<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desconocimiento insincero de firma. Art. 250, CPC. Procedencia de aplicar la sanción a la parte. Improcedencia de sancionar al letrado patrocinante. Disidencia</bold></intro><body><page>1– En lo tocante al desconocimiento de firma, debe recordarse que el art. 243, CPC, dispone que aquel que niegue la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo. Por su parte, el art. 249 inc. 3, CPC, prescribe que cuando el accionado se negare a formar el cuerpo de escritura o no concurriera a la audiencia, se tendrá el documento como auténtico en la sentencia. Estas disposiciones concuerdan, a su vez, con la norma que regula los requisitos para la contestación de demanda (art. 192, CPC). (Voto, Dr. Tinti). 2– En el<italic> sub lite,</italic> del profuso examen del memorial de contestación se advierte que la demandada recurrente no sólo negó la calificación del contrato sino, también, haber firmado el instrumento en cuestión, por lo que el extremo fáctico sobre el cual el recurrente cimienta su agravio no se ve presente en autos. (Voto, Dr. Tinti). 3– La demandada negó su firma sin siquiera cumplimentar lo requerido por el art. 243, CPC, ni ofrecer prueba idónea a fin de acreditar la falsedad de la firma invocada, ésta es la prueba pericial caligráfica. Los elementos reseñados en último término delinean el requisito subjetivo, asomando con total nitidez la insinceridad del desconocimiento; razón por la cual, corresponde confirmar la aplicación de la multa prevista en los arts. 83 y 250, CPC ,en contra de la codemandada. (Voto, Dr. Tinti). 4– Ahora bien, la imposición de la sanción procesal en contra del letrado de la codemandada no tiene asidero, puesto que la contestación de la demanda fue presentada y firmada por la parte, actuando el abogado, exclusivamente, como patrocinante de aquélla. No se le puede imputar al abogado el hecho que motiva la sanción (negación de la firma). La negativa insincera de firma es una conducta que sólo puede realizar quien firmó y, en tal inteligencia, el art. 250, CPC, dispone que quien ha de recibir una sanción pecuniaria es “el litigante que insinceramente negare su firma”, y no corresponde en el caso bajo estudio hacer extensivo el rigor de la norma al letrado que interviene como patrocinante. (Mayoría, Dr. Tinti). 5– Es cierto que el letrado sancionado actuó en el<italic> sub lite</italic> como abogado patrocinante de la accionada, por lo que la negativa insincera de la firma sólo puede atribuirse a la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende claramente que en la conducción del proceso ha intervenido con cierta inconducta el letrado patrocinante, tanto que en el memorial de agravios y a falta de toda prueba que acredite los extremos de la defensa, indebida, que planteó la recurrente, se insista en que la demandada no negó la firma, cuando basta leer el escrito de contestación de demanda. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 6– No puede tildarse la actuación de temeraria o dolosa, pero sí constituye su desempeño en la litis con falta de probidad o buena fe. Es más, las razones esgrimidas en el escrito de expresión de agravios muestran que se contribuye con planteos totalmente inatendibles, calificación que corresponde utilizar en el <italic>sub lite, </italic>cuando la demandada niega insinceramente la firma puesta en el acto jurídico, cuyo cumplimiento aquí se persigue, y en ningún momento se ofrece pieza probatoria alguna para probar dichos extremos, apelando el decisorio que obviamente acoge la pretensión para sostener en esta sede que no negó la firma. En pocas palabras, el planteo resulta totalmente alejado del principio de buena fe que debe campear en el proceso. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 7– En el caso, la codemandada negó la firma inserta en el contrato de mutuo de marras manifestando expresamente que la rúbrica no le pertenece y que haya firmado documentación alguna a favor de la actora, sin siquiera producir oportunamente la prueba pericial caligráfica por ella ofrecida. Cabe inferir de tal obrar que el desconocimiento lo fue sólo con fines dilatorios y, sin duda, es merecedor de la sanción. (Mayoría, Dr. González Zamar). 8– Ahora bien, tal actitud de la codemandada no autoriza en el caso a extender la sanción también a su abogado patrocinante. El art. 250, CPC, establece que "El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83”. De donde la sanción allí prevista no es aplicable a cualquier desconocimiento, sino cuando se advierta que ha sido efectuado en forma insincera, engañosa o mendaz. (Mayoría, Dr. González Zamar). 9– El desconocimiento insincero de la firma ha sido efectuado por la codemandada limitándose el abogado a cumplir su rol de letrado patrocinante. En consecuencia, no corresponde aplicarle la sanción prevista en el art. 250, CPC. (Mayoría, Dr. González Zamar). 10– Si bien los arts. 83 y 250, CPC, prevén la posibilidad de aplicar sanciones a la parte, a sus letrados o a ambos, ello es si se verifican las condiciones allí establecidas, correspondiendo aplicarlas en la medida en que el obrar de tales sujetos en el proceso resulte contrario a la probidad y buena fe o sea una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora, o concurra el supuesto de desconocimiento insincero de firma previsto en la última norma citada. (Mayoría, Dr. González Zamar). 11– Será viable aplicar las sanciones contempladas en tal normativa, en forma conjunta a la parte y su abogado, cuando v.gr., se acredite que el abogado conocía la falsedad del desconocimiento de la documentación esgrimida por su cliente. Pero ello no ocurre en autos, no hay prueba de que el abogado haya obrado en complicidad con su clienta, quien desconoció la firma. (Mayoría, Dr. González Zamar). 12– Las manifestaciones vertidas por el letrado en ocasión de expresar agravios, en defensa de la posición de su cliente respecto a la negativa de autoría de la firma que se le atribuye a este último, ninguna incidencia pueden tener a la hora de juzgar si la multa impuesta por el juez <italic>a quo </italic>en los términos del art. 250, CPC, a dicho letrado luce o no ajustada a derecho, pues tales expresiones son posteriores a la resolución que dispuso la aplicación de la sanción. (Mayoría, Dr. González Zamar). <italic>C1a. CC Cba. 19/2/15. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Mas Beneficios SA c/ Lazaga, Lidia Vanesa y otro – Presentación múltiple – Abreviado – Recurso de apelación – Expte. Nº 2331974/36”</italic> </page></body></jurisprudencia>