<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interposición de incidente. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Ausencia de razón valedera de la falsedad alegada. Dilación de la causa. ABUSO DEL PROCESO. Configuración. Procedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subjudice</italic>, el pedido de sanciones es procedente en los términos del art. 83, CPC, pues así surge de la conducta del tercerista y su apoderado, al interponer un incidente de redargución de falsedad fundado sólo en que la firma le parecía falsa. Sin duda que con ello demoraron sin justa causa el presente proceso. 2– El derecho de defensa en juicio debe ejercerse regularmente, siéndole aplicable la previsión del art. 1071, CC. La pretensión del incidentista resulta un abuso del derecho de defensa, un abuso procesal, ya que a través del ejercicio a recurrir intenta sólo entorpecer el proceso. 3– Los abusos procesales pueden ser de dos tipos: a) el abuso en el proceso; y b) el abuso del proceso. El primer tipo (abuso en el proceso) comprende el ejercicio abusivo del derecho de acción o de defensa parcializado en los diversos momentos de un juicio; ingresan en la categoría todos aquellos comportamientos que enervan, entorpecen o distorsionan las finalidades genuinas del proceso; por eso están comprendidas las conductas que alongan trámites, difieren el cumplimiento, enredan actuaciones, utilizan mecanismos procesales para desanimar y someter así al adversario, etcétera. La segunda categoría (abuso del proceso) contempla cuatro tipos de proceso: innecesario, crasamente infundado, desviado y excesivo. 4– El abusar está referido al uso que se efectúa, vale decir, una realización, una actuación, un servirse de algo. En otros términos: se está en el terreno de los medios. El problema se plantea en la utilización de un medio en sí mismo lícito, admitido por la ley. En el caso del proceso: un medio válido, como lo es el recurso de apelación o un incidente, pero en el cual ha habido exceso, exacerbación en su uso. 5– En autos, se da por parte del incidentista un abuso en el proceso con todas las circunstancias apuntadas, ya que, habiendo hecho uso de su derecho a interponer incidentes, no brindó ninguna razón valedera en sustento de la falsedad alegada, dilatando de esa forma la causa. De las constancias de autos se infiere que su interés es sólo demorar el pleito. <italic>C6a. CC Cba. .3/3/08. Auto Nº 55. “Alvarez, María Nicomedes – Declaratoria de herederos – Tercería de dominio de Daniel Edgardo Quetglas en autos: cuerpo de ejec. honorarios – Expte. N° 161389/36”</italic> Córdoba, 3 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. El tercerista, a través de su apoderado, plantea a fs. 245 incidente de redargución de falsedad en contra del escrito de fs. 243/243 vta. Fundamenta la incidencia en la circunstancia de que la firma obrante al pie del escrito, junto a la del letrado patrocinante, es falsa ya que no pertenece a la Sra. Chávez. Afirma que siendo apócrifa la rúbrica en cuestión, el referido instrumento público es igualmente falso e inválido a los fines pretendidos, como así también el decreto de fs. 244 por ser un acto procesal posterior y correlativo al impugnado. Apoya su pretensión en lo dispuesto en los arts. 979, 986, 988, 993 y conc., CC. Ofrece prueba instrumental y pericial caligráfica. II. A fs. 251/252 la contraria evacuó el traslado que le fuera corrido, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. En dicha oportunidad, solicitó la aplicación de sanciones previstas en el art. 83, CPC. De este último pedido se le corrió vista al incidentista, la cual fue contestada a fs. 261. A fs. 284/288 se agregó la pericia caligráfica oficial. Dictado el decreto de autos, a fs. 296 la incidentada reiteró el pedido de sanciones procesales tanto a la parte contraria como a su letrado. De dicho planteo se corrió vista, la que fue contestada a fs. 298/299, quedando el incidente en estado de ser resuelto. III. Ingresando en el análisis de la cuestión, corresponde decidir acerca de la procedencia del incidente de redargución de falsedad interpuesto por el tercerista, fundamentando su pretensión en que la firma de la Sra. Chávez inserta en el escrito de fs. 243/ 243 vta. es falsa. Al respecto, la pericia oficial obrante a fs. 284/288 es concluyente en el sentido de que la firma en cuestión es verdadera. La pericia aparece correctamente fundada, por lo que no hay motivos para apartarse de ella. Ha cotejado el escrito impugnado con el cuerpo de escritura realizado por la Sra. Chávez y cada una de las firmas de la nombrada obrantes en autos. Ha implementado el método analítico comparativo, el cual luce idóneo para este tipo de pericias. Asimismo se agregan ocho fotografías digitales en las que se puntualizan algunos de los atributos que avalan la conclusión. Vale recordar que la pericia oficial realizada constituye un medio probatorio que ayuda al juzgador al momento de decidir, al proporcionarle conocimientos sobre materias ante la falta de los específicos especializados de su parte. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. De lo expuesto precedentemente se sigue la libertad con que cuenta el juez para apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones, lo que no implica reconocer una absoluta discrecionalidad. El dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de su presunción de conocimiento, de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriba. Precisamente, más científico será el dictamen cuando más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trate de pura estimación u opinión (cfr. CCNCiv, B, 12/05/89, LL, 1989-E-117. Lino Enrique Palacio, Adolfo Alvarado Velloso,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 8 p. 534/537). La apreciación de los informes periciales es facultad de los jueces conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que tienen a su respecto la misma libertad de ponderación que para el análisis de las demás medidas probatorias, porque las pericias son sólo una guía para el juez, que puede o no tenerlas en cuenta definitoriamente; decir lo contrario haría que esos dictámenes o informes fueran, en sí, la sentencia del caso. El art. 283, CPC, expresa que el juez apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control si los hubiere. A los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asumen decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Así pues, si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva. Por esa razón los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio. Constituye jurisprudencia pacífica y mayoritaria el hecho de que sólo por motivos muy fundados es dable apartarse del dictamen del técnico oficial, quien, a mérito de haber sido designado por sorteo y no por elección de parte, ofrece mayores garantías de imparcialidad, además de contar con conocimientos técnicos y específicos que llevaron a su designación, todo lo cual cercena la posibilidad de obviar sus conclusiones si no existen razones que justifiquen una decisión en tal sentido. Un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por sostener que el dictamen del perito oficial es idóneo per se para formar convicción y que su opinión debe prevalecer, en principio, sobre la del perito de control de parte, que como tal, ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone (cfr. Rivas, Adolfo Armando y Barreiro Navas, Rafael Francisco, En torno al Consultor Técnico, LL 1993-E, VI. p. 261; <bold>Semanario Jurídico</bold> 1052, 31/8/95, p. 234-235; Cam. Ap. San Francisco, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 844, 4/7/91 p. 210, voto del Dr. Blengini). Valorando la pericia conforme a las reglas de la sana crítica racional, no advierto razones válidas que autoricen a apartarse de la consideración de la pericia por los fundamentos antes dados. Por otra parte, el incidentista interpone el incidente basado sólo en su apreciación de que la firma era falsa. Si bien a fs. 298 vta., al evacuar la vista corrida, dice que sometió las firmas a la opinión de una perito calígrafo, dicha circunstancia no se encuentra acreditada. Por las razones expresadas, el incidente de redargución de falsedad debe ser rechazado. Las costas del incidente deben imponerse al tercerista que lo ha promovido y ha resultado vencido (art. 130, CPC). Los porcentajes regulatorios se estimarán de conformidad con lo dispuesto en los arts. 34, 36, 37 y 80, ley 8226. IV. La incidentada solicita la aplicación de sanciones del art. 83, CPC, a la parte contraria y a su letrado. Advierte sobre el actuar temerario y dilatorio del letrado del tercerista y su letrado. El pedido de sanciones es procedente en los términos del art. 83 citado, pues la conducta del tercerista y su apoderado, al interponer un incidente de redargución de falsedad fundado sólo en que la firma le parecía falsa, sin duda demoró sin justa causa el presente proceso, obstaculizando la resolución del incidente de perención de la perención de la caducidad de instancia pendiente. A tal conclusión se accede luego de haber analizado las constancias de autos, a las que ya hiciera referencia a la hora de resolver los agravios planteados. El art. 1071, CC, dispone: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. El derecho de defensa en juicio también debe ejercerse regularmente, siéndole aplicable la previsión del artículo 1071, CC. La pretensión del incidentista resulta un abuso del derecho de defensa, un abuso procesal, ya que a través del ejercicio a recurrir intenta sólo entorpecer el proceso. Vale aclarar que los abusos procesales pueden ser de dos tipos: a) el abuso en el proceso; y b) el abuso del proceso. El primer tipo (abuso en el proceso) comprende el ejercicio abusivo del derecho de acción o de defensa parcializado en los diversos momentos de un juicio; ingresan en la categoría todos aquellos comportamientos que enervan, entorpecen o distorsionan las finalidades genuinas del proceso; por eso están comprendidas las conductas que alongan trámites, difieren el cumplimiento, enredan actuaciones, utilizan mecanismos procesales para desanimar y someter así al adversario, etc. La segunda categoría (abuso del proceso) contempla cuatro tipos de proceso: innecesario, crasamente infundado, desviado y excesivo (Cfr. SCJ Mendoza, 23/3/05 “F.G.H. SA en j SA c/ El Nihuil SRL –p. Ejec. Cam. S. Inc.”, publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nº 84, p. 5328). El abusar está referido al uso que se efectúa, vale decir, una realización, una actuación, un servirse de algo. En otros términos: estamos en el terreno de los medios. El problema se plantea en la utilización de un medio en sí mismo lícito, admitido por la ley. En el caso del proceso: un medio válido, como lo es el recurso de apelación o un incidente, pero en el cual ha habido exceso, exacerbación en su uso; como si dijésemos, una exageración procesal. En el presente se da por parte del incidentista un abuso en el proceso con todas las circunstancias apuntadas, ya que, habiendo hecho uso de su derecho a interponer incidentes, no brindó ninguna razón valedera en sustento de la falsedad alegada, tal como lo apunta el actor, dilatando de esa forma la causa. De las constancias de autos se infiere que su interés es sólo demorar el pleito. Por ello, ha abusado de su derecho a interponer incidentes, y tal abuso en el proceso debe ser reprendido. Por todo ello es que corresponde aplicar la sanción solicitada por el actor. A los fines de aplicar la sanción en cuestión, merece especial consideración la conducta desplegada por la parte apelante, quien, en ejercicio de una facultad procesal, ha entorpecido y dilatado injustificada e innecesariamente la resolución pendiente. Lo expuesto no hace más que demostrar un accionar cuyo propósito final no se enraíza en un adecuado ejercicio del derecho de defensa sino más bien en un entorpecimiento en el ejercicio de los derechos que le caben, pues el incidentista, lejos de esgrimir razones legales que sustenten y justifiquen la utilización de la facultad procesal en análisis, realiza meras consideraciones generales que consisten sólo en una apreciación personal sobre la falsedad de la firma, lo cual pone de manifiesto una actitud negligente en lo que atañe a la suerte del incidente, y dilatoria en lo que respecta a la tramitación de la causa, configurándose así una conducta reprochable y reñida con los principios morales y éticos que deben imperar en todo proceso y por cuyo cumplimiento deben velar los operadores del derecho. En una situación como la de autos, la sanción solicitada deviene justificada y ajustada a derecho. Tal decisión no encuentra sustento en meras apreciaciones dogmáticas sino, por el contrario, guarda una adecuada relación de causalidad con el accionar del tercerista y su apoderado, quienes se han servido de manera abusiva del proceso y con base en la utilización inadecuada de las facultades que éste les confiere, han logrado dilatar su tramitación. En esta inteligencia, consideramos que resulta pertinente imponer a la parte incidentista, Sr. Daniel Edgardo Quetglas, una multa de diez Jus (según valor de la ley 8226). Respecto del letrado, Dr. Hugo Mario Polenta, apoderado del tercerista, cabe imponerle una multa equivalente al 30 % del monto que se le regule oportunamente por las tareas desarrolladas en el incidente de perención pendiente de resolución. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el incidente de redargución de falsedad planteado. II) Imponer las costas al incidentista. III) Imponer a la parte incidentista, Sr. Daniel Edgardo Quetglas, una multa de diez Jus (según valor de la ley 8226). IV) Imponer al Dr. Hugo Mario Polenta, apoderado del tercerista, una multa equivalente al 30 % del monto que se le regule oportunamente por las tareas desarrolladas en el incidente de perención pendiente de resolución. <italic>Alberto Fabián Zarza –Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>