el desenvolvimiento del proceso, cuando –dice– el desistimiento de un recurso no perturba el procedimiento sino que lo acorta y facilita, tanto para las partes como para el tribunal interviniente, soslayando que en la misma fecha se presentó en primera instancia cuerpo de copias, con el planteo de las compensaciones, por lo que la causa podía continuar normalmente. Asevera que el tribunal tampoco ha justificado la «inexcusable temeridad» o la «malicia» que se le atribuye a las alegaciones formuladas, lo que exige un plus explicativo sobre todo cuando el recurso no ha sido fundado. Continúa manifestando que se ha soslayado un factor dirimente en la evaluación general de la situación, ya que el art. 83, CPC, contempla el conjunto de la actuación y no un acto aislado y no ha ponderado el tribunal que su parte efectuó una transacción antes de la apertura a prueba de la causa. Aduce que la aseveración efectuada en cuanto a que su parte debió resistir la ejecución en forma total o parcial en lugar de apelar, es la conclusión a la que arribó su parte luego de interponer el recurso y simultáneamente con su desistimiento. Sostiene que debe tenerse presente que el art. 809, CPC, no prevé explícitamente la compensación y limita la prueba, por lo que su parte eligió una vía previa a la ejecución que sorteara estos obstáculos. Puntualiza que la norma del art. 83 cit. ha sido aplicada más allá de su texto y finalidad, ya que está reservada para conductas manifiestamente maliciosas, temerarias, dilatorias y perturbadoras y en el caso de autos se ha sancionado no en base a una conducta, sino teniendo en cuenta un hecho aislado. Se agravia que se haya castigado la rectificación oportuna que no está prevista en la norma como dilatoria, ya que el desistimiento es una forma de abreviar el procedimiento, no de alargarlo. Adita que si la norma procesal desdobla la interposición del recurso de apelación y su fundamentación es precisamente para permitir la reflexión y aun el retiro de la apelación, justamente para evitar desgastes. Finalmente alega que lo que debió computarse es la actitud frente al proceso y desde dicha perspectiva resulta evidente que éste ha sido abreviado, tanto en su conformación principal como en la vía recursiva impetrada, no verificándose tampoco los extremos subjetivos previstos en la norma, que exigen deliberación en la búsqueda del resultado. II. Previo ingresar al análisis de los agravios expuestos, deviene necesario efectuar las siguientes aclaraciones: a) el embate impugnativo se dirige exclusivamente a cuestionar lo decidido acerca de la sanción que se le impusiera a la parte demandada conforme lo prescripto por el art. 83, CPC. En consecuencia y no habiéndose objetado lo resuelto sobre la cuestión de fondo, sólo puede verificarse y controlarse formalmente la resolución en el segmento que aplica la sanción, quedando el resto del pronunciamiento firme. b) Se hace necesario también aclarar que, pese a que el pedido de sanción pecuniaria por violación al principio de probidad y buena fe procesal fue introducido en oportunidad de contestar el escrito a través del cual la parte accionada desestimó del recurso de apelación, y si bien el mismo no mereció por parte del tribunal una providencia que le acordara un trámite procedimental propio, lo cierto es que la parte actora contestó expresa y concretamente tal petición, oponiéndose a la procedencia de la misma y ejerciendo su derecho de defensa. En virtud de ello y tal como lo expusiera inobjetablemente la Cámara a quo al conceder el recurso de casación, la vía de la reposición queda descartada ya que habría mediado sustanciación con la contraparte –art. 358, CPC, «contrario sensu«–. Ello así por cuanto, en tales condiciones, resulta inaplicable la doctrina de esta Sala que –por mayoría– ha establecido que: «…respecto a la sanción prevista por el art. 83, CPC …cuando dicha sanción ha sido dispuesta por el tribunal a quo sin sustanciación, resulta impugnable por vía de reposición (art. 358, CPC)» y «..siendo así, los impugnantes debieron intentar el recurso aludido por ante el propio tribunal a quo, a fin de que se reparen los agravios que se dicen infligidos, y sólo para el caso de persistencia de la Cámara en la tesitura asumida, deducir casación» (AI N° 57 del 12/3/99 y AI N° 59 del 22/4/04). Conforme lo explicitado ut supra, el cumplimiento de dicho requisito de impugnabilidad objetivo (previa reposición) no era exigible desde que el recurso de revocatoria está previsto sólo contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación (art. 358, CPC) y en el caso de autos –reiteramos– la sanción fue impuesta por el tribunal de grado previa audiencia de la parte contraria. Con los límites y aclaraciones efectuadas será analizada la articulación recursiva sub judice. III. El embate impugnativo formulado por el recurrente apunta esencialmente a cuestionar la ausencia de una fundamentación suficiente que justifique la aplicación de la sanción prevista en el art. 83, CPC. Ello así, para el examen de esta censura debe controlarse si en la estructura motivacional de la resolución existe o no la debida corrección lógico-jurídica que confirme la presencia de la racionalidad, razonabilidad e integración de sus argumentos. Tal control debe guiarse por la línea directriz señalada en la materia, cual es que «El art. 83, CPC, establece como conditio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo «manifiesto»– la violación del principio de probidad y buena fe. (Cfr. TSJ, Sala CC, Sent. N° 125/02 en otros). Es decir, «…la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia….» (Cfr. Clemente Díaz, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. II-A, pp. 282/283, nota 246). A partir de tales pautas se evidencia que el discurso de un pronunciamiento que imponga esta clase de sanciones disciplinarias, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable. No basta, por ende, que simplemente se argumente sobre la improcedencia o falta de razón en la impugnación impetrada, sino que debe motivarse sobre la inconducta procesal y puntualizarse fundadamente el deliberado propósito del sujeto de obstruir el desenvolvimiento del proceso o la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento en la conducta desplegada; requerirlo de otra manera, en esta clase de cuestiones, no solo deviene natural de la misma exigencia constitucional (arg. art. 155, CP) sino, y ello en menor medida así se impone en la condición de sujeto moral del afectado por la sanción, la cual impone un trato no humillante en cualquier situación. En rigor hay que señalar que siendo la materia jurídica de naturaleza siempre discutible, es posible que pueda haber estrategias profesionales aunque convergentes en el resultado, sean en su tránsito divergentes; por lo cual es que a la hora de hacer aplicación del art. 83, CPC, se impone una mayor exigencia argumentativa de las razones que a ella la justifican; puesto que en verdad los idearios profesionales han podido ser diferentes a los que, como causa ejemplar, el tribunal toma por suficientes. Sólo una vez reconocido conceptualmente y trasladado mutatis mutandis en modo argumentativo en la resolución que la vía procesal optada aparece pletórica de actividades profesionales que ponen en cuestionamiento la misma “probidad profesional” es que la sanción procesal en cuestión aparecerá inquebrantablemente. IV. De la lectura del fallo en crisis no se deduce el cumplimiento de tal carga motivacional. El tribunal de alzada fundamentó la aplicación de la sanción sobre la base de los siguientes argumentos: por un lado, se puntualizó que las circunstancias y hechos invocados carecían de sustento para justificar la apelación interpuesta. Ello por cuanto –se expuso– las alegaciones vertidas no autorizaban a recurrir el auto homologatorio del acuerdo, sino en su caso, a resistir total o parcialmente la eventual pretensión de su ejecutoria. Luego se aludió al desgaste procesal que había generado tal accionar, máxime cuando posteriormente se había desistido de la apelación. Concluyó que ello importaba por parte del apelante, malicia o al menos inexcusable temeridad en sus alegaciones, lo que había provocado una notoria dilación y perturbación en el desenvolvimiento normal del proceso. La motivación así expuesta luce insuficiente para justificar la sanción impuesta, al no estar conformada por elementos aptos para producir razonablemente el convencimiento de la decisión a que se arriba, en cuanto a la irrazonabilidad y falta absoluta de fundamento que se le reprocha a la actuación procesal desplegada. Ha de tenerse en cuenta que la conducta atentatoria de la buena fe procesal no puede sustentarse válidamente ni en la equívoca vía elegida, ni en los eventuales argumentos que podrían sustentarla, si no median otros elementos indicativos de conducta maliciosa. Menos aún puede asumirse válidamente que el posterior desistimiento de un recurso revele un ánimo dilatorio o perturbador. Lo hasta aquí expuesto evidencia que la Cámara a quo no ha expuesto razones suficientes que muestren la especial situación subjetiva que atribuye al sancionado: la malicia, propósitos dilatorios o notoria falta de respeto hacia los órganos jurisdiccionales. Desde esta perspectiva cabe puntualizar que conceptualmente el art. 83, CPC, hace referencia a la falta de cumplimiento de la “probidad profesional” y tal como lo tenemos dicho en otro lugar “No ser probo en lo profesional no sólo es significativo de una ausencia de comportamiento ético concreto en el tópico, sino también, y posiblemente esto en verdad, cale en la propia estimativa profesional de los letrados, igualmente indicador de falta de conocimiento de la misma ciencia del derecho (Ejercicio de la abogacía y deontología del Derecho, Córdoba, Alveroni, 2001, pág. 32); motivo por el cual, frente a tan drástica consideración, no se puede esperar menos que quien la sostenga, con lo que los argumentos dan razón de ello. En virtud de lo expuesto, es posible concluir que la decisión recurrida no cumple con la exigencia de fundamentación lógica y legal, en tanto los motivos vertidos por el tribunal a quo no alcanzan para avalar la sanción en el caso de autos. La ausencia de una explicación suficiente en función de la cual se aplicó el correctivo previsto en el art. 83, CPC, conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión ejercida por la contraria, violándose así el precepto de la debida motivación. En su mérito, corresponde hacer lugar a la casación deducida, anulando parcialmente el pronunciamiento opugnado en la parte que revolvió: imponer la sanción prevista en el art. 83, CPC. El acogimiento del recurso por el motivo de que se trata determina que las costas se impongan al vencido. V. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC) sobre la pretensión referida a la aplicación de la sanción prevista en el art. 83, CPC. Las consideraciones efectuadas en el tratamiento del recurso de casación adquieren idéntica eficacia para sostener el rechazo del requerimiento impetrado por la parte actora. En efecto, del análisis de las constancias de la causa no surge manifiesto que el letrado haya desarrollado una conducta evidentemente maliciosa, temeraria o perturbadora, o reñida con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, por lo que –atento la naturaleza disciplinaria de la sanción y lo normado por el rito– se impone el rechazo del pedido.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC; en consecuencia, anular parcialmente el pronunciamiento recurrido en cuanto resuelve imponer al recurrente la sanción prevista en el art. 83, CPC. Costas a cargo del vencido. II) … III) Rechazar el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art. 83, Cód. cit.

María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin ■

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