Córdoba, 24 de marzo de 2004
¿Han sido erróneamente aplicados los art. 55 y 142 inc. 1, CP, con relación al nominado «primer hecho»?
La doctora
I. Por sentencia Nº 47 de fecha 4/7/02, la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero (provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió declarar que Darío Germán Carrizo es co–autor responsable de los hechos calificados como robo reiterado –dos hechos– en concurso real, y privación ilegítima de la libertad calificada reiterada –cuatro hechos– en concurso real (nominado primer hecho), robo calificado por el uso de armas reiterado –dos hechos– en concurso real (nominado segundo hecho), y robo calificado por el uso de armas reiterado –tres hechos– en concurso real (nominado tercer hecho), todo en concurso real (art. 45, 164, 142 inc. 1, 166 inc. 2, 1er. sup., y 55, CP), y le impuso la pena de siete años de prisión, con accesorias de ley y costas (art. 5, 9, 12, 23, 29 inc. 3, CP; 550 y 551, CPP).
II. El Dr. Carlos J. Martínez Cherini, en representación del acusado Darío Germán Carrizo, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), se agravia de la sentencia de marras, por entender que el tribunal a quo ha aplicado incorrectamente la ley sustantiva, al haber calificado el nominado primer hecho como privación ilegítima de la libertad calificada reiterada (cuatro hechos) en concurso real (art. 142 inc. 1 y 55, CP), siendo que dicha conducta debió haberse encuadrado en la figura del robo simple reiterado –dos hechos– (art. 164, CP), puesto que no constituyó un accionar independiente de dicho delito, sino la violencia empleada por su cliente en la fase final del iter criminis del robo, es decir, durante la consumación y a los fines de lograr la impunidad del mismo.
III.1. En lo que aquí concierne, el tribunal
IV. De la lectura del agravio bajo examen se advierte que su meollo consiste en que el tribunal de juicio habría calificado erróneamente las conductas llevadas a cabo por los acusados en contra de Juan Carlos Drachenberg, Daniel Silvero, Walter Romero, y Sergio Lo Presti, a saber: el haberlos obligado a tres de ellos, bajo amenazas mediante cuchillos y un arma de fuego, a ingresar a una habitación de una cabaña, maniatarlos y amordazarlos, mientras obligaban a Drachenberg a desatascar la camioneta en donde estaban cargados los efectos sustraídos a los Lanza Castelli; y más tarde, haberlos conducido, también bajo amenazas mediante las aludidas armas, para que ayudaran a Drachenberg y a Trejo a desatascar la camioneta. Al respecto, refiere que el a quo consideró dicho accionar como un hecho independiente del robo perpetrado varias horas antes en contra de los Lanza Castelli, siendo que el mentado obrar constituye la violencia empleada para consumar dichos desapoderamientos y para lograr su impunidad, por lo cual el suceso criminoso sólo debió haber sido encuadrado en la figura prevista por el art. 164, CP, y no también en concurso real con la de privación ilegítima de la libertad calificada (art. 55 y 142 inc. 1, CP). Sobre el tema recién enunciado, esta Sala, con idéntica integración, ya ha tenido oportunidad de expedirse (en «Ruarte», S. Nº 29, 28/4/00; y en «Torres», S. Nº 63, 23/8/02), por lo cual resulta pertinente reiterar lo allí sostenido. 1. Al analizar la «violencia física en las personas», en tanto elemento del tipo de la figura del robo (art. 164, CP), la doctrina nacional ha sido conteste en sostener que «…las privaciones de libertad, en la medida en que ellas han constituido precisamente la forma de obligar a soportar la consumación o de impedir la persecución y recuperación de la cosa o la detención del culpable», resultan absorbidas por aquella figura (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, IV, TEA, Buenos Aires, 1970, p. 255; en sentido semejante, Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, V, EBA, 1967, p. 226; Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique A., “Notas al Código Penal Argentino”, Lerner Editora Córdoba, 1995, nota 20 al art. 164, p. 311; Sánchez Freytes, Alejandro, Robo, en “Estudio de las figuras delictivas”, II–A, Advocatus, Córdoba, 1994, p. 67). Dicha intelección nos permite inferir, a fortiori, que cuando esos atentados a la libertad ambulatoria que importa el despliegue de la violencia en las personas exceden las exigencias propias del logro de tales finalidades, la conducta desplegada por el autor debe analizarse bajo la óptica del concurso real de delitos (art. 55, CP). Es que la privación de libertad que queda comprendida en el concepto de violencia es aquella tendiente a anular la resistencia de la víctima y que no se prolonga «más allá del tiempo necesario para su facilitación, consumación o impunidad» (Sánchez Freytes, Alejandro, op. y p. cit.). Horacio Baquero Lascano, quien procuró sentar las bases para la concurrencia material de los delitos de robo y privación ilegítima de la libertad, señala de modo semejante que aquélla se verifica «cuando el agravio sufrido por el sujeto pasivo del delito constituyó un plus, es decir que se excedió por su propia naturaleza al marco de la necesidad –en la especie, asegurar la impunidad para el autor– revelando en el dolo del justiciable otra finalidad, no limitada al menoscabo de la propiedad sino ofender el bien jurídico de la libertad» (Baquero Lazcano, Horacio J., «Robo y privación ilegítima de la libertad: bases para su concurrencia material», publicado en
V. Sin embargo, cabe sostener que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio in peius –art. 456 y 479, CPP– (TSJ, Sala Penal, «Nardi», S. 88, 19/10/00; «Cuello», S. 39, 10/5/01; «González», S. 66, 27/7/2001; «Sársfield Novillo c/ Croce», S. 100, 2/11/2001; «Angioletti», S. 122, 27/12/01 –entre otros–. Cfr. Núñez, Ricardo C., «Código Procesal Penal», Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, «Manual de casación penal», Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). En este sentido, cabe reparar en que el tribunal a quo dejó establecido que, a los fines de lograr su impunidad, Darío Germán Carrizo, Pedro Rafael Trejo y Víctor Hugo Carrizo, privaron de su libertad a Juan Carlos Drachenberg, Daniel Silvero, Walter Romero y Sergio Lo Presti, y que dicha violencia se llevó a cabo mediante el empleo de armas, a saber: el prófugo Víctor Hugo Carrizo portaba una carabina cal. 22 –la que luego fue utilizada para reventar dos neumáticos de los vehículos que quedaron en el lugar siniestrado–, y Darío Germán Carrizo y Pedro Rafael Trejo blandían sendos cuchillos de caza, con mucho filo y punta y hoja de acero, de 20 a 30 cm de largo. Además, en el tramo final de los robos aquí investigados, Pedro Rafael Trejo apuntó intimidatoriamente a las víctimas con un revólver marca Smith & Wesson, cal. 357, cargado con seis proyectiles, y apto para disparar (ver fs. 363 a 364 vta., 381, y 382 a 383). Entonces, no cabe duda de que el suceso nominado como «Primer Hecho», debe subsumirse en la figura de robo con uso de armas (art. 166 inc. 2., 1er. sup., CP). Sin embargo, corresponde mantener la pena impuesta a Darío Germán Carrizo, a fin de no vulnerar la prohibición de la
La doctores
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa del acusado Darío Germán Carrizo, y en consecuencia: I) Casar parcialmente la sentencia Nº 47, de fecha 4/7/02, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero (provincia de Córdoba), en cuanto resolvió declarar que Darío Germán Carrizo es co–autor responsable de los hechos calificados como robo reiterado –dos hechos– en concurso real, y privación ilegítima de la libertad calificada reiterada –cuatro hechos– en concurso real (nominado primer hecho), robo calificado por el uso de armas reiterado –dos hechos– en concurso real (nominado segundo hecho), y robo calificado por el uso de armas reiterado –tres hechos– en concurso real (nominado tercer hecho), todo en concurso real (art. 45, 164, 142 inc. 1, 166 inc. 2, 1er. sup., y 55, CP), y le impuso la pena de siete años de prisión, con accesorias de ley y costas (art. 5, 9, 12, 23, 29 inc. 3, CP; 550 y 551, CPP). II) En su lugar, declararlo co–autor responsable de los hechos calificados como robo calificado por el uso de armas, reiterado –dos hechos– en concurso real (nominado primer hecho), robo calificado por el uso de armas, reiterado –dos hechos– en concurso real (nominado segundo hecho), y robo calificado por el uso de armas, reiterado –tres hechos– en concurso real (nominado tercer hecho), todo en concurso real (art. 45, 166 inc. 2do., 1er. sup., y 55, CP), manteniendo la pena de 7 años de prisión, con accesorias de ley y costas, a él impuesta (art. 5, 9, 12, 23, 29 inc. 3, CP; 456, 479, 550 y 551, CPP). III) Sin las costas de esta Sede, por el agravio aquí tratado (art. 550 y 551, CPP).
<hr />