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AGRAVANTES. Clasificación. Art.166, inc.2°. 2° párr., 2°. supuesto, CP. Conocimiento de la víctima de la no autenticidad del arma. Art. 41 quater, CP. Supuesto menor prófugo. Improcedencia . Estado jurídico de inocencia
1– Conforme autorizada doctrina, las agravantes pueden clasificarse en objetivas y subjetivas, si suponen: a) un incremento de la gravedad objetiva del hecho, para las primeras, y b) un mayor reproche al autor, por una mayor desvalorización por su forma de pensar o su actitud frente al ordenamiento jurídico (p. ej., homicidio cometido por odio racial o religioso; reincidencia). Interesan en el caso las circunstancias objetivas, que son aquellas en las que es posible apreciar una mayor facilidad de ejecución, que supone mayor desprotección del bien jurídico atacado. Así las cosas, se entiende que en esta categoría debe encuadrarse el dispositivo legal previsto en el art. 166 inc. 2, 2º. párr., 2º. sup., CP (ley 25882), porque produce una circunstancia que debilita la defensa de la víctima –violencia intimidante–. En autos, se sostiene que no se dio la circunstancia agravante porque la víctima tuvo específico conocimiento acerca de la no autenticidad del arma con la que fue amenazado [«… que sacó una pistola plateada de color negro y que se dio cuenta que era de plástico, de juguete…] y obró en consecuencia [«… se resiste y forcejea…»].

2– Si bien no se analiza el accionar del supuesto menor porque no compareció a juicio al encontrarse prófugo, se tienen en cuenta los dichos del policía interviniente en su aprehensión, que refiriera que por su contextura física parecía un joven de 18 años de edad. El caso se convierte en una cuestión de hecho, en la que no basta la acreditación de la edad con la partida de nacimiento del menor interviniente; se debe zanjar en el juicio, lo que no se pudo hacer por la razón apuntada. Esta falta hace que exista una imposibilidad de destruir sobre este único y exclusivo punto la situación de inocencia –construida por la ley (presunción)–, que ampara al imputado mayor, conduciendo a la no aplicación de la agravante genérica contenida en el art. 41 quater, CP (arts. 41, últ. párr. CPcial.; 406, 4°. párr., CPP), al carecer de la certeza en la comunicabilidad del supuesto menor al imputado, de esta particularidad.

15851 – C6a.Crim.(Trib.Unipersonal)Cba. 25/2/05. Sentencia Nº 1 “Castro, Luis Alberto y otro– pssaa. Robo calificado agravado por el art. 41 quater, etc.”

Córdoba, 25 de febrero de 2005

1 ¿Es responsable dolosamente el encartado del hecho que se le atribuye?
2 ¿Que calificación debe darse a la mencionada conducta delictiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Julio Ramón Guerrero Marín dijo:

I) La requisitoria fiscal le atribuye a Castro Luis Alberto la coautoría del delito de robo calificado por el uso de arma de utilería, agravado por la intervención de un menor de 18 años de edad (arts.45, 166 inc.2º, párr. segundo -última parte- y 41 quater, CP). II) Intimado legalmente, el encartado adoptó la siguiente posición defensiva: «…que niega el hecho; que la noche anterior al hecho se quedó a dormir en la casa de su novia, NBP, quien se domicilia en calle Santibáñez, justo en la esquina de una escuela; que el día del hecho se levantó temprano y aproximadamente a las 8.10 salió a la calle y cuando se conducía para trabajar juntamente con MC, quien se domicilia en la misma esquina en que queda su domicilio, se encontró con un chico J., cuyo domicilio ignora, en una de las calles paralelas a Santibáñez, cuyo nombre también ignora, y como J. le debía plata al declarante, le entregó en dicha oportunidad un reloj verde, y al rato lo para al declarante la CAP y lo revisa y le saca el reloj, el cual nunca pensó que era robado; que junto a otro móvil de la CAP había una persona de aproximadamente 28 años de edad, vestido de civil, cuyos demás datos ignora, quien observó cuando la policía le pegó en la camioneta. III) En el debate se receptan los testimonios de Ricardo Jorge Colazo y Daniel Alberto Valdiviezo, los que hicieron un relato en general similar al que contiene el documento acusatorio original al que me remito. A continuación el Sr. Fiscal de Cámara y con el acuerdo del defensor, solicita la incorporación por su lectura del resto de la prueba testimonial, documental, informativa y pericial oportunamente ofrecida. IV) Ante lo señalado, el Tribunal hizo lugar al pedido, razón por la cual se procedió a incorporar la prueba obrante en autos y que a continuación detallo: […]. V) Se ha llegado al grado de certeza en cuanto a la existencia del suceso y la participación culpable de Castro en el mismo. Se cuenta con el testimonio de la víctima Víctor Daniel Quiroga, que relata el hecho de igual manera a la que señala la requisitoria fiscal. Refiere que se conducía en su bicicleta rodado 26, cuando se le aparecen de frente dos sujetos, uno de ellos con una capucha de lana color negra que le cubría el rostro y sólo se le podían ver los ojos y la boca y que vestía una campera de cuero color marrón con corderito y que sacó una pistola plateada de color negro y que se dio cuenta que era de plástico, de juguete. En tanto que el otro sujeto también tenía una capucha color marrón y sólo se le veían los ojos y la boca, vestía un buzo azul con la parte de arriba gris y que no portaba armas, siendo éste el que le saca el reloj digital no recuerda marca, con cuadrante color gris con malla de plástico color verde. Que se resiste y que forcejea con los sujetos y que el que le sustrajo el reloj le tiró una trompada pero se atajó, no llegándole a pegar y mientras que forcejeaba el otro que tenía el arma le decía «… bajate, bajate…» de la bicicleta, la que le sustraen, dándose a la fuga. Este testimonio se condice con pruebas independientes como son los dichos de los policías intervinientes, principalmente Ricardo Jorge Colazo, quien relató que habiéndose anoticiado del suceso observó a un sujeto que vestía buzo azul con gris, el que corría, y cuando le dio alcance y lo aprehendió le secuestró del bolsillo del costado izquierdo delantero un reloj marca Watch Sports con malla de color verde, cuadrante gris digital y también le secuestró una bufanda tipo escocesa de color azul con rojo y cuello polar color azul oscuro. Que momentos después de la aprehensión se acerca hasta donde estaba el oficial Martín Gustavo Jaime, que estaba junto con la víctima Víctor Daniel Quiroga, el que al ver al detenido manifestó espontáneamente que era el mismo que minutos antes lo había asaltado y que el reloj que se le exhibían era de su propiedad. Se compadecen estos testimonios con el acta de aprehensión y secuestro de «… un reloj marca Watch Sports con malla de color verde cuadrante gris digital y de una bufanda tipo escocesa de color azul con rojo y cuello polar color azul oscuro…»; con el acta de secuestro que da cuenta de «…una réplica de pistola calibre 9 mm marca Pietro Beretta, serie C258702, de color plateado, con gero, con cachas de plástico y cargador sacable…». Así el testimonio rendido por la víctima Quiroga, acompañado de los dichos de los policías intervientes (Jaime y Valdiviezo) a lo que se une el secuestro del objeto sustraído y del arma de juguete utilizada, dan muestra sin duda de la autenticidad de la existencia del hecho y de la participación culpable en el mismo de Luis Alberto Castro, con la modalidad y el alcance fijado en la pieza acusatoria. Se concluye entonces que el relato contenido en dicha requisitoria fiscal es la verdad en cuanto a cómo ocurrió el hecho y quién participó en el mismo, tal como surgió en la audiencia a través de la prueba recepcionada. Para abreviar, doy por reproducido ahora, aquel auténtico y verosímil relato (art.408 inc.3º, CPP). Respondo de este modo, afirmativamente, a la primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Julio Ramón Guerrero Marín dijo:

De acuerdo a como ha quedado establecido el hecho que se le atribuye al imputado, la adecuación jurídica es la siguiente: a Luis Alberto Castro le corresponde responder como co-autor responsable del delito de robo, hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 67/71 (arts.45 y 164, CP), toda vez que junto con otro individuo, ejerciendo violencia en la persona de Víctor Daniel Quiroga, logró apoderarse ilegítimamente de objetos de propiedad de este último nombrado. Descarto la aplicación de las agravantes por lo siguiente: 1. Conforme autorizada doctrina (entre otros, Mir Puig, Santiago, Derecho Penal – Parte General, Reppetor SL, 5ª. ed., Barcelona, 1998, Lección 26, p.643 y ss.), las agravantes pueden clasificarse en objetivas y subjetivas, si suponen: a) un incremento de la gravedad objetiva del hecho, para las primeras, y b) un mayor reproche al autor, por una mayor desvalorización del autor por su forma de pensar o su actitud frente al ordenamiento jurídico (p. ej. homicidio cometido por odio racial o religioso –art.80 inc.4, CP–; reincidencia –art.50, CP–. Me interesan aquí las circunstancias objetivas, que son aquellas en las que es posible apreciar una mayor facilidad de ejecución que supone mayor desprotección del bien jurídico atacado. Así las cosas, entiendo que en esta categoría debe encuadrarse el dispositivo legal previsto en el art.166 inc.2, 2º. párr., 2º. sup., CP (ley 25882); porque produce una circunstancia que debilita la defensa de la víctima –violencia intimidante– (ver en tal sentido: Reinaldi, Víctor Félix, Delincuencia armada, Ed. Mediterránea, Cba., 2004, 2ª. ed. ampliada y actualizada, pág. 83). En este orden y avanzando en el razonamiento, sostengo que no se dio la circunstancia agravante porque la víctima, Víctor Daniel Quiroga, tuvo específico conocimiento acerca de la no autenticidad del arma con la que fue amenazado [«…que sacó una pistola plateada de color negro y que se dio cuenta que era de plástico, de juguete…] y obró en consecuencia [«… se resiste y forcejea…»]. 2. Si bien no analizo el accionar del menor JLA (de 17 años de edad a la fecha del hecho –ver partida de nacimiento de fs.116–) porque no compareció a juicio al encontrarse prófugo (ver certificado del actuario de fs.118 y 119), tengo en cuenta los dichos del policía interviniente en su aprehensión, Daniel Alberto Valdiviezo, que refiriera que por su contextura física parecía un joven de 18 años de edad. El caso se convierte en una cuestión de hecho, en la que no basta la acreditación de la edad con la partida de nacimiento del menor interviniente, se debe zanjar en el juicio, lo que no se pudo por la razón apuntada. Esta falta hace que exista una imposibilidad de destruir sobre este único y exclusivo punto la situación de inocencia –construida por la ley (presunción)–, que ampara al imputado Castro, conduciendo a la no aplicación de la agravante genérica contenida en el art.41 quater, CP (arts.41 último párr., CPcial.; 406, 4º. párr., CPP), al carecer de la certeza en la comunicabilidad de JLA a Castro, de esta particularidad. Así voto.

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I) Declarar a Luis Alberto Castro coautor responsable del delito de robo que como hecho único le atribuye la requisitoria fiscal de fs. 67/71 (arts.45 y 164, CP) e imponerle la pena de ocho meses de prisión, con declaración de primera reincidencia, revocación de la libertad condicional oportunamente concedida y costas (arts.29 inc.3, 15 en función del 13 inc.4, y 50, CP; 550 y 551, CPP).- II) Unificar la presente con lo que le resta cumplir de la condena impuesta por la Excma. Cámara 11ª en lo Criminal de esta ciudad con fecha 9/4/03, e imponerle a Luis Alberto Castro la pena única de dos años y seis meses de prisión, como autor responsable del delito de resistencia a la autoridad, y coautor responsable de los delitos de encubrimiento agravado y robo en concurso real, y robo, con declaración de primera reincidencia y costas (arts. 29 inc.3, 50, 58, 239, 45, 277 inc.2 a) en función del 1c), 164, 55 y 164, CP; 550 y 551, CPP).

Julio Ramón Guerrero Marín

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