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REVINCULACIÓN PATERNO-FILIAL

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Suspensión provisoria: Petición del joven involucrado. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. AUTONOMÍA PROGRESIVA. Opinión del menor. Madurez del niño. Procedencia 1- En el caso, ante el pedido del niño en cuanto manifestó que necesita tiempo para decidir si quiere ver a su padre y fundamentalmente que no desea que se lo presione a cumplir obligadamente con el proceso de revinculación con aquel, y de las informativas agregadas a la causa, corresponde priorizar el Interés Superior del Niño.

2- El principio del Interés Superior del Niño funciona en la práctica como una herramienta hermenéutica que obliga a los jueces a interpretar las circunstancias fácticas traídas a su consideración y resolviéndolas teniendo en miras la máxima satisfacción integral de los derechos del niño, analizado no en abstracto sino en concreto en cada caso en particular. Este principio se funda en la dignidad misma del ser humano, «siendo preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño».

3- En igual sentido, el Comité de Derechos del Niño ha determinado que el artículo 3° enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención de los Derechos del Niño en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto (OG N° 14, Comité de Derechos del Niño). En este andarivel, atendiendo asimismo al principio de que la opinión del joven debe ser tenida en cuenta, y haciendo valer el principio de autonomía progresiva consagrado en el art. 707 del CCCN y el grado de madurez, el pedido debe abrirse camino. Consecuentemente, con carácter provisorio, se dispone la suspensión del tratamiento de revinculación ordenado.

Juzg.Fam. II, La Plata, Bs. As. 16/3/20. Resol. s/d. «RS s/ Suspensión de revinculación»

La Plata, 16 de marzo de 2020

AUTOS Y VISTOS:

Vienen a despacho los presentes autos caratulados: (…), a fin de resolver el pedido formulado por R.S. a fs. 127/131, de suspender el tratamiento de revinculación paterno-filial que fuera ordenado en la resolución. Para comenzar, debo ponderar lo manifestado por el joven R.S. con el patrocinio letrado de su abogada del niño en su presentación de fecha X de marzo de 2019, en la que relata situaciones vividas y sensaciones experimentadas durante niño, en la oportunidad en que compartía tiempo con su padre, como asimismo, los sentimientos originados durante el proceso de revinculación en espacio terapéutico, o al momento de mantener entrevistas en sede judicial. Asimismo, pondero lo manifestado oportunamente por la Lic. Y.Y.Y. a fs. 110/112 quien expuso: «El niño tiene ya X años y ha pedido en todos los espacios en que se lo entrevistó en este último año, que él necesita tiempo para decidir si lo quiere ver o no a su padre y fundamentalmente que no desea que se lo presione a cumplir obligadamente con este cometido». Continúa: «Nuestra vasta experiencia nos indica que la presión obligada a un menor a una revinculación que el parecer no responde a sus deseos, con un progenitor con el que no ha tenido contacto desde hace varios años y del que retiene imágenes negativas de sus últimos encuentros hace 8 años, no es la vía para resolver su rechazo. Como lo ha señalado la psicóloga del Equipo Técnico –Lic. xxx. Es en un espacio terapéutico donde podría eventualmente irse dilucidando la naturaleza de sus sentimientos»; «el espacio debe ser aceptado por el niño y visibilizado como un aporte a su bienestar psíquico y no como una respuesta a las necesidades de los adultos». También la Lic. Marcos y Martínez, psicóloga de R.S. ha informado a fs. 125: «El devenir sostén parental-normativo-identificatorio de RS al no estar por parte de su progenitor posicionado en no reconocer a su hijo, como un semejante diferente, ha socavado en el niño la imagen valiosa de sí mismo; imagen que en la actualidad, tiene voz y un posicionamiento claro en R.S. al fortalecer él mismo su no deseo de revinculación, debido a que no se encuentra en condiciones de afrontar situaciones de elaboración y de simbolización de vivencias traumáticas; las cuales son permanentemente revividas en los «esfuerzos» de generar lazos en la vía judicial, conllevando ello una repetición y actualización constante de «lo traumático» del vínculo parental, por lo tanto la instancia judicial, más que forjarse como espacio de protección, a fin de salvaguardar los derechos de RS y velar por su integridad emocional, inscribe constantes efectos negativos en la esfera subjetiva del menor». Sobre este piso de marcha, he de adelantar que al momento de resolver, habré de priorizar el Interés Superior de RS. Tal principio funciona en la práctica como una herramienta hermenéutica que obliga a los jueces a interpretar la circunstancias fácticas traídas a su consideración y resolviéndolas teniendo en miras la máxima satisfacción integral de derechos, analizado no en abstracto, sino en concreto en cada caso en particular. Se funda en la dignidad misma del ser humano, «siendo preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño» (OC-17/2002, Corte IDH). En igual sentido, el Comité de Derechos del Niño ha determinado que el artículo 3° enuncia uno de los cuatro principios generales de la CDN en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto (OG N° 14, Comité de Derechos del Niño). En este andarivel, atendiendo asimismo el principio de que la opinión del joven debe ser tenida en cuenta, y haciendo valer el principio de autonomía progresiva consagrado en el art. 707 del CCCN, y el grado de madurez de RS, quien en la actualidad tiene … años, entiendo que su pedido debe abrirse camino.

Consecuentemente,

RESUELVO con carácter provisorio, disponer la suspensión del tratamiento de revinculación ordenado, todo lo que así dejo resuelto (arts. 3, 706, 707, CCCN; 375, 384, CPCC; art. 36 inc. 1, 2, 3 de la Constitución de la Pcia. de Bs As; art. 75 de la Constitución Nacional y art. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art 4 ley 13. 298 De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños) Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente.

José Luis Bombelli♦

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