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RUIDOS MOLESTOS E INMISIONES

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RESPONSABILIDAD. Carácter. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Dies a quo. Plazo bienal. Improcedencia de demanda. COSTAS. Orden causado
1– Si bien en autos el demandado obra dentro de la esfera de lo lícito (pues tiene permiso administrativo para funcionar y no incurre en culpa, negligencia, impericia o dolo), existe una lesión del derecho de propiedad de los colindantes, es decir, de un ataque legítimo al dominio de los vecinos. De allí que frente a la queja del vecino (demanda fundada en la intensidad o continuidad de las molestias intolerables), el juez debe condenar al pago de los daños inferidos. Es que aunque se trate de actos lícitos, no hay ninguna duda de que existen ruidos, vibraciones y trepidaciones; esparcimientos de productos de combustión; emanaciones de toda clase; existencia de aparatos que proyectan ondas radioeléctricas, rayos X, haces luminosos, actividades bailables o de esparcimiento, emisiones o penetraciones calóricas, eléctricas, sonoras, gaseiformes, vibratorias, corpusculares (hollín, carbón, cenizas, chispas) etc., –la inmissio de los romanos–que causan un verdadero perjuicio y que se traduce en un ataque al derecho de propiedad del vecino.

2– En el caso de las inmisiones no se trata de un supuesto de culpa aquiliana, ya que no media negligencia por parte del que causa el perjuicio positivo y tampoco existe un nexo de causación adecuada entre una conducta negligente y el daño (aquí habría un acto ilícito).

3– Entre las condiciones de aplicación de los arts. 2618 y 2619, CC, no se cuenta la “culpa”. Por ello, al actor le basta con probar el daño causado, o sea que existe una molestia, que por su carácter de continuidad y por su condición de intensidad, resulta intolerable porque excede las incomodidades ordinarias. Para la aplicación de las normas mencionadas basta que exista una penetración o inmissio en la heredad ajena, que se traduzca en la disminución del valor venal o locativo, o de ambos, o en hechos que excedan los inconvenientes ordinarios de la vecindad.

4– El fundamento de la responsabilidad por la inmisiones es exclusivamente objetivo: ningún papel juega la culpa, negligencia o impericia y, menos aun, el dolo. Existe responsabilidad cuando la inmisión implica un daño relevante, esencial, o sea cuando significa un perjuicio positivo y siempre que se esté frente a “daños no corrientes” según los usos de la vecindad (art. 2618, CC). Es decir, tal responsabilidad no emerge pues de un acto ilícito. Aun la prueba de la diligencia más exquisita sería inoperante para configurar una causal de exoneración de responsabilidad. Y no hay acto ilícito porque no hay prohibición legal alguna para la instalación de determinadas industrias o establecimientos comerciales. La doctrina del riesgo creado como idea inspiradora de la teoría objetiva encuentra aquí una de las aplicaciones más nítidas y concluyentes.

5– En el caso, como los actores sostienen que ya han reclamado el cese de las molestias por vía administrativa por ante la Municipalidad de Córdoba, queda claro que lo único que reclaman en la sede judicial es el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de las inmisiones materiales provenientes del fundo vecino, donde funciona el supermercado demandado y de otros correspondientes a molestias ocasionadas o derivadas del estacionamiento de automotores y gritos de la gente en la calle. Y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, se presenta el problema de si corresponde aplicar el plazo bienal del art.4037, CC; o el plazo decenal del art.4023 del mismo cuerpo legal.

6– En el caso, se trata de una responsabilidad extracontractual, siendo aplicables las disposiciones legales referidas a ésta, entre ellas, la de la prescripción. No es una relación contractual entre las partes en el proceso. En realidad, el art.4023 citado es una norma residual que se aplica en los casos en que no exista otra norma específica que la desplace, como ocurre en el sub lite.

7– “Es bien sabido que antes de la reforma de 1968 la doctrina y la jurisprudencia aceptaban que esta acción (la que emana del art.2618 citado) prescribía en el plazo común u ordinario de 10 años previsto en el art. 4023, puesto que la prescripción contemplada en el art. 4037, en el texto entonces vigente, aludía en términos generales a la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos… Pero al modificar el texto del art.4037, la ley 17711 dispuso simplemente que se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual, campo en el cual debe indudablemente colocarse la responsabilidad ex lege que surge del art.2618 mientras no derive de una acción u omisión que cayera en lo ilícito. Si bien algunos autores, aun después de la reforma, sostienen que en el supuesto de autos rige el art.4023, esas opiniones, emitidas sin dar mayores fundamentos, no pueden prevalecer sobre el texto expreso de la ley, que menciona sin distinciones la “responsabilidad civil extracontractual”.

8– La expresión “… mientras no derive de una acción u omisión que cayera en lo ilícito …” –que contiene la norma y que podría dar lugar a otra interpretación– no expresa otra cosa que si la responsabilidad deriva de una acción u omisión ilícita, no sería ya encuadrable en el art.2618 sino en la normativa de los arts.1109 y 1113 todos del Código Civil, en cuyo caso no podría generarse duda alguna respecto a cuál norma rige la prescripción.

9– El art. 4037, CC, establece que se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual. La norma no presenta mayores dificultades de comprensión. Sin embargo, uno de los problemas que plantea es el relacionado con el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo prescriptivo en estas acciones. Si bien en materia de acciones personales rige la máxima “actio non nata non praescribitur”, en caso de las acciones derivadas de situaciones como en el caso, se plantea como regla general que el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo es el de la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se denuncian.

10– Se considera que la demanda se inició el 29/11/1997, de las constancias de autos surge que la prescripción prospera. En efecto, según el art. 2618, CC, la acción queda expedita cuando las inmisiones “superan la normal tolerancia”. Los mismos actores dicen que esto ocurrió prácticamente desde la instalación del supermercado (año 1993) y que se fue prolongando con el tiempo y agravándose en el año 1996, hasta volverse intolerables e insoportables. En realidad, los actores no han probado esta última fecha: es decir, no han demostrado cuáles fueron las circunstancias que tornaron intolerable la actividad del supermercado y menos aún, que en esta última fecha las inmisiones se tornaron intolerables; exigencia necesaria si se tiene en cuenta que las molestias existían desde que se instaló el negocio vecino. Es decir, debieron demostrar el incremento de la actividad comercial o los hechos que provocaron nuevos ruidos, olores y molestias que antes no tenían que soportar. De no ser así, el actor tendría una acción imprescriptible.

11– Si los actores reconocen que desde que se instaló el supermercado se sentían afectados por las inmisiones, debieron probar desde cuándo ellas superaron “la normal tolerancia”; fecha desde la cual contaba con la acción que le otorga el art.2618 y desde la cual corría el plazo de la prescripción. Esta norma establece que dichas molestias no deben exceder la normal tolerancia; y aportan al intérprete una serie de pautas de carácter objetivo a los efectos de determinar qué se entiende en cada caso por “normal tolerancia”: las condiciones del lugar, las exigencias de la producción (o de la actividad en cuestión) y el respeto debido al uso regular de la propiedad: “el standard jurídico de racionalidad, o sea, el de la sana, objetiva y equilibrada composición de los intereses sociales, económicos y morales en juego, emergente de la vida que, en un lugar y en una época, sobrelleven las personas, constituirá un precioso instrumento para que el juez decida, según las circunstancias de la especie y de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la inmissio que determine o no su carácter excesivo, intolerable, no ordinario”.

12– “El perjuicio debe consistir en una lesión al derecho ajeno, vgr. que se traduzca en un perjuicio positivo; no como la pérdida o disminución de una simple ventaja, conveniencia o placer, ni como un menoscabo que aparezca según la mayor o menor susceptibilidad del vecino. No toda penetración a la esfera ajena puede configurar el daño resarcible. El daño esencial, el perjuicio positivo, el ataque al derecho de la propiedad, han de aquilatarse teniendo en cuenta las modalidades de cada una de las zonas y barrios y según las características de cada centro de población, sea industrial, veraniego, mercantil, etc.”.

13– En nuestro caso, los actores debieron demostrar que lo realmente intolerable comenzó en el año 1996, máxime cuando en su demanda habían dicho que las molestias habían comenzado prácticamente desde que se instaló el supermercado demandado. Y no habiéndose aportado ninguna prueba al respecto, la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación.

14– El pago de las costas no importan una sanción a la temeridad o malicia del litigante vencido, sino una carga destinada a satisfacer los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento judicial del derecho que invoca. De ello deviene que las costas surgen en virtud de la acción deducida, se producen en el decurso del proceso que las origina y se reconocen mediante la declaración del órgano jurisdiccional. Se ha superado todo intento de considerar las costas con el carácter de indemnización por daños y perjuicios, sino una consecuencia directa de la conducta procesal desplegada en autos. Se considera que las costas que surgen del procedimiento ante esta Alzada corresponde sean asumidas por el orden causado. En primer lugar, pues indudablemente las molestias que los actores aducen se han producido, lo que les ha generado una razonable creencia del derecho que se invocó en la demanda, y en segundo término, con base en las dispares soluciones propuestas por la doctrina y la jurisprudencia al instituto de la prescripción en supuestos como el de autos.

17339 – C5a CC Cba. 23/6/08. Sentencia Nº 66. «Pacuta Juan Alberto y Otro c/ Disco SA- Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual ”

Córdoba, 23 de junio de 2008

¿Procede al recurso de apelación de la actora?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

Estos autos vienen en reenvío del TSJ mediante Sent. Nº 83 de fecha 4/9/07, que revoca la Sent. Nº 94 de fecha 26/6/03 dictada por la Excma. C4a CC, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sent. N° 353 de fecha 23/04/01 dictada por el Juzg.17 Nom.CC, cuya parte resolutiva dice: I. Acoger la excepción de prescripción liberatoria esgrimida por Disco SA y en su mérito no entrar a considerar la acción resarcitoria deducida por los Sres. Juan Alberto Pacuta y Alicia Jacinta Appendino de Pacuta en contra de Disco SA. II. Imponer las costas a la actora … . .”. 1. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en la Excma. C4a CC de nuestra ciudad, la cual dictó la Sent. Nº 94, de fecha 26/6/03, mediante la cual se admitía el recurso de apelación y se revocaba la sentencia de primera instancia. La parte demandada interpuso recurso de casación, el que, concedido, fue remitido al Excmo. TSJ, el cual, con fecha 4/9/07, dictó la Sent. Nº 83, mediante la cual se declaró nula la sentencia dictada por la Excma. C4a de Apelaciones. La causa se remite a este Tribunal de grado, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. Pasaré a expresar una síntesis de los agravios de la parte actora; aclaro previamente que la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito en homenaje a la brevedad. 2. Los actores Juan Alberto Pacuta y Alicia Jacinta Appendino se agravian. Explican en primer lugar que la acción esgrimida en contra de Disco SA procura el resarcimiento de daño material y moral originado por la actividad comercial de la demandada en el inmueble colindante con su vivienda, factor desencadenante de ruidos molestos, olores nauseabundos, gases tóxicos, etc., esto es, las inmisiones en su inmueble o molestias intolerables tipificadas por el art. 2618, CC. En otras palabras, dicen que no se reclama la reparación del daño causado por un delito o cuasidelito (arts. 1109, 1113, etc., CC) en que el presupuesto subjetivo de la culpa es esencial, sino que se demanda el resarcimiento de molestias que exceden la normal tolerancia de un vecino contiguo, responsabilidad civil legislada por el art. 2618, CC, y que, sin margen de dudas, es de naturaleza objetiva y, por ende, ajena a toda idea de culpa. Sostienen que así se ha expedido la inmensa mayoría de doctrina y jurisprudencia, y proceden a citar y transcribir los fragmentos fundamentales. Reiteran que el plazo de prescripción para las acciones que reclaman la responsabilidad por las inmisiones insoportables o intolerables tipificadas por el art. 2618, CC, de naturaleza objetiva, es el decenal, previsto genéricamente por el art. 4023 del aludido cuerpo sustantivo, salvo que dichas molestias intolerables sean la consecuencia de un acto ilícito. Señalan que esa idea de ilicitud no existe en el sublite toda vez que la actividad comercial que desarrolla Disco SA en su sucursal de Alta Córdoba cuenta con la pertinente habilitación municipal y está sujeta a los controles periódicos que efectúa la comuna. En todo caso –dicen– se podría hablar de transgresiones o faltas de ordenanzas municipales que no constituyen delitos o cuasi delitos reprimidos por la legislación penal. Coligen de lo dicho que el criterio sustentado por la Sra. jueza a quo es notoriamente erróneo y controvierte toda la doctrina y jurisprudencia dominante en la materia. Como segundo agravio, consideran que el criterio sustentado por la Sra. jueza a quo en torno al inicio del cómputo de la prescripción es errado, toda vez que para la prescripción de las acciones resarcitorias, aquél comienza a correr a partir del momento en que se produce el hecho jurídico generador de esa responsabilidad, es decir, cuando se constituye la relación jurídica o el título de la obligación, según dispone el art. 3956, CC, y tampoco aquí la postura de la magistrada encontraría eco en la doctrina y jurisprudencia predominantes. Manifiestan que el nacimiento del derecho a exigir la indemnización al vecino, generador de la responsabilidad consagrada por el art. 2618, no es el momento en que se instala contiguo al inmueble afectado y comienza su actividad el establecimiento generador de esas molestias, ni siquiera a partir desde cuando éstas se producen, sino cuando tales molestias se tornan realmente insoportables para el vecino por “exceder esa normal tolerancia” que tipifica la norma en análisis. Expresan que en el curso de la causa se ha acreditado plentamente, con prueba idónea, que las molestias generadas a su patrimonio moral y material por la actividad comercial de la demandada han excedido y aun exceden la normal tolerancia tipificada por el artículo comentado. Indican que si por la vía de lo absurdo se entendiere aplicable al caso la prescripción bienal, también se ha probado de modo fehaciente que las molestias, al principio normales en un supermercado, se tornaron insoportables y que la acción tendiente a la reparación del daño generado por tal circunstancia fáctica se dedujo antes del vencimiento del plazo. Se remite a la valoración de las testimoniales rendidas y de toda la prueba documental aportada en la causa. Por último, remarcan que si alguna duda existiere tanto en lo que respecta al plazo de prescripción aplicable como al comienzo de su cómputo, tal in dubio debe resolverse a favor de la vigencia de la acción y del derecho y no por su muerte. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, el Dr. Edgardo J. Torres, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que ellos deben ser rechazados. En primer término debo aclarar que los actores sólo reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de la inmisiones materiales provenientes del fundo vecino, donde funciona el Supermercado Disco SA y de otros daños correspondientes a molestias ocasionadas o derivadas del estacionamiento de automotores y de gritos de la gente en la calle. Y habiendo reconocido los actores que ya reclamaron el cese de las molestias por vía administrativa (por ante la Municipalidad de Córdoba), tenemos que lo único que aquí se reclama es el resarcimiento de los daños y perjuicios. Ahora bien. En primer lugar, advertimos que se trata de un caso en que el daño existe (cosa que nadie discute); pero no deriva de un acto ilícito. No obstante ello, nos encontramos con normas como la de los arts. 2618 y 2619, CC, que claramente consideran cómo se ataca el derecho de los vecinos cuando un establecimiento industrial causa ruidos intensos o continuos que merezcan la calificación de intolerables, porque ellos exceden la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad. Todavía el legislador ha tenido el cuidado de evitar cualquier duda que pudiera surgir de la circunstancia de que el establecimiento o la obra cuente con permiso administrativo para su funcionamiento, lo cual no obsta a la imposición de la indemnización correspondiente. Se trata de una lesión del derecho de propiedad de los colindantes, es decir, de un ataque legítimo al dominio de los vecinos porque obra dentro de la esfera de lo lícito (pues tiene permiso administrativo para funcionar y no se incurre en culpa, negligencia, impericia o dolo); pero si un vecino se queja (demanda fundada en la intensidad o continuidad de las molestias intolerables), el juez debe condenar al pago de los daños inferidos. Es que aunque se trate de actos lícitos, no existe ninguna duda de que existen ruidos, vibraciones y trepidaciones; esparcimientos de productos de combustión; emanaciones de toda clase; existencia de aparatos que proyectan ondas radioeléctricas, rayos X, haces luminosos, actividades bailables o de esparcimiento, emisiones o penetraciones, calóricas, eléctricas, sonoras, gaseiformes, vibratorias, corpusculares (hollín, carbón, cenizas, chispas) etc., –la inmissio de los romanos–que causan un verdadero perjuicio y que se traduce en un ataque del derecho de propiedad del vecino. No se trata de una culpa aquiliana ya que no media negligencia por parte del que causa el perjuicio positivo, y tampoco existe un nexo de causación adecuada entre una conducta negligente y el daño (aquí ya estaríamos ante un acto ilícito). No se cuenta la “culpa” entre las condiciones de aplicación de los arts. 2618 y 2619, CC. Al actor le basta con probar el daño causado, o sea que existe una molestia, que por su carácter de continuidad y por su condición de intensidad resulta intolerable porque excede las incomodidades ordinarias. Para la aplicación de las normas mencionadas basta que exista una penetración o inmissio en la heredad ajena que se traduzca en la disminución del valor venal o locativo, o de ambos, o en hechos que excedan los inconvenientes ordinarios de la vecindad. Como vemos, el fundamento de la responsabilidad por las inmisiones es exclusivamente objetivo: ningún papel juega la culpa, negligencia o impericia y, menos aún, el dolo. Existe responsabilidad cuando la inmisión implica un daño relevante, esencial, o sea cuando significa un perjuicio positivo y siempre que se esté frente a “daños no corrientes” según los usos de la vecindad (art. 2618, CC). Repito: tal responsabilidad no emerge, pues, de un acto ilícito. Aun la prueba de la diligencia más exquisita sería inoperante para configurar una causal de exoneración de responsabilidad. Y no hay acto ilícito porque no hay prohibición legal alguna para la instalación de determinadas industrias o establecimientos comerciales. La doctrina del riesgo creado como idea inspiradora de la teoría objetiva encuentra aquí una de las aplicaciones más nítidas y concluyentes. En nuestro caso, como los actores sostienen que ya han reclamado el cese de las molestias por vía administrativa por ante la Municipalidad de Córdoba, queda claro que lo único que reclaman en la sede judicial es el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de las inmisiones materiales provenientes del fundo vecino, donde funciona el Supermercado Disco SA y de otros correspondientes a molestias ocasionadas o derivadas del estacionamiento de automotores y gritos de la gente en la calle. Y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, se nos presenta el problema si corresponde aplicar el plazo bienal del art.4037, CC; o el plazo decenal del art.4023 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con lo dicho al comienzo, no tengo ninguna duda de que nos encontramos frente a una responsabilidad extracontractual; siendo aplicables al caso las disposiciones legales a ella referidas, entre las cuales la de la prescripción. No estamos frente a una relación contractual entre las partes en el proceso. En realidad, el art. 4023 citado es una norma residual que se aplica en los casos en que no exista otra norma específica que la desplace, como ocurre en el sub lite. Sobre este punto, el Dr. Cavagna Martínez, en un fallo publicado en LL 1986-D-pag.181, nos dice que “Es bien sabido que, antes de la reforma de 1968, la doctrina y la jurisprudencia aceptaban que esta acción (la que emana del art. 2618 citado) prescribía en el plazo común u ordinario de 10 años previsto en el art. 4023, puesto que la prescripción contemplada en el art. 4037, en el texto entonces vigente, aludía en términos generales a la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos… Pero la ley 1771l, al modificar el texto del art. 4037 dispuso simplemente que se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual, campo en el cual debe indudablemente colocarse la responsabilidad ex lege que surge del art. 2618 mientras no derive de una acción u omisión que cayera en lo ilícito. No se me oculta que algunos autores, aun después de la reforma, sostienen que en el supuesto que nos ocupa rige el art. 4023 (Borda, “Obligaciones”, t.II, p.85, N° 1124, ed. L976; Llambías, “Obligaciones”, t.III, N° 2094, ED.1973; Salas –Trigo Represas, “Código Civil anotado”, t.XXX, p.350 N° 25-C y pp.3/69/60, letras A y E-kb, ed.1977). Pero esas opiniones, emitidas sin dar mayores fundamentos, no pueden prevalecer sobre el texto expreso de la ley, que menciona sin distinciones la “responsabilidad civil extracontractual”. Así lo ha juzgado la jurisprudencia…ED t.39, p. 660, N° 816 ED t.65, p.250 JA 13-1972, p.30; LL 1976-B-p.450; LL t.147, fallo 29.262 S). Agrega el mencionado magistrado que la expresión “… mientras no derive de una acción u omisión que cayera en lo ilícito …” –que contiene la norma y que podría dar lugar a otra interpretación– no expresa otra cosa que si la responsabilidad deriva de una acción u omisión ilícita, no sería ya encuadrable en el art.2618 sino en la normativa de los arts.1109 y 1113 todos del Código Civil, en cuyo caso no podría generarse duda alguna respecto a cuál norma rige la prescripción”. Ahora bien, aclarado el punto, es decir que la acción prescribe a los dos años, debemos determinar si en nuestro caso, a la fecha de promoción de la demanda, había transcurrido dicho plazo. El art. 4037, CC, establece que se prescribe por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual. En mi opinión la norma no presenta mayores dificultades de comprensión. Sin embargo, uno de los problemas que ella plantea es el relacionado con el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo prescriptivo en estas acciones. Si bien en materia de acciones personales rige la máxima “actio non nata non praescribitur”, en caso de las acciones derivadas de situaciones como la que nos ocupa se plantea como regla general que el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo es el de la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se denuncian. Si tenemos en cuenta que la demanda se inició el veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, de las constancias de autos surge que la prescripción prospera. En efecto, según el art.2618, CC, la acción queda expedita cuando las inmisiones “superan la normal tolerancia”. Los mismos actores dicen que esto ocurrió prácticamente desde la instalación del supermercado (año 1993) y que se fue prolongando con el tiempo y agravándose en el año mil novecientos noventa y seis, hasta volverse intolerables e insoportables. En realidad, los actores no han probado esta última fecha: es decir, no han demostrado cuáles fueron las circunstancias que tornaron intolerable la actividad del supermercado y, menos aún, que en esta última fecha las inmisiones se tornaron intolerables; exigencia necesaria si se tiene en cuenta que las molestias existían desde que se instaló el negocio vecino. Es decir, debieron demostrar el incremento de la actividad comercial o los hechos que provocaron nuevos ruidos, olores y molestias, que antes no tenían que soportar. De no ser así, el actor tendría una acción imprescriptible. Repito, si los actores reconocen que desde que se instaló el supermercado se sentían afectados por las inmisiones, debieron probar desde cuándo ellas superaron “la normal tolerancia”; fecha desde la cual contaba con la acción que le otorga el art.2618 y desde la cual corría el plazo de la prescripción. Esta norma establece que dichas molestias no deben exceder la normal tolerancia; y aporta al intérprete una serie de pautas de carácter objetivo a los efectos de determinar qué se entiende en cada caso por “normal tolerancia”: las condiciones del lugar, las exigencias de la producción (o de la actividad en cuestión) y el respeto debido al uso regular de la propiedad. “El standard jurídico de racionalidad, o sea, el de la sana, objetiva y equilibrada composición de los intereses sociales, económicos y morales en juego, emergente de la vida que, en un lugar y en una época, sobrelleven las personas, constituirá un precioso instrumento para que el juez decida, según las circunstancias de la especie y de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la inmissio que determine o no su carácter excesivo, intolerable, no ordinario” “El perjuicio debe consistir en una lesión al derecho ajeno, vgr. que se traduzca en un prejuicio positivo; no como la pérdida o disminución de una simple ventaja, conveniencia o placer ni como un menoscabo que aparezca según la mayor o menor susceptibilidad del vecino. No toda penetración a la esfera ajena puede configurar el daño resarcible. El daño esencial, el perjuicio positivo, el ataque al derecho de la propiedad, han de aquilatarse teniendo en cuenta las modalidades de cada una de las zonas y barrios y según las características de cada centro de población, sea industrial, veraniego, mercantil, etc.” (Spota Alberto G., “La responsabilidad objetiva en el derecho de vecindad”, en LL t. 39, p. 166). En nuestro caso, repito, los actores debieron demostrar que lo realmente intolerable comenzó en el año 1996, máxime cuando en su demanda habían dicho que las molestias habían comenzado prácticamente desde que se instaló el Supermercado Disco. Y no habiéndose aportado ninguna prueba al respecto, estimo que la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. En cuanto respecta a las costas generadas por la tramitación del presente, estimamos que estamos ante un caso en el cual las circunstancias autorizan el apartamiento del principio objetivo de la derrota. Se ha dicho reiteradamente que el pago de las costas no importan una sanción a la temeridad o malicia del litigante vencido, sino una carga destinada a satisfacer los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento judicial del derecho que invoca. De ello deviene que las costas surgen en virtud de la acción deducida, se producen en el decurso del proceso que las origina y se reconocen mediante la declaración del órgano jurisdiccional (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I p.841). A su vez, se ha superado todo intento de considerarlas con el carácter de indemnización por daños y perjuicios, sino una consecuencia directa de la conducta procesal desplegada en autos. Como adelantáramos, consideramos que las costas que surgen del procedimiento ante esta Alzada corresponde sean asumidas por el orden causado. En primer lugar, pues indudablemente las molestias que los actores aducen se han producido y generado una razonable creencia del derecho que se invocó en la demanda, y en segundo término, con base en las dispares soluciones propuestas por la doctrina y la jurisprudencia al instituto de la prescripción en supuestos como el de autos. Tesitura acorde con este segundo aspecto adoptó el TSJ mediante su Sala Civil y Comercial, con fecha 26/09/2005, en autos “Tercería de Mejor Derecho de Sandri de Juan Rosa Savina en autos: Alberione Luis Alberto Jesús c/ Sandri Eduardo – Ejecutivo Particular- Ejecutivo – Recurso de Casacion”. (citado por González Castro, Manuel Antonio (dir.) Recurso de Casación. Visión Jurisprudencial, Ed. Nuevo enfoque jurídico, Córdoba, 2006). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa; las costas se imponen según lo dispuesto precedentemente.

El doctor Abel Fernando Granillo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones resueltas. 3) Imponer las costas de la segunda instancia según el orden causado.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo ■

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