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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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MULTA. Art. 83, CPC. Conducta obstruccionista del demandado. Excepción fundada en “imposibilidad de reconocer la firma” en la copia del documento base de la acción. DEBER DE COOPERACIÓN. Prolongación del proceso. Procedencia de la multa
1– La sentencia de primera instancia funda la decisión de imponer una multa al ejecutado en que el desconocimiento insincero de la firma y del nombre del beneficiario son conductas obstruccionistas. Si bien no es absolutamente exacto que el ejecutado haya desconocido su firma, sí se limitó a sostener la imposibilidad de reconocerla de la copia acompañada con la notificación. No obstante, ello no alcanza a desvirtuar el fundamento de la sanción que radica en la calidad obstruccionista que le fue achacada a su conducta y que no sólo se funda en el desconocimiento como uno de los hechos considerados.

2– El tribunal ha valorado la conducta integral del ejecutado apelante para calificarla y aunque no se verifique exactamente el supuesto de desconocimiento insincero, la expresión del escrito de excepciones contiene una actitud que resulta claramente reñida con los principios de lealtad y buena fe que se deben las partes, que se deriva de la manifestación relativa al reconocimiento o no del documento en que se encuentra instrumentado el título.

3– Las partes deben actuar en el proceso con un mínimo exigible de cooperación, y el incumplimiento de este deber implica un actuar reñido con los principios que se requieren desde el art. 83, CPC. Es cierto que el ejecutado contaba con el documento reservado en Secretaría y a él debía ocurrir a verificar la autenticidad de las firmas si le resultaba insuficiente la constancia de la copia adjuntada con la notificación. Pero optó por limitarse a sostener su imposibilidad de reconocer sobre la copia acompañada por su estado, con lo que pone a su contraparte en una incómoda situación procesal que le impone una actuación de mayor cuidado en adelante por cuanto puede considerar justificadamente modificada su expectativa procesal. El ejecutado no recurrió al reconocimiento del documento original que tenía a su disposición en el tribunal, y funda sus dudas en el estado de la copia adjuntada, cuando a simple vista se observa en forma suficientemente confiable la identidad entre la firma que luce en la copia adjunta en autos y la del ejecutado. Especialmente contraponiéndola con la puesta en el escrito de excepciones.

4– El reproche se funda esencialmente en las consecuencias de su conducta defensiva, que han dilatado indebidamente la solución del caso con base en una actuación que resultaba claramente irrazonable. Así, deviene irrelevante si es absolutamente exacto que hubo un desconocimiento o si la manifestación relativa a la autenticidad de la firma no implica un desconocimiento expreso, o sustenta una situación de incertidumbre relativa al modo de progreso de la causa que motiva una indebida actividad e injustificada proyección del proceso, en la prueba a cumplir y en el tiempo.

5– No puede obviarse que el apelante es quien ha emitido el documento que se trae a ejecución, que lejos de sustentar sus excepciones en una exposición clara y precisa de los hechos que la funda, opta por proyectar una situación de duda que deja en el limbo la cuestión de la firma del documento que se presume librado por él. Luego, utilizando las particularidades de los signos gráficos con que se determinó el beneficiario, sostuvo de modo poco prolijo la falta de legitimación. Todo esto derivó en una indebida actividad y prolongación del juicio, e impuso al ejecutante reafirmar su expectativa procesal mediante la producción de mayor prueba. Además, el apelante no ha cuestionado la sentencia en cuanto rechaza sus excepciones, sino sólo en cuanto dispone la aplicación de una multa, lo que permite sostener la sinrazón de las excepciones.

C9a. CC Cba. 7/12/10. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. «Tessio, Daniel Rolando c/ Cordero, Roberto Vicente – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación (Expte. 1665360/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de diciembre de 2010

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Estos autos, venidos en apelación contra la sentencia Nº 328 del 23/7/10, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia y 49.ª Nominación en lo C. y C., cuya parte resolutiva reza: «I. Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e inhabilidad y falsedad de título interpuestas por el demandado Sr. Roberto Vicente Cordero. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Daniel Rolando Tessio en contra del demandado hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente de la presente resolución. III. Imponer las costas al demandado vencido (art. 130, CPC). IV a VI. [Omissis]. VI. Hacer lugar al pedido de sanciones solicitado por el actor y, en consecuencia, condenar al Sr. Roberto Vicente Cordero al pago de una multa de pesos quinientos ($ 500) a favor del accionante (arg. art. 83 inc. 1 -última parte-, CPC, y 250 ib.).” I. Que el apelante concreta su apelación al punto de la imposición de sanciones en su contra dispuesta por el a quo. Sostiene que en oportunidad de contestar la vista que le fuera corrida al pedirse éstas, él demostró en forma elocuente y puntual por qué no debía prosperar el pedido. Aduce, además, que el sentenciante no efectúa una valoración sustancial y de fondo respecto de las sanciones que aplica. No entra al fondo y meollo del asunto. Agrega que el razonamiento del anterior juez parte de premisas inexistentes y su resultado no es, por ende, derivación razonada de lo ocurrido. Que en sus fundamentos manifiesta que se le imputa no haber reconocido la firma cuando él se limitó a sostener que no podía reconocer la firma atento el estado de las fotocopias. Encuentra infundada la atribución de desconocimiento que se le hace. Que afirma que la peticionante de las sanciones no ha podido demostrar ningún tipo de actividad de su parte de las previstas en el art. 83, CPC. No hay una conducta antijurídica ni reprochable o teñida de mala fe, sino sólo el ejercicio regular del derecho constitucional de defensa en juicio. Expone que debe buscarse el objetivo de la ley en la finalidad buscada por el legislador. Que hace reserva de caso federal. Que el apelado al contestar señala que el escrito de agravios contiene un planteo contradictorio y ambiguo. Evidencia mera disconformidad y no contiene una crítica concreta y razonada, por lo que pide el rechazo de la apelación. Que ambos piden costas. II. Que en primer lugar debo decir que pese a las falencias que puede presentar la expresión de agravios, existe una expresión concreta y específica de la deficiencia del acto sentencial que funda la razón de injusticia invocada por la parte apelante. En función de lo dicho, corresponde desechar la deserción que sugiere el apelado y debe entrarse al tratamiento del recurso. III. Que la sentencia, en la parte pertinente, funda la decisión de imponer una multa al ejecutado en que el desconocimiento insincero de la firma y del nombre del beneficiario son conductas obstruccionistas. Específicamente sostuvo que: «En el caso de autos, la actitud desplegada por el demandado durante el transcurso del proceso, consistente en el desconocimiento de la firma inserta en el pagaré base de la acción y la atribución a una persona distinta del beneficiario, motivó la designación de un perito calígrafo; y pese a la incomparecencia del demandado a la audiencia a los fines de formar cuerpo de escritura (cfr. fs. 52), la pericia fue diligenciada, dictaminando la Sra. perito calígrafa oficial que la firma le corresponde al puño del Sr. Roberto Vicente Cordero (cfr. fs. 73); lo que generó. así, un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional y un atraso infundado en el trámite del proceso que configura una inconducta procesal y lo hace pasible de la sanción prevista en el art. 83, CPC». Que por cierto, no es absolutamente exacto que el ejecutado haya desconocido su firma, sino que se limitó a sostener la imposibilidad de reconocerla de la copia acompañada con la notificación. Aunque cabe resaltar que al alegar sobre bien probado el propio ejecutado afirmó haber negado “…tanto la deuda como la firma que se le adjudican sobre los valores que ejecuta la contraria”, en actitud que suma contradicción a su conducta procesal. Sin embargo, esa postura defensiva tampoco alcanza a desvirtuar el fundamento de la sanción que radica en la calidad obstruccionista que le fue achacada a su conducta y que no sólo se funda en el desconocimiento como uno de los hechos considerados. Subsisten otras razones que sostienen la resolución y no han sido atacadas, por lo que obviamente la decisión se mantiene. Basta con ello para rechazar el recurso. Que de todas maneras debo decir que el mero desacuerdo del acto del modo que fue considerado como fundamento de la decisión, en este caso, no alcanza a modificar la suficiencia de la razón de la sanción. En rigor, el tribunal ha valorado la conducta integral del ejecutado apelante para calificarla y aunque no se verifique exactamente el supuesto de desconocimiento insincero, la expresión del escrito de excepciones contiene una actitud que resulta claramente reñida con los principios de lealtad y buena fe que se deben las partes que se deriva de la manifestación relativa al reconocimiento o no del documento en que se encuentra instrumentado el título. Que a los efectos del proceso, es necesario recordar que las partes deben actuar con un mínimo exigible de cooperación y el incumplimiento de este deber implica un actuar reñido con los principios que se requieren desde el art. 83, CPC. Es cierto que el ejecutado contaba con el documento reservado en Secretaría y a él debía ocurrir a verificar la autenticidad de las firmas si le resultaba insuficiente la constancia de la copia adjuntada con la notificación. Pero optó por limitarse a sostener su imposibilidad de reconocer sobre copia por su estado, con lo que pone a su contraparte en una incómoda situación procesal que le impone una actuación de mayor cuidado en adelante por cuanto puede considerar justificadamente modificada su expectativa procesal. Que el ejecutado no ha recurrido al reconocimiento del documento original que tenía a su disposición en el tribunal y funda sus dudas en el estado de la copia adjuntada, cuando a simple vista se observa en forma suficientemente confiable la identidad entre la firma que luce en la copia adjunta en autos y la del ejecutado. Especialmente contraponiéndola con la puesta en el escrito de excepciones. Que aun así, el reproche se funda esencialmente en las consecuencias de su conducta defensiva, que han dilatado indebidamente la solución del caso con base en una actuación que resultaba claramente irrazonable. Así, deviene irrelevante si es absolutamente exacto que hubo un desconocimiento o si la manifestación relativa a la autenticidad de la firma no implica un desconocimiento expreso, o sustenta una situación de incertidumbre relativa al modo de progreso de la causa que motiva una indebida actividad e injustificada proyección del proceso, en la prueba a cumplir y en el tiempo. No se trata de una situación que determinación fáctica en concreto deje huérfano al fundamento jurídico de la sanción. Que la doctrina ha dicho que para establecer la temeridad se utilizan patrones axiológicos orientados a determinar una de las posibles transgresiones a los deberes de lealtad y buena fe. Estos deberes traducen el de cooperación mínima que las partes se deben en el decurso del proceso y pueden producirse por conductas omisivas o comisivas. Estas últimas consisten en la interposición de pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar quien la propone sin una mínima pauta de razonabilidad, siendo evidente la conciencia de su sinrazón. En el juicio ejecutivo la temeridad equivale sustancialmente a haber litigado sin razón valedera. Que no puede obviarse, entonces, que el apelante es quien ha emitido el documento que se trae a ejecución, que lejos de sustentar sus excepciones en una exposición clara y precisa de los hechos que la funda, opta por proyectar una situación de duda que deja en el limbo la cuestión de la firma del documento que se presume librado por él. Luego, utilizando las particularidades de los signos gráficos con que se determinó el beneficiario sostuvo de modo poco prolijo la falta de legitimación. Todo esto derivó en una indebida actividad y prolongación del juicio, e impuso al ejecutante reafirmar su expectativa procesal mediante la producción de mayor prueba. Es importante en esto reseñar que a esta altura, el apelante no ha cuestionado la sentencia en cuanto rechaza sus excepciones, sino sólo en cuanto dispone la aplicación de una multa, lo que permite sostener la sinrazón de las excepciones. Que, consecuentemente, los motivos que sostienen la decisión del juez se mantienen y justifican suficientemente la sanción interpuesta. De tal modo me expido en sentido negativo respecto de la cuestión.

Las doctoras Verónica F. Martínez de Petrazzini y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de impugnación. II. Costas al apelante.

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos ■

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