<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCAPACIDAD PREVISIONAL. Improcedencia de la determinación de la incapacidad con base en el porcentaje fijado por la CMC como único elemento. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Omisión de valorar cuestiones esenciales del caso concreto. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La CSJN tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal y común –ajenas, como norma y por su naturaleza, a la vía de excepción–, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva de la legislación en esta materia, con grave menoscabo de las garantías constitucionales. Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto se aprecia con claridad que el tribunal <italic>a quo</italic> no ha ponderado, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el interesado para su consideración, extremo que, más tarde, dio origen a la presentación. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 2– En autos, la Cámara <italic>a quo</italic> ha tomado su decisión ponderando, en definitiva, los dictámenes de la Comisión Médica Central (45,68% de la t.o.) –y del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de la Ciudad de Córdoba (48,35% de invalidez)– limitándose a valorar que el porcentaje de incapacidad no superó el exigido por el art. 48, inc. a), ley N° 24241, para otorgar el beneficio. Sobre esa base, rechazó el planteo sin advertir la importante disminución física que aflige al pretensor, determinada por una artroplastía total de la cadera izquierda que lo obliga a usar un bastón para trasladarse, a lo que se adiciona la limitación funcional de la muñeca derecha y la disminución de la agudeza visual. Todo lo anterior, respecto de un individuo, a la fecha de 50 años, operario de una empresa de limpieza, con nivel educativo correspondiente a un primario incompleto y aquejado de depresión neurótica grado I. Del estudio de las actuaciones se desprende que difícilmente el actor pueda reinsertarse en el mercado laboral. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 3– El Máximo Tribunal tiene dicho que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales; como también que no compete evaluar exclusivamente el aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de “incapacidad previsional”, aserción válida aun en el plano del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). <italic>CSJN. 11/12/07. V.1052.XL. Trib. de origen: CFed. Seg. Soc. Sala II. “Villagra Ramón Amado c/Orígenes AFJP S.C. V. N° 1052”</italic> Dictamen del la Sra. Procuradora Fiscal subrogante de la Nación <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 15 de mayo de 2007 Suprema Corte: I. Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Central –que había denegado el retiro por invalidez peticionado por no encontrarse acreditados los recaudos exigidos por el art. 48, inc. a), ley N° 24241–, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue denegado a fojas 238, dando origen a la presente queja. II. El interesado reprocha que la alzada no haya efectuado un exhaustivo estudio de los elementos probatorios obrantes en la causa, en lugar de ponderar únicamente los dictámenes de la Comisión Médica –que le otorgó un 45,68% de minusvalía– y del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud –que la elevó al 48,35%– los cuales –a su ver– no se basan en un razonamiento científico y legal para fundar el porcentaje adjudicado, además de que omiten evaluar la imposibilidad de realizar las tareas habituales, su avanzada edad y nivel educativo, en vinculación con la naturaleza de las dolencias que lo afectan. También considera una actitud arbitraria el tratamiento de su impugnación al informe médico por el mismo organismo que lo confeccionó, desechando la intervención del cuerpo forense. Cita jurisprudencia y manifiesta que se han conculcado –entre otros– los derechos y garantías consagrados en los arts. 14 bis, 16 a 18, 31 y 75, inc. 22, de la Carta Magna. III. Cabe recordar, en primer término, que VE. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal y común –ajenas, como norma y por su naturaleza, a la vía de excepción– ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva de la legislación en esta materia, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (cfse. Fallos: 317:70, 946; entre muchos otros). Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto se aprecia con claridad que el tribunal no ha ponderado, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el interesado para su consideración, extremo que, más tarde, dio origen a la presentación que nos ocupa. En efecto, la Cámara ha tomado su decisión ponderando, en definitiva, los dictámenes de la Comisión Médica Central (45,68% de la t.o.)–y del Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de la Ciudad de Córdoba (48,35% de invalidez)-, limitándose a valorar que el porcentaje de incapacidad no superó el exigido por el art. 48, inc. a), ley N° 24241 para otorgar el beneficio. Sobre esa base, rechazó el planteo sin advertir la importante disminución física que aflige al pretensor, determinada por una artroplastía total de la cadera izquierda que lo obliga a usar un bastón para trasladarse, a lo que se adiciona la limitación funcional de la muñeca derecha y la disminución de la agudeza visual. Todo lo anterior, respecto de un individuo, a la fecha de 50 años, operario de una empresa de limpieza, con nivel educativo correspondiente a un primario incompleto y aquejado de depresión neurótica grado I. Del estudio de las actuaciones, luego, se desprende que difícilmente el actor pueda reinsertarse en el mercado laboral, sin que quepa, en ese marco, perder de vista lo expresado por el Máximo Tribunal acerca de que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales; como también, que no compete evaluar exclusivamente el aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de “incapacidad previsional”, aserción válida aun en el plano del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (v. Fallos: 324:3868; 323:2235, etc.). Abona lo señalado, la ampliación al dictamen médico solicitada por V.E. como medida para mejor proveer (cfse. fs. 132 del cuaderno de queja), de la que resulta que, valorando la naturaleza de las afecciones constatadas, el pretensor carecería de aptitud para efectuar tareas que demanden esfuerzos físicos o movimientos exagerados de cadera; parecer, vale anotarlo, con el que discrepó la Anses, y que ratificó el médico forense basado en las particularidades de prótesis como la colocada al lesionado, de limitada vida útil y sujeta a recambios y nuevas intervenciones quirúrgicas, sin que la situación resulte mejorable por tratamiento alguno -explicó– por resultar inherente al método terapéutico (cf. fs. 166/167 del cuaderno respectivo). IV. Por lo expuesto, entiendo que incumbe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por quien competa, se dicte una nueva con ajuste a lo indicado; excepto que los señores ministros, ponderando las patologías del peticionario en relación con las tareas que desempeñaba, su edad, su nivel de educación y el carácter alimentario de los derechos en juego, decidan pronunciarse sobre el fondo del asunto. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> (en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia). CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco– Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia).</italic> El doctor <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (Disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima esta presentación directa. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>