<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causal. Reencuadramiento. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Falsedad de documentos. <italic>Conditio sine qua non</italic> de admisibilidad. Preconstitución de la prueba. Necesidad del dictado de una sentencia definitiva que agote la acción penal. Inadmisibilidad del recurso</bold> </intro><body><page>1– La singular naturaleza de la acción de revisión, como especie dentro de las vías impugnativas, amerita la observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo del tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada –lo que compromete el principio de seguridad jurídica de las resoluciones–, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. En autos, corresponde calificar adecuadamente la <italic>causa petendi</italic> del recurso de revisión articulado (<italic>iura novit curia</italic>); la maniobra que se enrostra a la actora en la impugnación no encuadra en el inc. 4, art. 395, CPC, sino que es dable subsumirlo, <italic>prima facie</italic>, en el inc. 1 ap. b) art. 395, CPC. 2– La validez o falsedad de un documento no depende de la apreciación particular que el interesado pretenda hacer valer ante esta sede, sino que está condicionada al presupuesto de una declaración previa. La viabilidad formal del recurso de revisión se encuentra condicionada a una conducta positiva previa, esto es, instar y obtener el reconocimiento o la declaración de falsedad y, en su caso, acompañar copia de la resolución judicial. La preconstitución de la prueba es requerida por el ordenamiento adjetivo como condición sine qua non para la admisibilidad formal de la revisión. Resulta jurídicamente imposible pretender que la declaración de falsedad se produzca en el seno del trámite de un recurso que, <italic>ab initio</italic>, y por defecto de forma (no haber encauzado y obtenido por la vía pertinente la previa declaración de falsedad que exige el art. 398, CPC), carece de aptitud para operar ni tan siquiera la apertura de la instancia revisora. 3– El proceso penal en el cual se investiga en concepto de estafa procesal la inconducta que se les achaca a los abogados de la actora, se encuentra en pleno desarrollo sin que haya recaído todavía sentencia definitiva que agote la acción penal. Por lo que el recurso de revisión luce formalmente inadmisible. No obstante, la decisión que se emite lo es sin perjuicio de los derechos impugnativos que pudiesen sobrevenir en cabeza de la letrada al término del proceso que se desenvuelve en sede penal siempre que recayere sentencia irrevocable condenatoria de los imputados, supuesto en el cual la abogada quedaría investida del derecho de promover el recurso de revisión que ahora prematuramente articuló. <italic>16050 – TSJ Sala Civil. 21/7/05. AI N° 154. Trib. de origen: C7a. CC Cba. "Municipalidad de Córdoba c/ Graciela Alicia Remonda Lamas Martínez –Ejecutivo -Recurso de Revisión"</italic> Córdoba, 21 de julio de 2005 Y CONSIDERANDO: <bold>I.</bold> El tribunal de alzada decidió recibir el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba. En consecuencia, dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada por el primer juez en favor de la Dra. Manera de Fantín, quien fuera abogada del ente municipal, y estableció que debía estarse a la Res. N° 8/97 de la Dirección de Procuración Fiscal de la Municipalidad de Cba., donde se contiene el Marco Regulatorio Convencional Específico correspondiente a los letrados de esa repartición. La letrada interpone recurso de revisión en contra del pronunciamiento, por el motivo del inc. 4 del art. 395, CPC. <bold>II.</bold> Ante todo conviene tener presente la singular naturaleza del medio impugnativo ensayado. El particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad; materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. Pasando a considerar el caso particular, corresponde en primer lugar calificar adecuadamente la <italic>causa petendi</italic> del recurso de revisión ("<italic>iura novit curia</italic>"). En esta tarea es de señalar por lo pronto que la maniobra que se enrostra a la Municipalidad en la impugnación no encuadra en el inc. 4, art. 395, sino que es dable subsumirlo –<italic>prima facie</italic>– en el inc. 1 ap. b) art. 395. Ciertamente, el elemento básico y esencial de la conducta que se les endilga a los abogados de la Municipalidad se concentra en el hecho de que habrían falsificado el documento invocado en aval de la apelación articulada contra la providencia del primer juez, adulterando el texto del mismo en forma tal que la voluntad de la Dra. Manera –expresada a través de su firma– apareciera consintiendo un acto diferente del real, lo que a su vez habría inducido en error a los magistrados de Cámara, quienes –engañados acerca del verdadero tenor del instrumento suscripto por la profesional– tuvieron por comprobado el pacto de honorarios alegado por la Municipalidad en apelación y decidieron el litigio en perjuicio de los intereses de la letrada. Añádase a lo expuesto que la contemplación de las actuaciones penales que adjunta la impugnante con su recurso confirma la tipificación que se propicia. En efecto, la lectura de los pasajes pertinentes del pedido de citación a juicio formulado por el fiscal de Instrucción permite advertir que, a pesar de calificarse legalmente al hecho de que se acusa a los imputados como delito de estafa, el núcleo de la operación antijurídica que se les enrostra y cuyo esclarecimiento jurisdiccional se pretende, consiste justamente en la adulteración del documento donde se inserta la firma de la Dra. Manera de Fantín. De allí que, tal como se anticipó, las circunstancias fácticas que se narran en apoyo de la impugnación en examen engastan precisamente en el "<italic>factum</italic>" específico del inc. 1, ap. b), y no en la hipótesis más general del inc. 4. <bold>III.</bold> Esclarecida esta cuestión preliminar concerniente a la debida calificación legal que corresponde hacer de los hechos que se afirman en respaldo de la acción impugnativa, a continuación es necesario reparar en los extremos que de acuerdo con el texto legal deben verificarse para que se configure esta hipótesis de revisión, lo que resulta fundamental a fin de resolver adecuadamente sobre la admisibilidad formal del recurso. <bold>IV.</bold> Al respecto la Sala tiene establecida una sólida y firme jurisprudencia en el sentido de que la validez o falsedad de un documento no depende de la apreciación particular que el interesado pretenda hacer valer ante esta Sede, sino que está condicionada al presupuesto de una declaración previa. La viabilidad formal del planteo se encuentra, entonces, condicionada por expresa disposición legal a una conducta positiva previa (instar y obtener el reconocimiento o la declaración de falsedad y, en su caso, acompañar copia de la respectiva resolución judicial -arg. 398, CPC.). Agrégase que no debe perderse de vista que la "preconstitución" de la prueba en punto a la falsedad de los documentos, es requerida por el ordenamiento adjetivo como condición "<italic>sine qua non</italic>" para la admisibilidad formal (y no sólo para la procedencia sustancial) de la revisión. Respecto de la oportunidad en que debe declararse la falsedad, esta Sala se ha expedido en anteriores pronunciamientos, concluyendo que es necesario preconstituir la prueba de la falsedad mediante la acción correspondiente que no puede ser acumulada a la demanda de revisión.En la recta hermenéutica de lo expresado se colige, sin hesitación, que resulta jurídicamente imposible pretender que la declaración de falsedad se produzca en el seno mismo del trámite de un recurso que, <italic>ab initio</italic>, y por defecto de forma (justamente, no haber encauzado y obtenido por la vía pertinente la previa declaración de falsedad que exige el art. 398, CPC.), carece de aptitud para operar ni tan siquiera la apertura de la instancia revisora (AI N° 451, del 19/10/99, <italic>in re</italic> "Incidente de Revisión al crédito Bco. Social de Cba. (N° 7) en autos: Del Monte SRL -Concurso Preventivo -Rec. de Revisión"; y precedentes que allí se citan). Pues bien, nada de esto se ha verificado en la especie. Verdaderamente, tal como se desprende de las propias afirmaciones de la letrada y de las piezas procesales que en copias certificadas acompaña, el proceso penal en el cual se investiga en concepto de estafa procesal la inconducta que se les achaca a los abogados de la Municipalidad se encuentra actualmente en pleno desarrollo, habiéndose pedido por el fiscal de Instrucción actuante la citación a juicio de los imputados; pero sin que todavía se haya llevado a cabo aún el pertinente juicio oral y público en etapa de plenario ante la Cámara del Crimen, y desde luego sin que haya recaído todavía sentencia definitiva que agote la acción penal y adopte las decisiones finales correspondientes. En este orden de ideas cabe aclarar que, en función de lo expresado anteriormente, el solo dictamen pericial caligráfico rendido en sede penal, sobre el cual hace hincapié la recurrente como prueba demostrativa de la falsedad documental que alega, no es idóneo para habilitar el remedio extraordinario que se intenta, por más que las conclusiones del mismo pudieran reputarse convincentes en orden a la adulteración en cuestión. Así las cosas y atento el mencionado estado actual de la causa penal en trámite, corresponde concluir que el recurso de revisión luce formalmente inadmisible, lo que así debe declararse. Ello no obstante, se impone añadir la siguiente salvedad. La decisión que se emite lo es sin perjuicio de los derechos impugnativos que pudiesen sobrevenir en cabeza de la letrada al término del proceso que se desenvuelve en sede penal, siempre que recayere sentencia irrevocable condenatoria de los imputados y en cuyo tenor se comprendiese una declaración de la falsedad documental de marras, supuesto en el cual la abogada quedaría investida del derecho de promover el recurso de revisión que ahora prematuramente articuló. VI. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que el recurso de revisión resulta formalmente inadmisible, lo que así debe declararse. Por ello y oído el Fiscal Gral. de la Provincia (Dictamen N° C-524), SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>