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RETROACTIVIDAD DE LA LEY

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Incapacidad permanente y definitiva. LRT: Bien jurídico protegido: Indemnidad psicofísica del trabajador. Prestaciones dinerarias. Automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT. Mejoras establecidas por la ley 26773. Revalorización de las prestaciones. Procedencia

1– En el caso, determinada la necesidad de resarcimiento del accionante y declarada la inconstitucionalidad del art. 14, 2º párrafo final, LCT, resulta necesario expedirse sobre la aplicación de los nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17 inc. 6, ley 26773. Dicha norma en su texto especifica: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010”.

2– Dicha disposición debe ser analizada en conjunto con el inc. 5 cuando esta norma dispone: “5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Si la regla general es la que emana del inc. 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6 abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque ella esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional.

3– Si ésta no fuera la interpretación, resultaría evidente que la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5 la comprendería, aspectos éstos que en el análisis normativo el juzgador no puede presuponer como actitud del legislador. Ésta ha sido la línea de análisis del Dr. Sergio Simó de la Cámara Séptima de Mendoza constituido en Tribunal Unipersonal en los autos: “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Accidente”.

4– Se ha sostendido que una interpretación gramatical del art. 17, inc. 6, también lleva a la conclusión supra expuesta. “Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5 que hace alusión a ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie ‘de esta ley’ entrarán en vigencia a partir…’, el art. 17, inc. 6 no se refiere a la hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5, sino que contempla ‘Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1.694/09…’. El texto legal, en este sentido, es claro y explícito: en él no se mencionan las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en el art. 17, inc. 5, sino que, por el contrario, prevé las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la LRT y sus modificatorias (decreto 1.278/00) y su actualización por el decreto 1.694/09 y no a las ‘de esta ley’ (ley 26.773)”.

5– “Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace. Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6, que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la LRT, decreto 1278/00 y decreto 1694/09 a la fecha de publicación en el BO de la ley 26773 (art. 2, CC), toda vez que el último ‘ajuste’ a estas prestaciones dinerarias del ‘sistema’ ocurrió en el año 2009 con la sanción del decreto 1694/09 y solamente para aquellas contigencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ fuera posterior a su publicación en el BO, dejando sin ‘ajuste’ alguno a aquellas cuya ‘primera manifestación invalidante’ fuera anterior a su publicación en el BO. El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que luego del trámite parlamentario fuera sancionado como ley 26773 avala esta postura.

6– “Resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el PEN al PL y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional que, el Estado Nacional tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la LRT, el Dec. 1278/00 y el Dec. 1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un ‘… ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación…’ tal, como en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación, lo cual resulta indudable que estaba haciendo alusión no sólo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas ‘… las normas de reparación…’, lo cual lleva a sostener, sin ninguna hesitación, que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la LRT, al dec. 1278/00 y al dec. 1694/09”.

7– Una interpretación contraria significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que a la fecha de la sanción de la ley 26773 aún no han logrado la percepción de su crédito.

8– De todas maneras, si no se interpretara la disposición del art. 17 inc. 6 como se expresara, sería obligación del juzgador a tenor del precedente “Ascua” ya referenciado, declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior.

9– Se sostiene que una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, torna necesario emitir pronunciamientos como el que se propone. Que aún si se admitiera como ultima ratio la declaración de inconstitucionalidad de la norma, también se sostiene que la interpretación del art. 3 del Código Civil lleva a idénticas conclusiones relacionadas con la aplicación inmediata de la norma a las causas en trámite, al menos en aquellas donde se demuestre un agravio tan notorio, como el que surge en el análisis que se ha efectuado en esta causa.

10– En conclusión, a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva pendientes de pago, se les debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE. A tal fin a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 1/10/10 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial. Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma se entiende que es de aplicación a la fórmula legal el art. 3, ley 26773, en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE.

11– En cambio, en el caso concreto no será de aplicación el art. 8, ya que ello establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17 inc. 6 al que ya se admitió como aplicable al caso y que impactará en la resolución de este caso solamente si se diere la hipótesis de que cuando aconteciera aquella primera actualización salarial de la fórmula o corrección monetaria, la presente condena aún continuara impaga.

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 21/12/12. Sentencia Nº.161. “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) Expte. N° 170607/37
Córdoba, 21 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/5 el actor promueve formal demanda en contra de Mapfre ART SA, persiguiendo el cobro de la suma de $103.718,31, con más intereses, costas y actualización, a lo que habrá que descontar la suma de $17.640 cobrado en virtud del dictamen de la Comisión Médica Nº 5. Relata que al momento del accidente era empleado de la empresa Estancias del Sur SA y que el día 29/6/09 a las 22 tiene un accidente de trabajo al mover un tubo de argón de 100 kg aproximadamente, que sintiendo dolor agudo en la región lumbar abandonó la tarea y fue asistido posteriormente por la ART, la cual procedió a rechazarle el siniestro. Que con posterioridad con fecha 3/9/09, su empleador realizó un reingreso ante la ART, la que rechazó nuevamente brindarle la asistencia médica. Que ambas denuncias fueron realizadas por su ex empleador. La Comisión Médica determina que padeció de un accidente de trabajo y determina que sufre de lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas. Que dichos hechos y actos fueron dictaminados y no apelados por la ART por lo que han quedado firme y sin controversia alguna. Que el presente recurso de apelación en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 5, que impugna, lo agravia en virtud de que dicha Comisión Médica incurrió en un error de juzgamiento al omitir e infravalorar científicamente, conforme al baremo 659/96, las patologías que padece y que no fueron valoradas por dicho cuerpo de médicos en el dictamen apelado, que de haber sido tenido en cuenta aumentaría el porcentaje de incapacidad; consecuentemente, reflejaría indefectiblemente el aumento de la pérdida de la capacidad laborativa. Considera que dicho dictamen resulta vago, impreciso, contradictorio y totalmente infundado, ya que la Comisión Médica no valora las patologías sufridas. Que el recurso de apelación le causa un gravamen irreparable, médica y económicamente, pues se vería afectado el derecho patrimonial, laboral, previsional y de defensa. Funda su petición jurisdiccional amparado en los derechos laborales que tiene todo trabajador argentino. Que la Comisión Médica dictamina que padece lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas, que determinan una incapacidad de 9.80%, infravalorando su incapacidad, razón por la cual apela tal dictamen. Que según el Dr. Mamani Raúl Hilario, padece de secuela de traumatismo de lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas y Reacción Vivencia(l) anormal grado II, y que le ocasionan una incapacidad Laboral de Tipo Parcial y Permanente del 26.7% de la T.O. con factores de ponderación. Que le han realizado exámen[es] médico[s] pre–ocupacional y periódicos, no determinándole patología alguna con respecto a las demandadas, los cuales son responsabilidad exclusiva de la ART y/o patronal por lo que se le puede imputar afección alguna anterior al accidente en su contra. Menciona jurisprudencia a la que me remito en honor a la brevedad. Plantea inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente de la ley 24557 y del decreto 1278/00 e inconstitucionalidad art. 14, párr. 2, inc.2, parte 2a., ley 24557, exponiendo sus fundamentos, a los que me remito en honor a la brevedad. Hace reserva del Caso Federal. II. A fs. 52, obra el acta de la audiencia del art. 50, ley 7987 (LPT), a la que comparecen las partes. En dicho acto procesal los comparecientes no se avienen, por lo que el actor se ratificó de su demanda y el accionado la contestó conforme las razones de hecho y derecho que expresa en su memorial de contestación. Allí opone defensa de falta de acción exponiendo sus argumentos, a los que me remito. Niega todo aquello que no es objeto de expreso reconocimiento. Niega por no constarle a su mandante la fecha de ingreso que denuncia el actor en su demanda así como que se desempeñara realizando tareas de pañolero, y niega jornada laboral, atento a que su mandante sólo lo unía con la firma Estancias del Sur SA un contrato de seguro en el marco de la LRT, no conociendo horario de los empleados que allí prestan tareas. Desconoce la plataforma fáctica de los hechos relativos al accidente de trabajo denunciado como ocurrido el 29/6/09. Niega, por no constarle a su mandante, que el actor en el día y hora mencionados, mientras se encontraba realizando sus tareas haya debido mover un tubo de argón de 100 kg aproximadamente y haya sufrido un dolor agudo en la región lumbar. Niega y rechaza por ser ajeno a su mandante que como consecuencia del siniestro descripto se le produjeran los traumatismos que manifiesta padecer. Niega por no ser del conocimiento de su mandante que el actor percibiera una remuneración mensual de $3.393,24. Niega que su parte adeude suma alguna a la parte demandante, que exceda la ya pagada por su mandante al actor. Niega que al monto reclamado deban sumársele intereses, actualizaciones o costas. Que para el hipotético e improbable supuesto de que se hiciere lugar a la acción incoada por la parte actora, el articulado de la ley 24557 no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas, sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de aquéllas. Y, en este sentido, la mora no puede sino producirse a partir de la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente, en segundo término. Niega e impugna certificado médico expedido por profesional particular; rechaza que el accidente sufrido le provocara un 26,70% de incapacidad parcial y permanente, y la calificación de ésta como secuela de accidente laboral. Niega que corresponda la producción de nueva prueba o pericia alguna para establecer dicha suma; que la Comisión Médica interviniente haya incurrido en un error de juzgamiento, omitiendo o infravalorando las patologías del actor. En el mismo sentido, rechaza que tal pronunciamiento resulte vago, impreciso, contradictorio e infundado, así como que le cause un gravamen irreparable al actor. Reconoce la existencia del trámite administrativo ante la Comisión Médica Nº 5A (Expediente Nº 05A–L–00090/10) y del pronunciamiento en él recaído que el actor impugna en forma improcedente e inmotivada. Niega que corresponda que el actor sea resarcido con la diferencia que pretende correspondiente a una prestación dineraria por ILPP y D del 26,70% de incapacidad, diferencia que dice el actor existe entre la incapacidad determinada por la Comisión Médica y la determinada por su médico, atento a ser esta última inexistente. Hace presente que su representada en tiempo y forma procedió a abonar al actor la suma de $17.640, en concepto de prestación dineraria por la incapacidad del 9,80% de la T.O., determinada por la Comisión Médica interviniente. Impugna la liquidación de prestación dineraria que se adjunta en demanda exponiendo sus motivos. Hace reserva del Caso Federal. (…) Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada la vista de la causa quedaron en condiciones de dictar sentencia.

¿Qué resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda y a los planteos de inconstitucionalidad formulados?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

La presente acción tiene varias particularidades a analizar. En primer lugar, es un supuesto en que el trabajador siguió en un primer momento el esquema explicitado por la LRT 24557. Ante el sufrimiento de un accidente de trabajo que según denuncia le origina diversas patologías que, sostiene, guardan relación causal con las labores desarrolladas a las órdenes de la Empresa Estancias del Sur SA, efectúa el reclamo ante la ART, sin que obre respuesta favorable alguna de dicha ART y sin que se hubiera reconocido la pretensión del accionante. Ante tal situación, el actor comparece ante la Comisión Médica Nº 5, la que finalmente determina que padece de una incapacidad del 9,80% de la t.o. por su patología diagnosticada como lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas, incluyendo en dicho porcentaje los factores de ponderación. Dicha incapacidad, según consta en autos, es abonada por la ART. El actor, disconforme con dicho diagnóstico que –afirma– infravalora su grado de incapacidad y no toma en consideración su afección psiquiátrica, interpone la pertinente demanda judicial ante los tribunales ordinarios de esta provincia, en razón del pronunciamiento de la CSJN en la causa “Castillo”, requiriendo en la demanda así dispuesta que se declare la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, y la incompetencia de la Justicia federal, habilitando de esa manera la jurisdicción provincial. También cuestiona todos aquellos aspectos de la Ley de Riesgos vinculados con la actuación de las Comisiones Médicas (arts. 8 inc. 3, 21, 22 y decreto 717/96) y ataca además el tope legal para el cálculo de la prestación dineraria. En los alegatos requiere, además, la aplicación de las mejoras dinerarias establecidas por la ley 26773. La demandada a fs. 40/51, al contestar la demanda, plantea una serie de defensas de carácter procesal para ser resueltas con el fondo de la cuestión. Así, interpone planteo de falta de acción e improcedencia del reclamo actor en atención a la teoría de los actos propios, reiterando que el trabajador, dentro del esquema de la LRT, no tiene otra alternativa más que seguir el procedimiento prescripto por el decreto 717/96 y debió haber requerido la intervención de la Comisión Médica Central o de la Justicia Federal. También indirectamente plantea la incompetencia del tribunal por el hecho de que el trabajador siguió el trámite prescripto por el decreto 717/96, con lo que afirma que carece de acción judicial, y subsidiariamente contesta el planteo de inconstitucionalidad en los términos en que se ha dado cuenta en la relación de causa. Al respecto, he sostenido que tal planteo defensivo de ausencia de acción judicial no tendrá andamiaje, ya que como lo he expresado en otros pronunciamientos, afirmo con relación al rol de las Comisiones Médicas, que conforme el precedente de la Corte en “Castillo”, las Comisiones Médicas revisten carácter federal (…máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220) –Considerando 2), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera así, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que fuera expresamente descalificado por nuestro Máximo Tribunal nacional. Sostengo y así lo he dicho en numerosos pronunciamientos, previos y posteriores a “Castillo”, que la actuación de dicho “organismo de orden federal” sólo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras de beneficiar a las víctimas de siniestros laborales, ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado, al menos conforme al discurso explícito de sus instrumentadores y defensores. Y cómo se benefician las víctimas: obteniendo lo que la CSJN ha señalado de manera contundente en la causa “Aquino”, al expresar: “En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”. La automaticidad de las prestaciones estará dada en el hecho de que, obtenido dictamen favorable al trabajador, la ART está obligada a satisfacer de manera prácticamente inmediata las prestaciones dinerarias y en especie que resulten de tal declaración, siendo la posibilidad recursiva que le otorga el sistema de mero efecto devolutivo. Si esto es así, reitero, el trámite ante la Comisión Médica tiene como único objetivo la activación del sistema prestacional y en última instancia está previsto para beneficio del siniestrado, ya que no hay que olvidar que, como lo expresa contundentemente la CSJN desde los autos “Gorosito”, “…el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en defi­nitiva, el daño llegue a ser reparado” (Considerando 6). Por lo demás el TSJ ha señalado que: “Reclamadas las prestaciones de la ley 24557 por una contingencia allí prevista, el proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de aquel sistema justifica que en el particular no se priorice el paso por la instancia administrativa –arts. 21 y 22 íb. ….” (Autos: “Ferreyra Juan Silvano c/ Omega ART. – Dda – Rec/s de Casación e Inconstitucionalidad” – Sentencia 204 de fecha 24/10/07), lo que a su vez fuera corroborado de manera contundente en el reciente fallo dictado en la causa: “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART” (sentencia de fecha 17/4/12) donde nuestro Máximo Tribunal, en el aspecto que compete a este tema señaló: “… 3) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (Fallos: 327:3610 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)”. Delimitado este aspecto, que implica per se la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 inc. 1, 24557, y del trámite recursivo previsto por el decreto 717/96 y como correlato lógico la desestimación del planteo de falta de acción efectuado por la demandada con basamento en la teoría de los actos propios, la que en esta disciplina fuera descalificada de manera contundente en la causa “Llosco”. Allí se especificó: “…El ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en “Cubas” (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable.” (L. 334. XXXIX. Recurso de hecho – “Llosco, Raúl c/ Irmi SA” –CSJN – 2/6/07). Aclarado este aspecto, he de adentrarme al estudio de la cuestión sustancial incoada. Con esas premisas procederé en primer lugar al análisis de la pericia médica judicial obrante a fs. 157/159. Dicho informe médico realizado por el Dr. Rubén Angel Li Gambi concluye afirmando que el accionante padece de un 10,80% de incapacidad por la patología detectada Síndrome Lumbociatálgico con Limitación Funcional, con más sus factores de ponderación, ratificando que éste deriva del accidente de trabajo padecido por el accionante, el que ha generado la causalidad adecuada para ello y surgiendo la diferencia con el dictamen de la Comisión Médica Nº. 5 exclusivamente en el diferente porcentaje asignado al factor de ponderación edad, que la Comisión Médica lo determinó en el 1% y que el perito oficial lo fija en el 2%, señalando además que se constata un daño psiquiátrico que ya ha sido verificado en otro informe pericial. El perito de control de la parte demandada a fs. 163/165, Dr. Esteban Garate, realiza una serie de afirmaciones respecto de los grados de limitación de la columna cervical que no se compadecen con la pericia oficial donde el perito especifica que “no se examinó columna vertebral ni miembros superiores por no ser objeto de la demanda”, con lo cual dichas objeciones carecen de fundamentación científica y se apartan de la propia pericia oficial, sumado a que en definitiva dicho perito de control ratifica el informe de la Comisión Médica Nº 5. La parte demandada, a su vez, a fs. 166 impugna la pericia oficial por los argumentos que daría en los alegatos. En tal ocasión realiza una serie de impugnaciones dogmáticas que no tienen en cuenta lo que ya se ha señalado, es decir que el daño físico constatado es el mismo que determinó el órgano administrativo, al igual que la dificultad para la realización de tareas, y en cuanto a los factores de ponderación, pretende la utilización de un mecanismo que va en contra de lo pautado por la propia Comisión Médica, pretendiendo la sumatoria de porcentajes de los factores de ponderación, aspecto que según el baremo corresponde únicamente a los dos primeros factores y no al factor edad. En función de ello, desestimo la impugnación a la pericia médica oficial. También a fs. 120/122 obra la pericia realizada por el médico especialista en Psiquiatría, Dr. Esteban D. Elicabe, en la cual expresa que el actor recuerda bien el accidente que le determinó que permaneciera unos cinco meses de licencia médica y posteriormente reingresó a sus tareas laborales. Afirma que no consigue trabajo estable debido a sus problemas de columna. Señala no poder dormirse fácilmente debido a los dolores en ciertas ocasiones. […]. Refiere sentirse desanimado debido a que antes realizaba tareas específicas, como trabajos de precisión (ingeniero industrial) y que ahora debe conformarse con realizar trabajos comunes. Se torna irritable al expresarlo. Finalmente y con base en las entrevistas realizadas y maniobras antisimulatorias, expresa que el actor presenta una incapacidad psiquiátrica parcial y permanente del 5%, relacionada con el accidente de demanda y diagnosticada como Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I/II a la que agrega como factores de ponderación el factor edad: 0,50% de la t.o., con lo cual por el daño psiquiátrico considera que padece del 5,5% de la t.o. A fs. 125/127 el perito de control de la demandada señala que si bien es cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo, ese hecho ha sido superado de manera adecuada y en la actualidad no padece de un deterioro afectivo, personal o laboral que justifique el grado de incapacidad que ha dictaminado el perito de oficio, señalando que en última instancia existe una clara diferencia de criterios con el perito oficial. Dirimiendo tal disidencia, sostengo que no puede conmover la pericia oficial si no se expresan y demuestran los errores médicos en que ha incurrido el perito oficial, no siendo suficientes a tales fines las meras diferencias de criterio que el perito de control señala en su informe, ya que justamente el perito oficial le ofrece al tribunal mayores garantías de imparcialidad por no representar el interés de las partes en litigio, por lo cual, salvo que se demuestren errores científicos, ha de preferirse dicha pericia, ya que justamente el tribunal designa a dicho perito para que se constituya en su auxilio en temas de los cuales el juzgador es profano. De igual manera debe rechazarse la impugnación de fs. 124, fundamentada en los alegatos, por cuanto las observaciones que realiza al informe pericial debieron haber sido requeridas en la oportunidad procesal pertinente, ya sea como aclaratoria del informe pericial o bien recepcionando su declaración como perito, ya que había sido ofrecido por la parte demandada a tales fines y fue renunciado su testimonio en oportunidad de la audiencia de la vista de la causa, y teniendo presente que en esta disciplina el norte es la búsqueda de la verdad real, por lo que si ha sido la propia parte la que por estrategia procesal desiste de interrogar al perito médico o psiquiatra para que responda las inquietudes que le surgen de la pericia presentada, no puede luego, en la ocasión de los alegatos, pretender descalificar dicho informe por tales dudas que pudo y debió haber requerido su clarificación oportunamente y por la vía procesal pertinente a tenor de los medios de prueba que obraban a su alcance. En atención a ello, desestimo la impugnación efectuada y le otorgo valor científico al acto pericial realizado con el porcentaje de incapacidad allí determinado, excepto en lo que hace al mecanismo de la capacidad residual para el cálculo de la incapacidad, lo que será analizado infra. Acreditado que el accionante porta las patologías que invoca en su demanda, y el grado de incapacidad que ellas le provocan con nexo causal adecuado con el accidente padecido y el daño constatado en su salud, en los términos del decreto 1278/00 y a la luz del precedente de la CSJN en los autos: “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.” (sentencia de fecha 18/12/07) donde nuestro Máximo Tribunal expresara: “Si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la Ley de Riesgos del Trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común”. Si ello es así para reclamaciones con fundamento en el derecho común, mucho más lo es cuando lo que está en discusión es si la patología deriva de un accidente de trabajo, que expresamente está contemplada dentro del art. 6 inc. 1, ley 24557. En atención a ello se admite la procedencia de la acción incoada. Determinada la necesidad de resarcimiento del accionante para cumplir así con el mecanismo prestacional establecido en la ley 24557 con su reforma por el decreto 1278/00, debo verificar cómo ha de operar éste. Debe tenerse en cuenta que habrá de estarse a la fecha de la denuncia del Accidente de Trabajo (29/6/09) como fecha de la primera manifestación invalidante, ya que más allá de que en dicho expediente se determina una incapacidad temporaria, posteriormente de ella surge la incapacidad fijada por dicho órgano administrativo dentro del expediente 05–A–L–00090/10 y que atento al grado de incapacidad determinado por la pericia médica judicial, el actor es acreedor a la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. A, ley 24557, como pago único. En el caso que nos ocupa, se trata de la víctima de la secuela de un accidente de trabajo, según se ha determinado, de 30 años de edad al momento de la primera manifestación invalidante (fecha de nacimiento 22/7/1978, según se denuncia en demanda y surge corroborado con la fotocopia del documento de identidad de fs. 24) y que sufrió lesiones que secuelarmente le provocaron una incapacidad laborativa parcial, permanente, definitiva, no indemnizada, del orden del 6,10 % de la t.o., incluyendo en ello los factores de ponderación, según el siguiente detalle: Incapacidad física: 8% de la t.o., Incapacidad Psiquiátrica: 5% del 92%: 4,60. Dificultad para realizar sus tareas habituales: Leve: 10% del daño físico: 0,80; Factor de ponderación edad: 2% por el daño físico: 0,5% por el daño psíquico: Total de incapacidad: 15,90% de la t.o., a lo que debe descontarse lo ya abonado por la ART del 9,80% de la t.o., con lo cual queda un remanente no indemnizado del 6,10% de la t.o. A fin de determinar la cuantía adeudada deberá calcularse la indemnización que corresponda como prestación de pago único conforme la fórmula legal. La parte actora ha planteado en los alegatos la aplicación de la ley 26773, lo que implica para su caso los siguientes aspectos: a) inconstitucionalidad del tope legal fijado por el art. 14, apartado 2 inc. a últ. párr., ley 24557; b) aplicación inmediata del art. 17 inc. 6, ley 26773`, y c) incremento del 20% de la fórmula resarcitoria po

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