<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incapacidad permanente. Prestaciones dinerarias. INDEMNIZACIÓN. Tope: art. 14, inc. 2, ap. a, ley 24557. Inconstitucionalidad. LEY 26773: Primera manifestación invalidante producida antes de la entrada en vigencia de la ley. Art. 17, inc. 6, ley 26773. Aplicación</bold></intro><body><page>1– En autos, la decisión de declarar inconstitucional el “límite legal” (tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2, ap. a <italic>in fine</italic>, ley 24557), guarda compatibilidad y coherencia con el dec. 1694/09 que ha “desactivado” el “sistema” de topes legales como el dispuesto por el dec. 1278/00 y, en su lugar, ha introducido un “sistema” reparatorio de los siniestros laborales fundado en “mínimos legales” (arts. 2 y 3), incrementando de esta forma, notoriamente, las prestaciones dinerarias a las que tienen derecho los trabajadores siniestrados laboralmente. Y, también, con la recientemente sancionada ley 26773, que en un saludable avance en las indemnizaciones de los daños laborales, ha introducido diversas modificaciones al “sistema” de la ley 24557, entre los cuales se destaca por su importancia la cláusula de ajuste semestral de las prestaciones dinerarias de la ley mediante la variación del índice RIPTE consagrado por el art. 8 de este último cuerpo legislativo. 2– No obstante, todas las mejoras sustanciales al “sistema” de la LRT no alcanzan o comprenden a aquellos trabajadores cuya “primera manifestación invalidante” se produjo con anterioridad al 6/11/09 (fecha de entrada en vigencia del dec. 1690/04), tal como ocurre con el caso de autos, los cuales no sólo son perjudicados porque no se les aplican las mejoras del “sistema” introducidos por el dec. 1694/09 y la ley 26773, sino que ni siquiera pueden cobrar el total económico que arroje la fórmula polinómica del art. 14, LRT, debido a que el tope indemnizatorio allí consagradO se lo impide, viéndose de esta manera reducidas por una doble vía las prestaciones dinerarias de la ley a la que resultan acreedores. Primero porque no se les aplican las mejoras establecidas en el dec. 1694/09 y en la ley 26773. Segundo, porque se les reduce o disminuyen como consecuencia del “tope legal” desactualizado o desfasado. 3– El tope indemnizatorio afecta tan gravemente el crédito del operario y le ocasiona un gravamen de importante magnitud, dado que lo disminuye en un 22,25% (solamente una cuarta parte de la indemnización sin tope indemnizatorio) o, en otras palabras, hace que termine cobrando solamente el 77,75% del 100,00% de la indemnización a la que tiene derecho si no se aplicara esa barrera legal, de lo que resulta una manifiesta “pulverización” o “frustración” o “licuación” del derecho que se pretende proteger con el “sistema” de la LRT, razón por la cual se entiende que en este caso concreto y por los motivos desarrollados <italic>supra</italic>, se impone imperiosamente que se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14, inc. 2, ap. a <italic>in fine</italic>, ley 24557”de oficio” y se condene a la demandada a abonarle al demandante la suma de $ 82.183,92, esto es, sin ningún tipo de límite legal que cercene en forma “irrazonable” los legítimos derechos del obrero, tal como acontecería en el subexamen, si dispusiera su aplicación. 4– Ahora se debe analizar si corresponde aplicar al caso en estudio las disposiciones de la ley 26773. Así, el texto normativo de la ley en cuestión establece, al igual que en su oportunidad lo consagró el decreto 1278/00 y, más acá en el tiempo, el dec. 1694/09, en su art. 17, inc. 5, la misma fórmula conceptual para determinar su entrada en vigencia: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el BO y se aplicación a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. 5– Hasta aquí no se advierten modificaciones conceptuales en el “tránsito” entre un sistema indemnizatorio y otro (del decreto 1278/00 al decreto 1649/09 y de éste a la ley 26773). En consecuencia, tratándose el caso de autos de una contingencia laboral cuya “primera manifestación invalidante” se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 e, inclusive, del decreto 1649/09, conforme la posición de la Sala sobre este tema, las disposiciones legales de ambos cuerpos normativos no resultan aplicables al subexamen. Pero, a diferencia de la normativa de los dec. 1278/00 y dec. 1694, la ley 26773 contiene un principio general de aplicación temporal y una serie de excepciones sobre el particular. 6– Así, el principio general se encuentra en el transcripto art. 17, inc. 5 de la ley: se aplica a las contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su publicación en el B.O. lo que ocurrió el día 26/10/12. Y, una serie de excepciones, en cuya virtud la ley 26773 se aplica a partir de su publicación en el BO (art. 2, CC) y no a partir de aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el BO. 7– En lo que interesa a la resolución de la presente causa, se habrá de detener en el análisis del art. 17, inc. 6, 1º párr., ley 26773, a los fines de dar los fundamentos por los cuales se considera que dicho dispositivo legal resulta de aplicación a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la “primera manifestación invalidante” luego de la publicación en el BO de la ley que nos ocupa. 8– Una interpretación armónica, integral y en su conjunto del texto legal conduce a este resultado. En efecto, el art. 17, inc. 5, establece el principio general en lo referido a la fecha de su entrada en vigencia (primera manifestación invalidante posterior a su publicación en el BO), mientras que el art. 17, inc. 6, consagra expresamente una excepción a dicho principio general y, por ende, se aplica a partir de su publicación en el BO (art. 2, CC). Caso contrario, qué sentido práctico y jurídico tendría el art. 17, inc. 6, si no fuera que se aplica a las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, esto es, durante la vigencia de la LRT, dec. 1278/00 y dec. 1694. 9– En efecto, si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6, fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5, directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6, en cuyo caso, también, la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6 (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la ley 26773, a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación BO, tal como lo dice el art. 17, inc. 5. 10– Una interpretación gramatical del art. 17, inc. 6, también lleva a esta conclusión. Repárese que a diferencia del art. 17, inc. 5, que hace alusión a “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie ‘de esta ley’ entrarán en vigencia a partir…”, el art. 17, inc. 6, no se refiere a la hipótesis prevista en el art. 17, inc. 5, sino que contempla “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1649/09…”. El texto legal, en este sentido, es claro y explícito: en él no se mencionan las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en el art. 17, inc. 5, sino que, por el contrario, determina las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la LRT y sus modificatorias (dec. 1278/00) y su actualización por el decreto 1694/09 y no a las “de esta ley” (ley 26773). 11– Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace. Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6, que el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la LRT, decreto 1278/00 y decreto 1694/09 a la fecha de publicación en el BO de la ley 26773 (art. 2, CC), toda vez que el último “ajuste” a estas prestaciones dinerarias del “sistema” ocurrió en el año 2009 con la sanción del decreto 1694/09 y solamente para aquellas contigencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fueran posterior a su publicación en el BO, dejando sin “ajuste” alguno a aquellas cuya “primera manifestación invalidante” fueran anteriores a su publicación en el BO. 12– El mensaje de elevación del PE del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como ley 26773, avala esta postura al sostener que: “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del MTSS”. Así, resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el PEN al PL y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional, que el Estado Nacional tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la LRT, el dec. 1278/00 y el dec. 1694/08, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un “… ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación…” tal como, en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación. Resulta indudable que estaba haciendo alusión no sólo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas “… las normas de reparación…”, lo cual lleva a sostener que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la LRT, al dec. 1278/00 y al dec. 1694/09. 13– Llegamos así al año 2012 con el siguiente cuadro prestacional económico de las incapacidades permanentes: a. Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue anterior a la publicación en el BO del dec. 1694/00, esto es, aquellas que se produjeron durante la vigencia de la LRT o dec. 1278/00: no tenían ajuste alguno desde el año 2001. b. Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el BO del dec. 1694/09: no tenían ajuste alguno desde el año 2009. 14– En esta idea, entonces, la sanción del art. 17, inc. 6, trasunta la imperiosa o impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, especialmente, a aquellas producidas durante la vigencia de la ley 24557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT en el año 1996 y aquellas producidas durante la vigencia del dec. 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas. 15– Así las cosas, resulta evidente que el art. 17, inc. 6, ley 26773, se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, al disponer que éstas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1/1/10. Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la ley 26773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el BO, para las cuales rige no el art. 17, inc. 6, ley 26773, sino el art. 8, ley 26773, que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE. La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6, y el art. 8, ley 26773, ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura adoptada en el caso. 16– Habiendo decidido que el art. 17, inc. 6, ley 26773, se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la ley 24557, el dec. 1278/00 y el dec. 1694/09 y que, por su imperio corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1/1/10, es necesario efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda. 17– También se considera que sí debe aplicarse al <italic>sub lite</italic> la norma legal del art. 17, inc. 6, ley 26773, y ante la falta de publicación del índice RIPTE por parte del MTSS correspondiente al mes de su publicación en el BO (octubre 2012), debe tomarse como parámetro el último publicado, esto es, el del mes de julio 2012. 18– Lo anterior resulta así, ya que si la finalidad del legislador fue mejorar las prestaciones dinerarias del “sistema” en las incapacidades permanentes en forma inmediata, máxime cuando aquellas producidas durante la vigencia de la ley 24557y el decreto 1278/00 se encuentran totalmente desfasadas y desactualizadas y, peor aún, con un tope indemnizatorio petrificado al año 1996 ó 2001, respectivamente, no resulta adecuado a los objetivos de la nueva ley condicionar la entrada en vigencia del art. 17, inc. 6, no ya a la reglamentación por parte del PEN conforme las facultades constitucionales que le corresponden, sino a la publicación por parte de un organismo público de inferior jerarquía del índice RIPTE del mes de octubre 2012. 19– El trabajador víctima de un infortunio laboral ocurrido durante la vigencia de la LRT, el dec. 1278/00 y el dec. 1694/09, y que resulta acreedor al ajuste de la prestación dineraria por su incapacidad permanente, no es responsable de la morosidad de la administración pública en publicar el índice RIPTE (correspondiente al mes de octubre 2012) y, por ende, resulta injusto, inequitativo e irrazonable que deba soportar las consecuencias negativas que le provoca la morosidad administrativa. 20– Condicionar la entrada en vigencia del art. 17, inc. 6, ley 26773, a que el MTSS publique el índice RIPTE correspondiente al mes de octubre 2012, podría llevar al absurdo jurídico y constitucional de dejar en manos de un ministerio del PEN la entrada en vigencia de una ley que ya ha sido sancionada conforme el procedimiento establecido en la CN. Y, lo que es más grave aún, sin fecha cierta, razón por la cual, bien podría ser <italic>sine die</italic>. Lo cual, obviamente, no solo atentaría contra expresas garantías constitucionales, como por ejemplo el art. 14 bis y los tratados internacionales con jerarquía constitucional en función del art. 75, inc. 22 CN, sino, lo más grave aún, iría en contra de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra Carta Magna. 21– En suma, cuando existe mora administrativa en fijar y publicar el índice RIPTE para efectuar el ajuste dispuesto en el art. 17, inc. 6, ley 26773, al igual que sostienen los doctrinarios y la mayoría de la jurisprudencia, con relación al tope indemnizatorio del art. 245, LCT, para los despidos incausados, corresponde liquidar el ajuste conforme el último índice conocido y publicado por el MTSS (en el caso el del mes de julio 2012) y, siguiendo las directivas dadas por la postura doctrinaria y jurisprudencial sobre este tema, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente del “sistema” deben ser ajustadas según el último índice fijado y publicado por el MTSS. “… y cuando se fije y publique el adecuado…” correspondiente al mes de octubre 2012, “… se deberá reajustar lo pagado sobre la base…” de dicho índice RIPTE. <italic>C7a. Trab. (Sala Unipersonal) Mendoza. 12/11/12. Expte. 4.235. Fs. 127. “Godoy, Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART SA p/ accidente”</italic> Mendoza, 12 de noviembre de 2012 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 13/25. se presenta el actor, Sr. Diego Maximiliano Godoy, por medio de apoderado, e interpone demanda ordinaria por accidente de trabajo en contra de Mapfre Argentina ART SA por la suma de $ 106.847,00 en concepto de las prestaciones dinerarias de la ley 24557 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses legales y costas (capítulo III. de la demanda). Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia a partir del día 1/2/08 para la empresa Paxi SA, desempeñándose como lavacopas del restaurante que funciona dentro de la discoteca denominada “Cariló”, cumpliendo una jornada de trabajo de 18.00 a 4.00. Que recién en abril 2009, cuando llevaba más de un año trabajando en negro y no registrado, tuvo un accidente de trabajo de gravísimas consecuencias. Que el día 25/4/09 se encontraba trabajando normalmente, cuando recibió órdenes directas del dueño del restaurante de reparar la luminaria que se encontraba en el techo del local. Que obedeció tal orden, tomó la escalera que se encontraba en el lugar y una vez subido a la misma a una altura aproximada de tres metros y tratando de cambiar las luminarias, se produjo el siniestro laboral. Que la escalera era del tipo que se apoyaba en la pared, es decir, no tenía apoyo propio. Que la escalera, apoyada en la pared, se deslizó produciendo su caída desde tres metros de altura, sin mediar ningún tipo de seguridad (arnés) y haciendo que cayera en forma vertical (parado), produciéndosele la ruptura de ambos tobillos. Que luego del accidente fue trasladado al Hospital Lagomaggiore donde fue atendido de urgencia, se le realizaron los primeros auxilios, radiografías de ambas piernas y se le constató la seriedad de las lesiones provocadas por la caída. Que luego se lo derivó a la Clínica de Cuyo en el departamento de Luján de Cuyo para realizarle la primera intervención quirúrgica. Que si bien fue con éxito, la gravedad de las lesiones hizo que los huesos no cerraran como era esperado. Que fue sometido a una segunda operación en el Hospital Italiano. Que durante un año fue sometido a diversas operaciones complejas tratando de recuperar la movilidad de ambas piernas. Que ello implicó meses enteros de rehabilitación en el Hospital Italiano. Que transcurridos ocho meses del siniestro, el día 21/12/09, la demandada le otorgó el alta médica sin incapacidad. Que según un informe del Dr. Juan Nicolás Alico, padece una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 40,00% por las dolencias físicas que describe en la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulo IV de la demanda). Funda en derecho su pretensión (capítulos V y VIII de la demanda). Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, inc. 3), 21, 22, 39, 46 y 49 disposición adicional tercera de la ley 24557 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulo VI de la demanda). Practica liquidación. Solicita las prestaciones en especie de la ley 24557 que le correspondieran. Ofrece prueba testimonial, documental, pericia médica laboral, pericia contable e informativa (capítulos IX, X.y XI de la demanda). A fs. 27 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada. A fs. 37/44 vta. comparece la demandada, Mapfre Argentina ART SA, por medio de apoderado y contesta demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por el actor (capítulo en subsidio contesta demanda del responde). Consiente la competencia del Tribunal para intervenir en estas actuaciones judiciales por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema (capítulo Consiente competencia del responde). Efectúa una reseña de la demanda planteada por el actor y solicita se remitan las presentes actuaciones judiciales a la Comisión Médica N° 4 de la SRT por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulos Cuestiones fácticas. Sometimiento al trámite ante Comisiones Médicas y se remita a Comisión Médica N° 4 del responde). Plantea la inaplicabilidad del decreto 1649/09 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulo En subsidio contesta demanda del responde). Opone defensa de falta de legitimación pasiva por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema, en especial, con relación a la responsabilidad civil o acción extrasistémica de la ley 24557. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Hace reserva del caso federal (capítulos no cobertura por responsabilidad civil y jurisprudencia sobre responsabilidad extrasistémica de la ART conforme sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza del responde). Solicita que, eventualmente, los intereses legales comiencen a devengarse una vez transcurridos 45 días desde la fecha en que se le notifique la sentencia judicial y la misma quede firme y consentida por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema (capítulo Improcedencia de la aplicación de intereses. Actualizacion monetaria del responde). Solicita la aplicación de las leyes 24307 y 24432 y decreto 1813/92 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Hace reserva del caso federal (capítulo Aplicación de leyes 24307 y 24432 y decreto 1813/92 del responde). Ofrece prueba confesional, emplazamiento al actor, informativa, pericia médica laboral y pericia contable. Formula reserva del caso federal del art. 14, ley 48, por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema (capítulos Prueba y Reserva del caso federal del responde). A fs. 45 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda al actor. A fs. 46 el actor desiste de la demanda iniciada en contra de Paxis SA. A fs. 48 obra acta que da cuenta del desistimiento en forma personal del actor de la acción exclusivamente en contra de Paxis SA. A fs. 49 se decreta dar vista a Fiscalía de Cámaras para que dictamine sobre el desistimiento de la acción por parte del actor en contra de Paxis SA. A fs. 50 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre el desistimiento de la acción por parte del actor en contra de Paxis SA. A fs. 51 se decreta tener por desistida la acción en contra de Paxis SA. A fs. 53/vta. el actor contesta el traslado del art. 47, CPL. A fs. 54 se decreta la competencia del Tribunal para intervenir en este proceso judicial. A fs. 57/58 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 61/66 se adjunta los bonos de remuneraciones del actor. A fs. 57 75 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito médico laboral. A fs. 82/83 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Hospital Lagomaggiore. A fs. 95/97 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Hospital Lagomaggiore. A fs. 100/101 se incorpora la pericia médica laboral. A fs. 103 obra constancia de la caducidad de las pruebas no producidas por las partes. A fs. 106 la demandada no consiente la pericia médica laboral. A fs. 109/110 se incorpora oficio debidamente diligenciado de U.T.H.G.R.A. A fs. 115 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. La demandada desiste de la solicitud de que la presente causa judicial tramite por Tribunal Pleno. Se procede a realizar la asignación de la causa judicial de conformidad con las disposiciones de la ley 7062 y conforme el sorteo de ley practicado por Secretaría del Tribunal, siendo asignada la misma a la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Sergio Simó. Comparece el actor Sr. Diego Maximiliano Godoy con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Gaibazzi y por la demandada la Dra. Carolina Moreschi. Las partes se notifican del I.B.M. del art. 12, LRT, practicado por Pro–Secretaría del Tribunal y que ascendió a la suma de $ 1.680,00, el que es consentido por las mismas. Las partes renuncian a la prueba pendiente de producción. A fs. 119/120 la demandada presenta sus alegatos. A fs. 121/122 el actor presenta sus alegatos. A fs. 125/vta. dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor a distintos artículos de la ley 24557. A fs. 126 se llaman autos para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución: 1) Existencia de la relación laboral 2) Rubros reclamados 3) Intereses legales (tasa de interés y cómputo) y costas A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Simó</bold> dijo: La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1, CPC (art. 108, CPL), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad con relación a este extremo del litigio. En efecto, el desconocimiento de las afirmaciones expuestas por el actor en la demanda deben ser negadas categóricamente por la demandada, conforme lo señalado en la norma procesal ante citada, a los fines de que no opere la presunción de veracidad aludida supra. En este sentido, la jurisprudencia ha sentenciado, en criterio que comparto y que resulta aplicable al presente tópico, que respecto de los hechos esenciales, la negativa categórica exigida por la ley, tiene que ser concreta con referencia a cada hecho. (CNAT, Sala I, 2/3/76, “Abellido Florencio c. Petrel SA”, S.D. 36.460; id. Sala I, 11/2/77, “López Carlos R. c. Trigero Carlos “, S.D. 36.640). Asimismo, agrego que es criterio de esta Sala y así lo ha sostenido invariablemente en sus anteriores precedentes, que las posiciones de pura negativa, de negativa absoluta pero sin aportar referencia propia de hechos y circunstancias por parte de quien desconoce las manifestaciones vertidas por la contraria, resulta inadmisible para tener por válidamente rechazadas las pretensiones de quien las aduce, debiendo tenerse como consecuencia por no controvertidas las posiciones sostenidas por el que las alega en el juicio. Ello, compartiendo la postura sostenida por la jurisprudencia, atento a la cual se debe tener por considerados probados los extremos invocados en el escrito inicial o en el responde, si el que las invoca es la demandada o es el actor, respectivamente, no menciona cuáles serían las verdaderas características de la pretensión o defensa controvertida, toda vez que la mera negativa, por más circunstanciada y puntual que haya sido formulada en la contestación de la demanda o en el traslado del art. 47, CPL, según sea el caso, en cumplimiento de una manda procesal, sin otras explicaciones que la apuntalen, no abastece con suficiencia el extremo destacado, ya que la accionada o el accionante no deben limitarse a negar los hechos aducidos por la contraparte, sino que deben detallar claramente cuáles son los que sustentan su versión, expresando de manera concreta sus circunstancias. La demandada o el actor no deben limitarse a negar los hechos aducidos por la contraria, sino que deben detallar claramente cuáles son los hechos que sustentan su versión, puesto que el tribunal puede tenerlo por confeso respecto de los mismos (Conf. Trib. Trab. N° 5 La Matanza, Bs. As.; id. “Banfi Stella M. c. Frigorífico Yaguané S.A y otro s/ Despido”, agosto 2003; id. “Barraza Hugo Darío c. Maidana Jorge y otro s/ D.y.P., id. S.C.B.SA AyS, 1970, II, 171, Id. 1973–I–622; id. 1985–II–687, entre otros y “ley de Procedimiento Laboral”, Sosa Aubone, p. 432 y ss.). En consecuencia, cabe tener por no controvertidos los hechos admitidos por la demandada, los hechos invocados por el actor que no hayan sido negados particularizadamente por la accionada y los hechos negados por la demandada sin invocación de hechos distintos que establezcan sus respectivas posiciones. (31/3/11, “Díaz Joaquín Gabriel c. Argelite SA s/ Despido”, Rubinzal Culzoni, 19/4/11). Más aún, la relación dependiente está implícitamente reconocida por la accionada de los términos vertidos en los capítulos Cuestiones fácticas, Sometimiento al trámite ante comisiones médicas. Se remita a Comisión Médica N° 4, en subsidio contesta demanda y no cobertura por responsabilidad civil de la contestación de la demanda, y a los cuales me remito en gracia a la brevedad. Sin perjuicio de ello, la existencia misma de la relación laboral del actor con su empleador se encuentra acabadamente acreditada con el siguiente plexo probatorio incorporado a la causa: 1. Formulario de denuncia de accidente de trabajo de fs. 6. 2. Informe de atención médica inicial de fs. 10. 3. Informe de derivación de fs. 11. 4. Informe de alta médica de fs. 12. Los instrumentos referidos acompañados como prueba documental con la demanda no han sido desconocidos expresamente por la demandada al contestar la demanda en los términos de los arts. 168, inc. 1 y 183, inc. 1, CPC (art. 108, CPL), esto es, dando razón de sus dichos, motivo por el cual se activa la presunción procesal sobre su veracidad y autenticidad dispuesta en dichas normas de adjetivas. 5. Recibos de remuneraciones de fs. 61/65. Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la ART no ha sido desconocido expresamente por la accionada al contestar la demanda en los términos del art. 168, inc. 1, CPC (art. 108, CPL), es decir, dando razón de sus dichos, produciéndose, consecuentemente, la presunción procesal sobre su veracidad que se origina en dicha norma ritual. Y, por el contrario, el mismo surge implícitamente reconocido de los términos vertidos por la demandada en los capítulos Cuestiones fácticas, sometimiento al trámite ante Comisiones Médicas. Se remita a Comisión Médica N° 4, en subsidio contesta demanda y no cobertura por responsabilidad civil de la contestación de la demanda, y a los cuales me remito, nuevamente, en honor a la brevedad. Asimismo, el referido contrato de afiliación en los términos de la ley 24557, lo tengo por demostrado a partir de la siguiente prueba: 1. Formulario de denuncia de accidente de trabajo de fs. 6. 2. Informe de atención médica inicial de fs. 10. 3. Informe de derivación de fs. 11. 4. Informe de alta médica de fs. 12. Lo dicho respecto de esta prueba documental supra vale para el presente punto, remitiéndome a lo allí manifestado <italic>brevitatis causa</italic>. Las presunciones procesales antes mencionadas, el implícito reconocimiento por parte de la defendida en la contestación de la demanda y las pruebas anteriormente indicadas, ameritadas en forma armónica, integral y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica racional (art 69, CPL), por su claridad, coincidencia y concordancia acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifican el contrato de trabajo entre el litigante y su empleador, por lo que, consecuentemente, concluyo que corresponde tener por acreditado el contrato de trabajo invocado por el denunciante en su escrito pretensor. Y que entre el principal del pretendiente y la demandada existía un contrato de afiliación en los términos de la ley 24557que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Simó </bold>dijo: Admitida la existencia misma de la relación laboral entre el contendiente y su principal y el contrato de afiliación entre esta última y la resistida, corresponde examinar y decidir los siguientes extremos litigiosos de la controversia: <italic>I. Competencia del Tribunal para entender y resolver la presente causa judicial. En su caso, pro