<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. Resolución 125/2008. INCONSTITUCIONALIDAD. Condición de consumidor invocada por el amparista. LEGITIMACIÓN. Arts. 42 y 43, CN. Calidad de ciudadano. Rechazo <italic>in limine</italic> de la acción </bold></intro><body><page><italic>CSJN. 28/5/08. Fallo Z.54.XLIV. “Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) s/ amparo”</italic> Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/33 se presenta el señor Jorge Zatloukal y promueve acción de amparo contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución MEP 125/2008. Pretende asimismo la citación como terceros interesados de cada uno de los gobiernos provinciales y del señor Defensor del Pueblo de la Nación. Sostiene que la resolución ministerial cuestionada, vulnera el principio de legalidad en materia fiscal, en tanto excede el marco de competencias delineado en la Constitución Nacional, y que el régimen de retenciones móviles a las exportaciones de productos agrícolas establecido por esa vía, viola el sistema constitucional de distribución de la recaudación impositiva. Afirma que en su condición de consumidor, ve afectados sus intereses, desde que la aplicación de la norma impugnada produce el encarecimiento y el peligro de desabastecimiento de productos que como los alimenticios le resultan indispensables, circunstancia que -según alega- constituye un interés personal y directo, y lo legitima para deducir esta acción. Solicita que se disponga una medida cautelar que suspenda la aplicación de la resolución MEP 125/2008 y de todas sus normas complementarias, y que hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo se ordene al Estado Nacional que se abstenga de decidir cualquier modificación de las obligaciones concernientes a derechos de exportación de productos agrícolas. 2) Que en el art. 42, CN se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a obtener la protección de sus intereses, a la vez que se impone a las autoridades el concreto ejercicio de esa protección. Por otra parte, el art. 43 autoriza a interponer la acción de amparo "...en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". 3) Que, según surge de las normas referidas, la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. 4) Que de esa previsión constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo, no se sigue -como parece entenderlo el actor- la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La "parte" debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los arts. 41 a 43, CN (Fallos: 326:3007). 5) Que, en el caso, el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. Págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321:1252). 6) Que, en relación con ello, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322: 528). 7) Que, en las condiciones expresadas, la impugnación constitucional que se pretende someter al escrutinio de esta Corte Suprema, más allá del acierto o error con el cual el demandante interpreta el texto tachado como repugnante a la Ley Fundamental, no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previstos en el art. 2, ley 27, como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada permite concluir que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta (Fallos: 311:421, considerando 3) y, sobre esta base insoslayable, que se presente un asunto apto de ser juzgado y definido por este Tribunal constitucional en la instancia originaria promovida con sustento en el art. 117 de la Ley Suprema, por lo que corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión. Por ello, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>