<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incapacidad sobreviniente. PRUEBA PERICIAL. Fundamentación científica insuficiente. Falta de determinación de tipo y grado de incapacidad. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. No acreditación. SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Violación</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Sra. jueza Dra. María del Pilar Elbersci -Juzg. 38.a CC Cba., resolvió mediante sentencia Nº 363 de fecha 23/10/18: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor señor M.E.B., en contra del señor R.A.H., condenándolo a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma total de $236.599,25, con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI). 2) Imponer las costas del juicio principal a cargo del demandado señor R.A.H. 3)Hacer extensiva la condena recaída en autos en contra del señor R.A.H. a la citada en garantía "Federación Patronal Seguros SA", en los límites del contrato de seguro vigente a la fecha del siniestro y en los términos del art. 118, ley 17418. (...)" y mediante su Auto Aclaratorio Nº 772 de fecha 29/10/18 que dispuso: "1) Rectificar el Considerando V) Punto 1, Daño Emergente, Daño Material en el Automotor, de la Sentencia N° 363 del 23/10/2018 por lo que en donde dice: "...Pericial Mecánica realizada por el Perito Oficial Ingeniero Mecánico Miguel Ángel Arias, ..." debe decir: "... Pericial Mecánica realizada por el Perito Oficial Ingeniero Mecánico Hugo Alarcón ...".2) Ampliar el Considerando V) en los puntos 2) Pérdida de Valor Venal, 3) Privación de Uso, 5) Gastos de Fotografías, Asistenciales Médicos y Farmacéuticos y 6) Gastos de Terapia Psicológica Futura en el siguiente modo: 2) Pérdida de Valor Venal, 3) Privación de Uso y 5) Gastos Asistenciales Médicos y Farmacéuticos los intereses fijados en el Considerando VI) corren desde la fecha del evento dañoso (12/10/2012) y hasta el día del efectivo pago; en el caso del rubro Fotografías los intereses estipulados en el Considerando VI) corren desde la fecha de la Informativa obrante a fs. 156 bis, es decir el 12/7/2016 y hasta el día de su efectivo pago y en el caso del rubro Gastos de Terapia Psicológica Futura los intereses fijados en el Considerando VI) corren desde la fecha de la pericia psicológica (21/11/2016) y hasta el día del efectivo pago, toda vez que al tratarse de un tratamiento a futuro no se cuenta al momento de resolver con fecha cierta de comienzo de dicha terapia. 3) En virtud de la ampliación efectuada en el Considerando V), amplíase el punto 1) del Se Resuelve en el sentido de que donde dice "... Hacer lugar ... con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI), ..." debe decir: "...Hacer lugar ... con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI) y desde la fecha establecida en cada rubro y hasta su efectivo pago. 4) (...)". Contra dicha resolución, la parte demandada y la citada en garantía dedujeron recurso de apelación. En primer lugar, cuestionan la suma mandada a pagar en concepto de "daño material del automotor". Argumentan que la jueza <italic>a quo</italic> incurrió en un severo error lógico y de valoración de pruebas y otorgó una suma indemnizatoria superior a la que reclamara el propio actor. Aclaran que el accionante, en su alegato, reclamó la suma de $36.300 que fuera fijada en la pericia y le adicionó los intereses devengados desde la fecha del dictamen, obteniendo como resultado la suma de $50.925. Mientras que el tribunal erróneamente admitió el rubro por la suma de $50.925 y le adicionó intereses desde la fecha del hecho. En segundo lugar, critican que el <italic>a quo</italic> haya admitido la indemnización reclamada en concepto de "incapacidad sobreviniente". Denuncian que la resolución apelada evidencia una serie de contradicciones. Así, por un lado, la jueza <italic>a quo</italic> sostuvo que el apelante no impugnó las pericias producidas en autos, lo cual es falso puesto que los informes periciales han sido criticados en oportunidad de presentar su alegato. Por otro lado, entendió que la pericia médica no exhibe suficiente objetividad ni debida fundamentación científica, pero luego valoró totalmente el dictamen respecto de la incapacidad y mandó a abonar una indemnización basándose en el respectivo informe pericial. Expresan que, tal como lo manifestaran en su alegato, el accidente ocurrió a las 7.35 y el actor ese mismo día se practicó estudios de columna. Que tales estudios evidencian la inexistencia de lesiones ocasionadas con motivo del accidente. Que las lesiones constatadas en dicha oportunidad eran de tipo crónico y degenerativo, obviamente ajenas al hecho base de la presente acción que había ocurrido horas antes. Sostienen que no existe en la causa elemento probatorio alguno que dé crédito a la existencia de patologías a nivel de columna en la persona del actor, vinculadas al accidente que se debate en autos. Que las únicas pruebas rendidas en la causa son la pericia médica y la pericia psicológica, las que critican por resultar absolutamente infundadas y arbitrarias. Destacan que de la historia clínica de Galeno ART, que otorgara prestaciones médicas al actor por el hecho debatido en la causa, se desprende que las lesiones no tienen vinculación causal con el accidente y que ello no ha sido tenido en cuenta por el perito médico oficial. Por su parte, dicen que la perito psicóloga determinó que el actor padece de depresión que tiene basamento en su personalidad por su inseguridad y baja autoestima y que el accidente agravó, aceleró una enfermedad que ya tenía. De modo que se evidencia igualmente la falta de vinculación causal con el accidente. Critican que la perito achaque los problemas del actor al accidente que aquí se debate, el cual no tiene entidad alguna, pasando por alto sus problemas derivados de otras patologías -conforme surge de la historia clínica obrante en autos- circunstancia que, según estiman, resulta mucho más concluyente a la hora de establecer las causas de sus problemas de autoestima. De modo que sin antecedente psicológico alguno y con base en dichos del actor, que ni siquiera han sido alegados en la demanda, la perito establece la existencia de una patología psiquiátrica y le otorga un grado de incapacidad, lo cual entienden que resulta absolutamente arbitrario. Sostienen que los peritos no son el juez de la causa sino simplemente un auxiliar técnico. Que sus informes deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. Reiteran que no ha sido acreditada en autos la relación de causalidad entre las patologías que presenta el actor y el accidente de tránsito base de la presente acción, circunstancia que conduce a rechazar el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente. En tercer lugar, critican la admisión del rubro "tratamiento psicológico". En función de los argumentos vertidos en el acápite anterior, indican que la pericia psicológica ha determinado que la patología que presenta el actor es preexistente al accidente y tiene fundamento en su tipo de personalidad. Reiteran que la perito ha omitido valorar la historia clínica del accionante de la que surgen circunstancias que bien pueden afectar su autoestima. De modo que, según estiman, no existe causa o fundamento alguno por el cual el demandado deba hacer frente al pago del tratamiento psicológico que debe realizar el actor para mejorar su autoestima. Sostienen que la resolución apelada, en este punto, es absolutamente arbitraria, motivo por el cual solicitan el rechazo del rubro reclamado. En cuarto lugar, critican la imposición de costas dispuesta en primera instancia. Aclaran que jamás se controvirtió la existencia del hecho ni la responsabilidad, de modo que la parte actora no resultó gananciosa en relación con tales puntos; y que, en consecuencia, los únicos puntos a resolver fueron los distintos rubros y montos reclamados. Dicen que lo resuelto por la jueza a quo viola lo dispuesto en el art. 132, CPC, que claramente establece que las costas deben ser impuestas conforme al resultado obtenido y que cuando existen vencimientos recíprocos, como en el caso, deben ser impuestas en forma parcial. Analizan aritméticamente el monto reclamado con más intereses y el monto total de condena con más intereses, examen del que se desprende que la demanda prosperó por un 28% del total del monto reclamado. Afirman que, en consecuencia, el fundamento esgrimido por la sentenciante respecto del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130, CPC, no es ajustado a derecho, puesto que han existido éxitos y derrotas parciales para ambas partes, lo que determina la aplicación del art. 132, CPC. Postulan que no existe razón alguna para eximir a la actora de afrontar el pago de las costas proporcionales, conforme lo ordena la norma aplicable. Solicitan, en definitiva, se impongan costas en un 70% al actor y en un 30% a la contraria. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- El art. 3, CCC, instaura expresamente en el derecho positivo argentino el deber del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Ocurre que, como en todo razonamiento, el camino argumental debe estar regido por el principio de razonabilidad, ponderando críticamente los hechos acaecidos y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma. 2- En autos, se advierte la incorrección en la motivación lógica de la resolución. Pues ante la contradicción que dijo apreciar la <italic>a quo</italic> de la prueba relativa a la causa de las lesiones físicas que padece el actor en la columna, la jueza descartó el informe pericial oficial al que le atribuyó falta de fundamentación científica, técnica y empírica e insuficiente objetividad. Sin embargo, luego, y sin explicitar su pensamiento a fin de que sea cognoscible el razonamiento que le sirve de base, tuvo por acreditada la incapacidad física del actor derivada de las lesiones en la columna -cuya causa puso inicialmente en duda-, en el porcentaje determinado en el mismo dictamen pericial oficial. 3- De la lectura del dictamen pericial médico oficial se desprende que el actor padece cervicalgia postraumática y lumbociatalgia o lumbalgia postraumática, que le producen un grado de incapacidad parcial y permanente del 18,1% de la TO, lesiones que, de acuerdo con lo informado por el experto, reconocen como causa el accidente de tránsito que motivó las presentes actuaciones. Sin embargo, no surgen del dictamen razones científicas que permitan determinar una relación de causalidad adecuada entre el diagnóstico del actor y el siniestro que se debate en la causa. 4- La ausencia de fundamentos brindados por el experto, la falta de precisión científica de sus conclusiones y su contradicción con el resto de los elementos de prueba reunidos en la causa, no habilitan al juzgador a persuadirse de que las lesiones físicas incapacitantes sufridas por el accionante se vinculen causalmente con el accidente base de la presente acción. No se juzga aquí la validez del informe del perito médico oficial ni su experticia, sino su valor probatorio. 5- En el caso, el experto no proporcionó los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones, y tal omisión importa esterilizar en sumo grado la colaboración de ilustración que se ha querido brindar al órgano jurisdiccional, pues es verdad entendida que la pericia vale tanto como resulta de su fundamentación, lo que –en la especie– no permite tener por acreditado que la incapacidad física constatada sea consecuencia directa del siniestro y, por tanto, que pueda atribuirse al accionar del demandado. 6- En cuanto a la pericia psicológica, no surge del dictamen sobre qué elementos objetivos la experta concluyó que el accidente agravó o aceleró el cuadro psicológico que presentaba el actor, máxime cuando ella misma explicó genéricamente que una situación traumática –como puede ser el siniestro base de esta acción– no necesariamente siempre ocasiona un daño psicológico. No se desconoce, por cierto, que una persona puede presentar aflicciones psicológicas y que, ante ello, un hecho traumático puede generar nuevas secuelas psicológicas. Pero lo relevante en el caso es que la profesional no describe en su informe cómo logró comprobar objetivamente el referido impacto anímico del accidente en función de la estructura de personalidad de base que presenta el accionante. La relación de causalidad exige un sustento científico del que carece el dictamen pericial en cuestión. 7- En autos, la perito psicológica oficial omite establecer el carácter de la incapacidad detectada, esto es, si resulta permanente o si puede ser revertida mediante el tratamiento psicológico que ella misma prescribe. En esta línea, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es lógico suponer que si existe un tratamiento terapéutico adecuado, la incapacidad mencionada no sería permanente sino transitoria o, al menos, el grado de incapacidad se vería sensiblemente disminuido luego de efectuarse con éxito el tratamiento aludido. No obstante dicha presunción, estos aspectos no han sido clarificados en dicho informe pericial. En estas condiciones, la conclusión a la que arriba la perito oficial en torno al grado de incapacidad psicológica es absolutamente insuficiente para asumirla como soporte eficaz del rubro indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por incapacidad. 8- La pobreza o insuficiencia de los dictámenes periciales no pudieron pasar inadvertidos al accionante, quien en su propio interés debió reclamar las ampliaciones o aclaraciones correspondientes en la seguridad de que los presentados carecían de persuasión para permitir que se atribuyeran causalmente las lesiones físicas y psicológicas al accidente de tránsito en cuestión. Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la indemnización otorgada en primera instancia en concepto de "incapacidad sobreviniente". <bold>Resolución</bold> I) Acoger parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte demandada y la citada en garantía en contra de la Sentencia Nº 363 de fecha 23/10/18 y su Auto Aclaratorio Nº 772 de fecha 29/10/18 y, en consecuencia: 1) Revocar la condena impuesta en concepto de "incapacidad sobreviniente" y de "gastos de terapia psicológica futuros". 2) Imponer las costas de la primera instancia por la demanda promovida por el Sr. M.E.B. en un setenta por ciento a cargo de la parte demandada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios profesionales establecidas por la Sra. jueza de primera instancia en la resolución revocada a favor de los letrados intervinientes, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad a lo aquí resuelto. II) Imponer las costas de la alzada en un veinte por ciento a cargo de los apelantes y en el ochenta por ciento restante a cargo del actor. III) [Omissis]. <italic>C1.ª CC Cba. 12/3/19. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. "B., M.E. c/ H., R.A. - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Expte. Nº 5883479". Dres. Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2.a instancia. Córdoba, 12 de marzo de 2019 ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía? El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo: En estos autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de 1º Instancia y 38º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Sra. Jueza Dra. María del Pilar Elbersci, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 363 de fecha 23/10/18, que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor señor M.E.B., en contra del señor R.A.H., condenándolo a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma total de $236.599,25, con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI). 2) Imponer las costas del juicio principal a cargo del demandado señor R.A.H. 3)Hacer extensiva la condena recaída en autos en contra del señor R.A.H. a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A”, en los límites del contrato de seguro vigente a la fecha del siniestro y en los términos del art. 118, ley 17418. 4) 5) 6) 7) [Omissis]” y su Auto Aclaratorio Nº 772 de fecha 29/10/18 que dispuso: “1) Rectificar el Considerando V) Punto 1, Daño Emergente, Daño Material en el Automotor, de la Sentencia N° 363 del 23/10/2018 por lo que en donde dice: “...Pericial Mecánica realizada por el Perito Oficial Ingeniero Mecánico Miguel Ángel Arias, ...” debe decir: “... Pericial Mecánica realizada por el Perito Oficial Ingeniero Mecánico Hugo Alarcón ...”.2) Ampliar el Considerando V) en los puntos 2) Pérdida de Valor Venal, 3) Privación de Uso, 5) Gastos de Fotografías, Asistenciales Médicos y Farmacéuticos y 6) Gastos de Terapia Psicológica Futuraen el siguiente modo: 2) Pérdida de Valor Venal, 3) Privación de Uso y 5) Gastos Asistenciales Médicos y Farmacéuticos los intereses fijados en el Considerando VI) corren desde la fecha del evento dañoso (12/10/2012) y hasta el día del efectivo pago; en el caso del rubro Fotografías los intereses estipulados en el Considerando VI) corren desde la fecha de la Informativa obrante a fs. 156 bis, es decir el 12/07/2016 y hasta el día de su efectivo pago y en el caso del rubro Gastos de Terapia Psicológica Futura los intereses fijados en el Considerando VI) corren desde la fecha de la pericia psicológica (21/11/2016) y hasta el día del efectivo pago, toda vez que al tratarse de un tratamiento a futuro no se cuenta al momento de resolver con fecha cierta de comienzo de dicha terapia. 3) En virtud de la ampliación efectuada en el Considerando V), ampliase el punto 1) del SE RESUELVE en el sentido de que donde dice “... Hacer lugar ... con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI), ...” deber decir: “...Hacer lugar ... con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI) y desde la fecha establecida en cada rubro y hasta su efectivo pago. 4) Tómese razón en la resolución referenciada y en el protocolo respectivo”. I) En contra de la Sentencia Nº 363 de fecha 23/10/18 y su Auto Aclaratorio Nº 772 de fecha 29/10/18, cuyas partes resolutivas han sido transcriptas supra, la parte demandada y la citada en garantía dedujeron recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, los recurrentes expresaron sus agravios, mediante apoderados, los que fueron contestados por la parte actora, quien solicitó el rechazo del recurso, con costas. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III) Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, corresponde ponderar: 1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda incoada por el Sr. M.E.B. y condenó al Sr. Roberto Aldo Heredia a abonarle al actor una indemnización por los daños ocasionados con motivo de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 12/10/12 en esta ciudad de Córdoba, que asciende a la suma total de $236.599,25, con más intereses y costas, haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA en los términos del art. 118, ley 17418. 2. En contra de dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía, cuyo disenso admite el siguiente compendio. 2.a) En primer lugar, cuestionan la suma mandada a pagar en concepto de “daño material del automotor”. Argumentan que la jueza a quo incurrió en un severo error lógico y de valoración de pruebas y otorgó una suma indemnizatoria superior a la que reclamara el propio actor. Aclaran que el accionante, en su alegato, reclamó la suma de $36.300 que fuera fijada en la pericia y le adicionó los intereses devengados desde la fecha del dictamen, obteniendo como resultado la suma de $50.925. Mientras que el tribunal erróneamente admitió el rubro por la suma de $50.925 y le adicionó intereses desde la fecha del hecho. 2.b) En segundo lugar, critican que el a quo haya admitido la indemnización reclamada en concepto de “incapacidad sobreviniente”. Denuncian que la resolución apelada evidencia una serie de contradicciones. Así, por un lado, la jueza a quo sostuvo que el apelante no impugnó las pericias producidas en autos, lo cual es falso puesto que los informes periciales han sido criticados en oportunidad de presentar su alegato. Por otro lado, entendió que la pericia médica no exhibe suficiente objetividad, ni debida fundamentación científica, pero luego valoró totalmente el dictamen respecto de la incapacidad y mandó a abonar una indemnización basándose en el respectivo informe pericial. Expresan que, tal como lo manifestaran en su alegato, el accidente ocurrió a las 7:35 hs. y el actor ese mismo día se practicó estudios de columna. Que tales estudios obran a fs. 35/36 de autos y evidencian la inexistencia de lesiones ocasionadas con motivo del accidente. Que las lesiones constatadas en dicha oportunidad eran de tipo crónico y degenerativo, obviamente ajenas al hecho base de la presente acción que había ocurrido horas antes. Sostienen que no existe en la causa elemento probatorio alguno que dé crédito a la existencia de patologías a nivel de columna en la persona del actor, vinculadas al accidente que se debate en autos. Que las únicas pruebas rendidas en la causa son la pericia médica y la pericia psicológica, las que critican por resultar absolutamente infundadas y arbitrarias. Destacan que de la historia clínica de Galeno ART, que otorgara prestaciones médicas al actor por el hecho debatido en la causa, se desprende que las lesiones no tienen vinculación causal con el accidente y que ello no ha sido tenido en cuenta por el perito médico oficial. Por su parte, dicen que la perito psicóloga determinó que el actor padece de depresión (…) que tiene basamento en circunstancias previas al hecho de autos y que el accidente agravó, aceleró una enfermedad que ya tenía. De modo que se evidencia igualmente la falta de vinculación causal con el accidente. De modo que sin antecedente psicológico alguno y en base a dichos del actor, que ni siquiera han sido alegados en la demanda, la perito establece la existencia de una patología psiquiátrica y le otorga un grado de incapacidad, lo cual entienden que resulta absolutamente arbitrario. Sostienen que los peritos no son el juez de la causa sino simplemente un auxiliar técnico. Que sus informes deben ser valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional. Citan doctrina y jurisprudencia al respecto. Reiteran que no ha sido acreditada en autos la relación de causalidad entre las patologías que presenta el actor y el accidente de tránsito base de la presente acción, circunstancia que conduce a rechazar el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente. 2.c) En tercer lugar, critican la admisión del rubro “tratamiento psicológico”. En función de los argumentos vertidos en el acápite anterior, indican que la pericia psicológica ha determinado que la patología que presenta el actor es preexistente al accidente y tiene fundamento en su tipo de personalidad. Reiteran que la perito ha omitido valorar la historia clínica del accionante de la que surgen circunstancias que bien pueden afectar su autoestima. De modo que, según estiman, no existe causa o fundamento alguno por el cual el demandado deba hacer frente al pago del tratamiento psicológico que debe realizar el actor para mejorar su autoestima. Sostienen que la resolución apelada, en este punto, es absolutamente arbitraria, motivo por el cual solicitan el rechazo del rubro reclamado. 2.d) En cuarto lugar, critican la imposición de costas dispuesta en primera instancia. Aclaran que jamás se controvirtió la existencia del hecho ni la responsabilidad, de modo que la parte actora no resultó gananciosa en relación a tales puntos; y que, en consecuencia, los únicos puntos a resolver fueron los distintos rubros y montos reclamados. Dicen que lo resuelto por la jueza a quo viola lo dispuesto en el art. 132, CPC que claramente establece que las costas deben ser impuestas conforme al resultado obtenido y que cuando existen vencimientos recíprocos, como en el caso, deben ser impuestas en forma parcial. Analizan aritméticamente el monto reclamado con más intereses y el monto total de condena con más intereses, examen del que se desprende que la demanda prosperó por un 28% del total del monto reclamado. Afirman que, en consecuencia, el fundamento esgrimido por la sentenciante respecto del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130, CPC, no es ajustado a derecho, puesto que han existido éxitos y derrotas parciales para ambas partes, lo que determina la aplicación del art. 132, CPC. Postulan que no existe razón alguna para eximir a la actora de afrontar el pago de las costas proporcionales, conforme lo ordena la norma aplicable. Citan jurisprudencia que estiman favorable a su pretensión. Solicitan, en definitiva, se impongan costas en un 70% al actor y en un 30% a la contraria. 2.e) Por último, cuestionan la regulación de honorarios practicada a favor de los letrados de la parte actora. Argumentan que el tribunal a quo parte de un error al fijar la base regulatoria que estima en la suma de $949.887,95 mientras que, efectuados los cálculos respectivos, se advierte que la base regulatoria asciende a la suma de $351.085. En su mérito, sostienen que los honorarios deberán ser regulados en el 22,5% sobre dicho monto, lo que arroja una suma menor a la que ha sido determinada en la resolución en crisis. IV) La cuestión a decidir. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum estriba en torno a determinar: a) si corresponde modificar el monto por el que ha sido admitido el rubro “daño material por gastos de reparación del vehículo”; b) la procedencia del reclamo indemnizatorio en concepto de “incapacidad sobreviniente”; c) la procedencia del reclamo indemnizatorio a título de “tratamiento psicológico”; d) si corresponde modificar la imposición de costas dispuesta en primera instancia y e) si corresponde, eventualmente, modificar la regulación de honorarios establecida en la resolución apelada a favor de los letrados de la parte actora. V) La solución del caso traído a resolver. Ingresando a la consideración de los agravios que vierte la parte demandada y citada en garantía, adelanto que el recurso debe ser parcialmente acogido. 1) La primera queja relativa a la cuantificación del rubro “daño material por gastos de reparación del vehículo”, no merece recibo. Conforme surge del dictamen pericial oficial elaborado por el Ing. Alarcón, respecto del costo de reparación del vehículo del actor, el experto informó “a) Repuestos: paragolpes trasero ($6.239); faro trasero derecho ($1.875) y guardabarros trasero derecho (6.511) Consultado Chexa S.A. (Av. Fuerza Aérea 3712). Costo Total con I.V.A. incluidos: $14.625. b) Mano de Obra de Chapistería: 30 horas a razón de $550 la hora/taller; total $16.500 para reemplazar paragolpes trasero y guardabarros trasero derecho; reparar faldón trasero, pasarruedas trasero derecho, tapa de baúl y piso del baúl, enderezar compacto trasero y reemplazar faro trasero derecho; mano de obra de pintura: paños a pintar seis (6) con un costo de $3.300 por paño, total: $19.800. Costo total con I.V.A. incluido $36.300…” (conf. respuesta Nº 6). En su alegato, el actor readecuó el monto pretendido inicialmente en su demanda respecto del rubro en cuestión, tomando como base el costo de reparación del vehículo determinado en la pericia oficial y reclamó la suma total de $50.925, con más intereses, monto por el que fue admitida finalmente su pretensión en la resolución impugnada. No asiste razón a los apelantes en cuanto afirman que el actor, en oportunidad de alegar, reclamó la suma de $36.300 determinada en la pericia oficial y le adicionó los intereses devengados desde la fecha del dictamen hasta la fecha de presentación del alegato, obteniendo así a tal fecha la suma de $50.925. Pues una simple operación aritmética posibilita advertir que este último monto no es sino la suma del costo de repuestos y el costo de mano de obra determinados por el perito oficial ($14.625 + 36.300 = $50.925). En esta línea, el error lógico y de valoración de prueba atribuido por los impugnantes a la sentencia apelada no luce configurado. Pues en su resolución, la sentenciante cuantificó el rubro reclamado en los montos determinados por el perito oficial, transcribiendo el extracto pertinente del dictamen, y así obtuvo la suma total de $50.925 comprensiva del costo de repuestos y mano de obra a fin de proceder a la reparación integral del vehículo del actor. Dicha suma, como se dijo, fue expresamente reclamada por el actor en su alegato, de modo tal que tampoco se configura un exceso en la indemnización otorgada por parte del tribunal a quo, con lo que queda vacío de contenido cualquier déficit formal atribuido a la sentencia apelada. En su mérito, corresponde rechazar el agravio vertido por el demandado y la citada en garantía en relación a este punto. 2) Critican los apelantes en segundo lugar, la admisión del reclamo indemnizatorio formulado por el actor en concepto de “incapacidad sobreviniente”, cuestionando el valor probatorio atribuido a los informes periciales médico y psicológico oficiales. Adelanto que, a mi criterio, la queja debe ser admitida. Los apelantes endilgan, en primer lugar, una serie de contradicciones lógicas a la resolución en crisis. Al respecto, cabe memorar que el art. 3, CCC instaura expresamente en el derecho positivo argentino el deber del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Ocurre que, como en todo razonamiento, el camino argumental debe estar regido por el principio de razonabilidad, ponderando críticamente los hechos acaecidos y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma. Trasladando tales premisas al caso, se advierte que la resolución apelada evidencia las contradicciones lógicas que denuncian los impugnantes. En efecto, luego de enumerar y describir sintéticamente los elementos probatorios reunidos en la causa en relación al rubro bajo análisis, la jueza a quo expresó: “…no le escapa a la suscripta la evidente contradicción existente en orden al origen de las lesiones que padece el actor, desde que por un lado el médico laboralista de la empleadora del actor y el dictamen pericial del médico oficial aseveran que su origen tiene como nexo causal el accidente de tránsito objeto de la acción; mientras que de los estudios acompañados y del Seguimiento Médico Administrativo de la ART fluye que las lesiones son de origen inculpables, crónicas y degenerativas. Siendo así, en el sublite, la juzgadora entiende que la Pericial Médica Oficial desarrollada en la causa, no exhibe suficiente objetividad, debida fundamentación científica, técnica y empírica, tanto en su desarrollo como en sus conclusiones, por lo que su dictamen no resulta satisfactoriamente útil y eficaz para la solución de la controversia traída a resolución…”. Inmediatamente a continuación, analizó la prueba obrante en autos tendiente a acreditar los ingresos que percibía el actor al día del accidente; luego explicó por qué el reclamo formulado no podía acogerse como lucro cesante, ni como pérdida de chances, pero sí en cambio como pérdida de capacidad vital y finalmente sostuvo: “…Por otra parte, a los fines de establecer un porcentaje único de incapacidad para realizar los cálculos indemnizatorios, se entiende que lo más adecuado es tomar el ‘Sistema Residual’, sumando las incapacidades parciales calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante que emerge del cálculo de cada una de ellas, lo que en el caso de autos arroja en un 26.21%, conforme la siguiente fórmula: [(100 – 18,01 = 81.99; 81.99/100 = 0,82 x 10 = 8,20 + 18.01 = 26.21%)…”. Efectuados los cálculos respectivos, resolvió acordarle al actor una indemnización en concepto de pérdida de capacidad vital que asciende a la suma de $149.950,25. Se advierte, claramente, la incorrección en la motivación lógica de la resolución. Pues ante la contradicción que dijo apreciar de la prueba relativa a la causa de las lesiones físicas que padece el actor en su columna, la ju