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REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

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JUICIO POR ALIMENTOS. Alimentos debidos a los padres donantes. Negativa del hijo. INGRATITUD. Configuración. CADUCIDAD de la revocación: Invocación: Rechazo
1- La donación, a diferencia de los testamentos y los legados que no confieren un derecho actual, es en principio irrevocable, pues de lo contrario resultaría incierto el derecho transferido al donatario. Aun así, la ley prevé supuestos de revocación, entre los que se encuentra la admitida por causa de ingratitud. El donatario tiene un natural deber de gratitud respecto de quien lo ha beneficiado, frente a cuyo incumplimiento la ley habilita al donante a demandar la ineficacia de la liberalidad. Entre los casos de ingratitud, a su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (al igual que el Código Civil derogado) contempla la negación de alimentos, con la aclaración de que sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia. Además, el art. 1573 dispone que la acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

2- En el caso, el juicio de alimentos (entablado con la premura que exige la naturaleza del reclamo) y el de revocación de donación han tenido el mismo objeto probatorio: la necesitad de tal prestación y la negativa a satisfacerla. Tanto es así que el último de los procesos iniciados ha sido decidido sobre la base de la prueba y las conclusiones del primero. Por ello, en tanto que desde que el proceso por alimentos fue resuelto (sentencia de primera instancia de septiembre de 2016, confirmada por esta sala en abril de 2017) hasta que se promovió el de revocación, no transcurrió el aludido plazo anual, por lo que no cabe admitir la caducidad planteada.

3- No se puede soslayar que la pensión alimentaria configura una prestación periódica continuada o duradera, devenida de lo que se ha dado -con acierto- en llamar génesis fluyente, aludiendo a los períodos en que aquella se devenga, y ello es así por cuanto las prestaciones periódicas nacen paulatinamente y a pro rata temporis a medida que va sucediendo su causa en función del tiempo y donde no hay prestaciones parciales de un único objeto inicial sino tantos objetos como obligaciones parciales existen que conforman prestaciones sucesivas e independientes unas de otras y donde el factor tiempo no solo influye estructuralmente en la forma de su cumplimiento sino que, esencialmente, hace a su exigibilidad y perfección. De allí que, aun de seguirse el planteo del demandado en cuanto a que el actor debió promover la acción dentro del año de haber tomado conocimiento de la negativa a prestar alimentos, de todos modos, dado que tal negativa se mantuvo en el tiempo, la causal de la revocación se ha renovado constantemente en función del reiterado incumplimiento , y al iniciarse este pleito no había transcurrido un año desde el cese del comportamiento ingrato.

4- El demandado insiste en que su padre «contaba con medios económicos y posibilidades de procurarse alimentos», pero no se hace cargo de lo señalado por el juez en cuanto a la existencia de cosa juzgada en torno a la cuestión ante la sentencia dictada en el juicio de alimentos seguida en su contra que fue confirmada por el tribunal. Allí se concluyó que estaba demostrada la insuficiencia de medios económicos del peticionario, la imposibilidad de adquirirlos por su cuenta en función de su avanzada edad (94 años en la actualidad) y su condición de deudor del sistema financiero; como también que el demandado contaba con medios suficientes para afrontar la cuota fijada. Así, la negativa a prestar alimentos constitutiva de la ingratitud, calificada como insólita y doblemente reprochable cuando es el hijo el donatario, ha sido suficientemente demostrada en este juicio.

CNCiv. Sala G Bs. As. 18/6/19. Expte. Nº CIV 62.212/16. Trib. de origen: Juzg.N.Civ. N° 47 Bs.As.»G., J. R. c/ G., P.W. s/ Revocación de Donaciones»

2ª. Instancia. Buenos Aires, 18 de junio de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:

I. La sentencia apelada. La sentencia de fs. 79/85, después de rechazar las defensas de caducidad y prescripción opuestas, hizo lugar a la demanda de revocación de donación por ingratitud interpuesta por J.R. G. contra su hijo P.W.G., respecto de los inmuebles que detalló (…); todo ello con costas. A tal fin consideró que se había demostrado «de manera más que acabada y concluyente la configuración por parte del donatario de la causal de ingratitud invocada (rehusar a pasar alimentos)», en virtud de la condena en el juicio por alimentos seguido entre las partes. II. El recurso. El fallo fue apelado por el vencido que presentó su memorial cuyo traslado fue contestado. Se queja por el rechazo del planteo de caducidad y prescripción y aduce que su padre contaba con patrimonio suficiente para solventar sus gastos. A fs. 114 se desestimó el pedido de apertura a prueba de segunda instancia por extemporáneo. III. La ley aplicable. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, corresponde la aplicación de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), lo que, por otra parte, no es objeto de discusión entre los contendientes. IV. La caducidad y la prescripción opuestas. La donación, a diferencia de los testamentos y los legados que no confieren un derecho actual, es, en principio, irrevocable, pues de lo contrario resultaría incierto el derecho transferido al donatario. Aun así, la ley prevé supuestos de revocación, entre los que se encuentra la admitida por causa de ingratitud (art. 1571, CCCN; ver art. 1858 del Código Civil sustituido). El donatario tiene un natural deber de gratitud respecto de quien lo ha beneficiado, frente a cuyo incumplimiento la ley habilita al donante a demandar la ineficacia de la liberalidad. Entre los casos de ingratitud, a su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (al igual que el Código Civil derogado) contempla la negación de alimentos (arts. 1571 inc. d), con la aclaración de que sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia (art. 1572). Además, el art. 1573 dispone que la acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud. En este proceso, el demandado opuso la defensa de caducidad con fundamento en que el actor inició un juicio de alimentos en su contra en septiembre de 2013 mientras que promovió el presente pleito en septiembre de 2016, vencido el aludido plazo anual. Coincido con el juez de la causa en cuanto a que el juicio de alimentos (entablado con la premura que exige la naturaleza del reclamo) y el de revocación de donación han tenido el mismo objeto probatorio: la necesitad de tal prestación y la negativa a satisfacerla. Tanto es así que el último de los procesos iniciado ha sido decidido sobre la base de la prueba y las conclusiones del primero. Además, hasta el mismo demandado al presentarse en el aludido juicio de alimentos expresó que la intención del alimentista era obtener «una causal para revocar las donaciones» (fs. 161). Por ello, en tanto que desde que el proceso por alimentos fue resuelto (sentencia de primera instancia de septiembre de 2016, confirmada por esta sala en abril de 2017) hasta que se promovió el de revocación no transcurrió el aludido plazo anual, estimo que no cabe admitir la caducidad planteada. El breve plazo previsto en el art. 1573 se justifica porque si el donante después de conocer la ofensa lo deja transcurrir, ha de presumirse que ha perdonado al donatario (cf. Moggia, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 747; Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 330), se trataría de un perdón tácito inducido de la conducta omisiva (Greco, R., «Opción no subrogable e inherencia de iniciativa en las acciones por revocación de una donación por ingratitud y por reparación del daño moral», en Revista Notarial, 1979, p. 1066); y, en el caso, tal perdón en modo alguno puede ser presumido, desde que el donante ha llevado a juicio al donatario en razón de la causal de la revocación. Como ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción (Fallos: 339:323; 322:2321). Sobre el seguimiento estricto de su letra debe primar la búsqueda del espíritu de la norma dando pleno efecto a la intención del legislador sin desnaturalizar su finalidad a fin de arribar a una interpretación razonable y valiosa (Fallos: 330:1855; 325:2540). En el caso, en el que está claramente expresada la negativa de un perdón y en el que se ha iniciado oportunamente un juicio que ha operado como presupuesto del reclamo revocatorio, admitir la caducidad interpuesta importaría tanto como desconocer la finalidad de la ley y aceptar un ejercicio abusivo del derecho vedado por nuestro ordenamiento jurídico (art. 10, CCCN). Por otra parte, no puedo soslayar que la pensión alimentaria configura una prestación periódica continuada o duradera, devenida de lo que se ha dado -con acierto- en llamar génesis fluyente, aludiendo a los períodos en que aquélla se devenga, y ello es así por cuanto las prestaciones periódicas nacen paulatinamente y a pro rata temporis a medida que va sucediendo su causa en función del tiempo y donde no hay prestaciones parciales de un único objeto inicial sino tantos objetos como obligaciones parciales existen (Belluscio, A., Zannoni, E., Código Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, t. III, pág. 505 y sus citas) que conforman prestaciones sucesivas e independientes unas de otras y donde el factor tiempo no solo influye estructuralmente en la forma de su cumplimiento sino que, esencialmente, hace a su exigibilidad y perfección (cf. Diez Picazo, L. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Civitas, 5ª. ed, Madrid, 1996t. II, pág.324; Llambías, J.J., en Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. II, pág. 634, com. art.746, CNCiv. esta sala G, en R. 476.131 del 21/4/07y en R. 528.859 18/5/09, entre otros). De allí que, aun de seguirse el planteo del demandado en cuanto a que el actor debió promover la acción dentro del año de haber tomado conocimiento de la negativa a prestar alimentos, de todos modos, dado que tal negativa se mantuvo en el tiempo, la causal de la revocación se ha renovado constantemente en función del reiterado incumplimiento, y al iniciarse este pleito no había transcurrido un año desde el cese del comportamiento ingrato. Igual suerte ha de correr el planteo de prescripción formulado con similar sustento por el demandado. El art. 2562 inc. e), que ha sido calificado de contradictorio con el art. 1573 (cf.Moggia, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 747; Calderón, en Sánchez Herrero, Tratado de Derecho Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, t. V, p. 901), prevé que el pedido de revocación de la donación por ingratitud prescribe a los dos años. Como consecuencia de lo dicho al tratar el planteo de caducidad, considero que menos aún ha transcurrido el plazo bienal aludido, al tiempo de promoverse el presente juicio. V. La causal de revocación. El demandado insiste en que su padre «contaba con medios económicos y posibilidades de procurarse alimentos», pero no se hace cargo de lo señalado por el juez en cuanto a la existencia de cosa juzgada en torno a la cuestión ante la sentencia dictada en el juicio de alimentos seguida en su contra que fue confirmada por este Tribunal (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Allí se concluyó que estaba demostrada la insuficiencia de medios económicos del peticionario, la imposibilidad de adquirirlos por su cuenta en función de su avanzada edad (94 años en la actualidad) y su condición de deudor del sistema financiero; como también que el demandado contaba con medios suficientes para afrontar la cuota fijada. De tal modo la cuestión debe considerarse bajo el prisma de la cosa juzgada, instituto cuya jerarquía constitucional y carácter de orden público (cf. Fallos 235:171; 259:88 y 289; 285:78; 311:495; 319:3241; 328:4801 entre otros) tornan inadmisible su ulterior modificación pues una inteligencia contraria equivaldría a desconocer el alcance de un derecho adquirido por sentencia en los términos que se le asigna de propiedad, insertado en el marco del amplio concepto que desde antiguo, el máximo tribunal federal confirió a ese precepto; es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos:145:397; CNCiv., esta sala L.616.297 del 30/9/13). Estimo, entonces, que la negativa a prestar alimentos constitutiva de la ingratitud, calificada como insólita (cf. Zannoni, «Revocación por ingratitud de una donación o legado», en La Ley 125, p. 603 y sus citas)y doblemente reprochable cuando es el hijo el donatario (cf. Mazzinghi, Jorge A., «Donación paterna e ingratitud filial», en La Ley 1981-C, p. 529), ha sido suficientemente demostrada en este juicio. Recuerdo, por fin, que al suscribir la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27360), el Estado ha asumido el compromiso de prevenir, sancionar y erradicar prácticas contrarias a la convención, como la negación de nutrición o el abandono, entendido este como la falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que lo ponga en peligro (arts. 1, 2 y 4). VI. Conclusión. En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede,

SE RESUEVE: I. Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas. II. [Omissis].

Carlos A. Carranza Casares –
Carlos A. Bellucci –Gastón M. Polo Olivera
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