<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. Exigüidad del monto fijado en primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Morigeración: procedencia. Parámetros de cuantificación. Cómputo del plazo de retención. </bold></intro><body><page>1- La multa por retención indebida de expediente, prevista por el art. 74, CPCC, importa una medida disciplinaria tendiente a castigar la mora de quien retiene injustificadamente los autos desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Dicha sanción pecuniaria castiga la renuencia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal, esto es, restituir oportunamente el expediente. Empero, para su procedencia la parte interesada debe solicitar al tribunal que se emplace a la restitución, y la orden de intimar del tribunal debe ser comunicada fehacientemente, a quien retiene el expediente; sólo a partir de dicho emplazamiento se produce la demora sancionable por el art. 74, CPCC. 2- Partiendo de la naturaleza punitiva que tiene la norma en cuestión, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 794, CCCN, que autoriza al juzgador –conforme al valor de las prestaciones y las demás circunstancias que rodeen al caso– a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado respecto de la gravedad de la falta que sanciona, con miras a impedir que en el resultado se concrete un abuso del derecho. Es que la equidad como principio rector en la búsqueda de una solución justa no consiente una interpretación literal de las normas que convalide situaciones desmedidas y fuera de toda correspondencia con la finalidad que se persigue; la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. 3- Para la cuantificación de la multa en un mil pesos ($1000), el <italic>a quo</italic> consideró la retención injustificada, la cuantía del pleito y como pauta de razonabilidad para su determinación, los intereses que devengaría la suma mandada a pagar en la sentencia recaída en autos a favor del actor del juicio, durante el lapso que duró la retención indebida del expediente. Sin embargo tal resultado, a la luz de las constancias de la causa y la entidad de la demora, resulta exiguo, conspirando así contra la finalidad del instituto. Es que la desmesurada reducción practicada conllevaría que la multa por retención indebida del expediente adoleciera de fuerza conminativa. 4- Los supuestos del art. 74, CPC, en cuanto a la cuantificación de multa por retención indebida del expediente deben ser valorados según los principios de razonabilidad, justicia y equidad, en orden a evitar un uso abusivo de la sanción que la desvíe de la finalidad tenida en mente por el legislador local y –consecuentemente– de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, CCCN), ya sea por exceso o por defecto. 5- En autos, el juez <italic>a quo</italic> consideró que la demora en la devolución de las actuaciones había sido de 106 días corridos; sin embargo, conforme lo pretende el recurrente, el cómputo del plazo para calcular el tiempo en que las actuaciones estuvieron retenidas por el letrado debe ser realizado en días hábiles. Ello es así, porque “si bien técnicamente no se trata de un plazo, sino de los días que duró una retención indebida luego de operado el vencimiento del término fijado por el tribunal para la devolución, lo cierto es que la actividad procesal sólo puede desarrollarse válidamente en días hábiles, por tanto, a los fines de la cuantificación de la multa debe detraerse aquellos que sean inhábiles tal y como si se tratara de un plazo procesal (argum. arts. 42,43 y 46)”. 6- En el <italic>sub lite</italic>, ponderando la cuantía del proceso, el tiempo de dilación del letrado en restituir el expediente (46 días hábiles), la multa que debería soportar conforme la letra literal del art. 74, CPCC ($ 46.292,34), y la falta de justificación de aquél sobre las causas de su renuencia, se estima equitativo y razonable (arts. 3 y 10, CCCN) elevar el importe de la multa aplicada en primera instancia a aquel a la suma de $7.715,39, que resulta razonable y justa a la luz de los parámetros valorados para su determinación. <italic>C1a. CC Cba. 11/4/17. Auto N° 69. Trib. de origen: Juzg. 51ª CC Cba. “Roisman, Mario Rubén c/ Demetre, Andrea Julia – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación” Expte. N° 2376324/36</italic> Córdoba, 11 de abril de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 51ª. Nominación en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº. 720 de fecha 24 de octubre de 2016, dictado por el Sr. juez Dr. Gustavo Massano, que dispuso: “…1. Hacer lugar al pedido de imposición de multa efectuado por el apoderado de la parte actora en contra del Dr. M. M. M., y en consecuencia condenar a este último a abonar una multa por la retención indebida del expediente, la que se cuantifica en la suma de pesos un mil, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando. La sanción aquí impuesta es a favor de la contraparte (parte actora) y deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la firmeza de la presente resolución, con los efectos del art. 134, CPCC, y del 801, inc. 1°, CPC si así no lo fueren. 2. Comunicar lo dispuesto al Colegio de Abogados de Córdoba y al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de esta ciudad, a mérito de lo dispuesto por el art. 90, ley 50805. Notifíquese al sancionado. 3. Imponer las costas de la presente incidencia a cargo del sancionado. 4. [Omissis]”. Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>ut supra</italic>, la parte actora mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó sus agravios, que fueron contestados por el Dr. M. R. M. M., solicitando el rechazo del recurso. II. Ingresando al juzgamiento de la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. a. En cuanto interesa al recurso, el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de sanción efectuado por el apoderado de la parte actora e impuso una multa al Dr. M.M.M. por retención indebida del expediente (art. 74, CPC), la que cuantificó en la suma de pesos un mil ($ 1000). Para decidir en tal sentido, el iudex consideró que la aplicación del art. 74, CPCC, en cuanto a la cuantificación de la multa, tiene que evitar un enriquecimiento de la parte peticionante, redundando en un premio económico impropio. En esta línea sostuvo que si en el caso concreto la aplicación dogmática del cálculo matemático previsto en el art. 74, CPC, conduce a una cifra confiscatoria, que aparece como abusiva y desproporcionada, se impone la obligación de morigerarla, porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071, CC). b. El recurrente se alza en contra de dicho pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio: Se agravia por la cuantificación de la multa disciplinaria. Esgrime que el juez ha olvidado que la multa que contempla el art. 74 del rito es esencialmente punitiva, sancionatoria, que constituye un castigo de la mora de quien ilegítima, indebida, injustificada o deliberadamente conserva el expediente, desobedeciendo la orden del tribunal de devolverlo. Postula que la sanción debe ser moralizadora, ejemplificadora, para que esa conducta indebida e ilícita no se reitere en la práctica profesional, y no meramente simbólica, como en autos, en tanto que por una demora de más de cien días se le aplicó una sanción de menos de dos jus. Sostiene que determinada la procedencia de la sanción, para que ésta sea eficaz y cumpla la función sancionatoria y moralizadora del proceso, se debe graduar en función y en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerla, utilizándose para ello el criterio fijado por el C.C. con relación a las astreintes. Fustiga que la multa impuesta al letrado no cumple con la finalidad que el legislador tuvo en cuenta al establecer la sanción pecuniaria, en tanto que el monto es insignificante para este profesional. Entiende que la sanción aplicada fue un negocio redondo para el profesional, ya que retiene el expediente por más de tres meses, permitiendo que su cliente transfiriera el inmueble embargado mediante escritura Nº 97 del 12 de marzo de 2015, y por esa desobediencia y perjuicio causado se le aplica una multa inferior a dos jus. En definitiva, pide se gradúe la sanción en un monto que sea significativo, la que estima en una suma equivalente al cincuenta por ciento de un jus, por día hábil de demora. 2. La cuestión sometida a decisión. En este estado y tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el <italic>thema decidendum</italic> lo constituye dirimir si corresponde en el supuesto, modificar el quantum establecido como multa por retención indebida del expediente, en los términos del art. 74, CPCC. 3. La solución del caso traído a resolver. a. La multa por retención indebida de expediente, prevista por el art. 74, CPCC, importa una medida disciplinaria tendiente a castigar la mora de quien retiene injustificadamente los autos, desobedeciendo una orden judicial expresa que impone su restitución. Dicha sanción pecuniaria castiga la renuencia ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber procesal, esto es, restituir oportunamente el expediente. Empero, para su procedencia la parte interesada debe solicitar al tribunal que se emplace a la restitución, y la orden del tribunal de intimar debe ser comunicada, fehacientemente, a quien retiene el expediente; sólo a partir de dicho emplazamiento se produce la demora sancionable por el art. 74, CPCC. En este marco, cabe ponderar que en el subexamen - no se encuentra en discusión la procedencia de la multa aplicada al Dr. M. M., sino si la cuantificación de la sanción luce ajustada a derecho, a la luz de los parámetros y elementos valorados para su determinación. En esta línea y partiendo de la naturaleza punitiva que tiene la norma en cuestión, consideramos que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 794, CCCN, que autoriza al juzgador –conforme al valor de las prestaciones y las demás circunstancias que rodeen al caso– a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado respecto de la gravedad de la falta que sanciona, con miras a impedir que en el resultado se concrete un abuso del derecho. Es que la equidad como principio rector en la búsqueda de una solución justa no consiente una interpretación literal de las normas que convalide situaciones desmedidas y fuera de toda correspondencia con la finalidad que se persigue; la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. En el caso, el juez <italic>a quo</italic> estableció que la demora ha sido de ciento seis días (106) corridos, computados desde el día 14/11/14 –que corresponde al día siguiente a la fecha de recepción de la cédula de notificación que emplazara al letrado a la devolución de los autos– hasta el día 27/2/15, fecha de la efectiva restitución de la causa realizada por el Dr. M. M., conforme las constancias del SAC. Para la cuantificación de la multa en un mil pesos ($1000), consideró la retención injustificada, la cuantía del pleito y como pauta de razonabilidad para su determinación, los intereses que devengaría la suma mandada a pagar en la sentencia recaída en autos a favor del actor del juicio, durante el lapso que duró la retención indebida del expediente. Sin embargo, tal resultado, a la luz de las constancias de la causa y la entidad de la demora, resulta exiguo, conspirando así contra la finalidad del instituto. En efecto, los supuestos del art. 74, CPC, en cuanto a la cuantificación de multa por retención indebida del expediente deben ser valorados según los principios de razonabilidad, justicia y equidad, en orden a evitar un uso abusivo de la sanción que la desvíe de la finalidad tenida en mente por el legislador local y –consecuentemente– de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, CCCN), ya sea por exceso o por defecto. Analizadas las constancias de autos, surge que el Dr. M. M. ha sido intimado el 13/11/14, por lo que el plazo para que restituyera el expediente venció el 15/11/14 a las 10.00. Empero, aquél demoró 46 días hábiles en restituir las actuaciones, concretando la devolución el 27/2/15 (10 días hábiles de noviembre de 2014, 18 días hábiles de diciembre de 2014 y 18 días hábiles de febrero de 2014). En este aspecto cabe puntualizar que el juez <italic>a quo</italic> consideró que la demora en la devolución de las actuaciones había sido de 106 días corridos; sin embargo, conforme lo pretende el recurrente, el cómputo del plazo para calcular el tiempo en que las actuaciones estuvieron retenidas por el letrado debe ser realizado en días hábiles. Ello es así, porque “si bien técnicamente no se trata de un plazo, sino de los días que duró una retención indebida luego de operado el vencimiento del término fijado por el Tribunal para la devolución, lo cierto es que la actividad procesal sólo puede desarrollarse válidamente en días hábiles, por tanto, a los fines de la cuantificación de la multa debe detraerse aquellos que sean inhábiles tal y como si se tratara de un plazo procesal (argum. arts. 42,43 y 46)” (Mariano Díaz Villasuso – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pág. 198). En este andarivel y computado el plazo de la manera establecida, ello importa, en los términos de la norma del art. 74, CPC, una multa de pesos cuarenta y seis mil doscientos noventa y dos con treinta y cuatro centavos ($ 46.292,34), es decir tres jus por cuarenta y seis días hábiles ($ 305.11 x 3; $ 337.04 x 3 y $ 350.72 x 3), conforme los valores vigentes por los días de noviembre, diciembre de 2014 y febrero de 2015, respectivamente. Por su parte cabe recordar que la aplicación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y a ese objeto la labor del intérprete debe asegurarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos 308:2246; 310:572 y 1390; 311:2751; 312:1484). Así las cosas, para evitar caer en conductas abusivas y desproporcionadas, corresponde considerar en el caso concreto la envergadura del litigio, la entidad de la demora y sus consecuencias en la marcha de la litis, para determinar la racionalidad de la cuantificación propuesta por la norma del art. 74 del CPCC. En esta exégesis, siendo que el crédito histórico del juicio ($ 14.100), actualizado a la fecha de la resolución impugnada (24/10/16) asciende a pesos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta con cincuenta y tres centavos ($ 26.450,53) y que el quantum previsto por el art. 74 ib. arroja una suma de pesos cuarenta y seis mil doscientos noventa y dos con treinta y cuatro centavos ($ 46.292,34), la suma establecida por el juez de primera instancia como sanción por retención indebida del expediente, esto es, la de pesos un mil ($ 1000,00), resulta exigua. La desmesurada reducción practicada en la anterior instancia conllevaría que la multa por retención indebida del expediente adoleciera de fuerza conminativa. En este iter argumental, ponderando la cuantía del proceso, el tiempo de dilación del Dr. M. M. en restituir el expediente (46 días hábiles), la multa que debería soportar conforme la letra literal del art. 74, CPCC ($ 46.292,34), y la falta de justificación de aquél sobre las causas de su renuencia, estimamos equitativo y razonable (arts. 3 y 10, CCCN) elevar el importe de la multa aplicada en primera instancia al Dr. M. R. M. M. En esta línea y teniendo en cuenta que el recurrente ha pretendido que la sanción sea equivalente al cincuenta por ciento del valor del jus por día hábil de demora, corresponde determinar la multa por retención indebida del expediente en la suma de pesos siete mil setecientos quince, con treinta y nueve centavos ($ 7715,39), que resulta razonable y justa a la luz de los parámetros valorados para su determinación. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por la parte actora, con costas al Dr. M. R. M. M., […]. SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación promovido por la parte actora y en consecuencia, revocar la multa establecida en el Auto Nº 720 del 24/10/16. En su lugar, imponer al Dr. M. R.M.M. una multa por retención indebida del expediente, de pesos siete mil setecientos quince con treinta y nueve centavos ($ 7715.39) (art. 74, CPC) y que deberá efectivizar por depósito judicial dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución. II. Imponer las costas de esta instancia a la recurrida, por resultar vencida (art. 130, CPCC). III. [Omissis]. <italic>Leonardo Casimiro González Zamar – Julio Ceferino Sánchez – Guillermo Pedro Bernardo Tinti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>