<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negligencia en la gestión de restitución. MULTA. Cuantificación. Pauta: plazo razonable para la devolución. ABUSO DEL DERECHO. Configuración. Integración del CC y CPC -art. 74, CPC. Morigeración. Procedencia. </bold></intro><body><page> 1- En lo concerniente a la influencia que ejerce la variable tiempo en la determinación del monto de la multa, en virtud de las particulares circunstancias que se presentan en algunos juicios, corresponde prescindir de la fórmula de la norma del art. 74, CPC, y en función del principio fundamental del ordenamiento que veda el abuso de los derechos, utilizar al efecto no la cantidad de tiempo que duró en los hechos la retención indebida del expediente, sino más bien el tiempo que razonablemente hubiera necesitado la parte contraria para obtener su devolución. A fin de justificar la postura que atempera el rigor que se desprende de los términos del precepto legal se ha sostenido que la multa allí conminada comporta una sanción, teniendo –por tanto– naturaleza subjetiva, por lo que debe ser manejada con criterios justos y equitativos aplicados al caso particular. 2- La disposición del art. 74, CPC, debe ser interpretada, con el resto de las normas procesales y del derecho de fondo, de la mejor manera conforme con los principios constitucionales, pues una aplicación literal y mecánica puede transformar la multa en otro pleito tanto o más importante que el que se trató de preservar y con ello, a su vez, generar el efecto que la ley persiguió combatir, pues en cambio de un conflicto se tendrán dos. 3- En función de la carga de peticionar impuesta por la ley a la parte damnificada a la hora de activar la restitución de la causa, sería ilógico sancionar a quien retiene un expediente, cuando la parte interesada no fue diligente en solicitar el apremio y, en su caso, su reconstrucción. 4- En autos, los once días hábiles a computar responden a la estimación de los tiempos razonables inherentes a los trámites indispensables para procurar la restitución del expediente retenido por la vía de apremio. El lapso fijado se conforma –según detalla la propia Cámara– de: a) tres días como demora que se precia aceptable desde el vencimiento del plazo para reponer los obrados a fin de que la parte afectada solicite la sanción y el retiro por apremio; b) tres días para verificar el proveimiento del tribunal actuante y remitir la notificación al Colegio de Abogados; y c) cinco días hábiles a fin de retirar la notificación diligenciada, confeccionar el oficio respectivo, perseguir el libramiento por el tribunal y su presentación ante la autoridad encargada de su efectivización. Según lo expuesto, los plazos fijados obedecen a una apreciación aproximada de los tiempos insumidos en la generalidad de los casos. <italic>TSJ Sala CC Cba. 23/2/17. A.I. Nº 21. Trib. de origen: C1ª CC CA, Río Cuarto, Cba. “Fisco de la Provincia c/ Quiroga, Raúl Sebastián – Ejecutivo – Recurso de Casación (Expte. Nº 514897)”</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2017 Y VISTOS: La parte demandada, a través de su apoderado, Dr. Enzo Fernando Quiroga, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...), en contra del Auto Interlocutorio Nº 189, de fecha 6/8/14, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, invocando las causales contempladas en los incisos 1° y 4º del art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386, CPC, corriéndose el debido traslado que fuera evacuado por el Dr. Roberto César Birri y fue luego concedida por el tribunal de juicio, exclusivamente la casación fundada en el inc. 1º del art. 383, CPC (AI Nº 311, del 2/9/15). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de emitir resolución. Y CONSIDERANDO: I. Respetando los límites dentro de los cuales fuera dispuesta la habilitación de la presente instancia extraordinaria, el planteo casatorio elevado a conocimiento de la Sala admite ser compendiado como sigue: Denuncia el recurrente que la decisión incurre en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal, así como en la violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. En cuanto a la obligación de instar la restitución por vía de apremio, sostiene en primer término que la letra del art. 74, CPC, es clara y no requiere interpretación alguna por parte del sentenciante, quien –según su criterio– solamente se debe limitar a verificar la existencia de los supuestos de hecho que la misma norma establece. Insiste en que el Mérito le ha impuesto una obligación como requisito de procedencia de la multa que no se encuentra prevista en la norma jurídica aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad (art. 19, CN). Por otra parte, señala que la sentencia incurre en el defecto de autocontradicción al adjetivar a un mismo ente (la obligación de instar la restitución) en un mismo tiempo y relación, primero negando su aplicación como requisito de procedencia de la multa establecida en el art. 74, CPC, y luego afirmándolo, so pena de incurrir en un ejercicio abusivo del derecho. Se refiere al abuso de derecho indicando que la norma del art. 74, Ley Ritual, establece para su operatividad requisitos de hecho que carecen de toda actividad de parte, más allá de la comunicación a la contraria del pedido de restitución del expediente. Invoca a efectos de sustentar su posición la doctrina de este TSJ. Afirma que, verificado el recaudo exigido por la norma, se deben aplicar sus pautas objetivas. Explica que para ello se ha reglado un importe fijo, definitivo, por cada día de demora en restituir el expediente. En resumen, aclara que sólo resta realizar simples operaciones matemáticas para contar el tiempo transcurrido, establecer los días hábiles comprendidos en dicho período y luego multiplicar la cantidad por el valor del jus. Concluye que no se puede atribuir un ejercicio abusivo del derecho a quien no ha actuado con mala fe o de manera inmoral o en contradicción con las buenas costumbres. Tilda de abusivas, arbitrarias y discrecionales las pautas asumidas por el tribunal para reducir los días hábiles de retención del expediente de 202 días a 11 días, en contradicción con los parámetros objetivos previstos por la norma. En este sentido, acusa a la resolución de carecer de fundamentación a la hora de cuantificar los días utilizados como patrón para fijar la multa. Dice que se ha privado a su parte de conocer cuáles han sido las razones que llevaron al tribunal a establecer dicha cantidad de días y no otra, máxime cuando se ha hecho una exageradísima –acorde con su visión– reducción de los días hábiles comprendidos entre el requerimiento de devolución y su efectiva restitución. Invoca la contradicción con otros criterios asumidos por la misma Cámara y la inobservancia de lo dispuesto por la última parte del primer párrafo del art. 178, C.Pcial. II. Así reseñado el contenido del memorial casatorio, corresponde abocarse a su análisis. Se adelanta opinión en el sentido que el recurso no puede ser receptado. Aun cuando el casacionista inicia la titulación de todos sus agravios como “falta de fundamentación lógica y legal y violación de las formas y solemnidades de las sentencias (art. 383, inc. 1º, CPC)”, diatribas que proyecta sobre tres aspectos de la resolución (la obligación sobre su parte de urgir la devolución, la configuración de un abuso del derecho y el criterio morigerador asumido), resulta claramente identificable el monto fijado a cargo del Dr. Roberto Birri en concepto de multa, como blanco de todas sus críticas. Cuadra recordar que la extensión de la sanción constituyó en su momento el único agravio receptado por el Mérito de la apelación deducida por su contraparte e implicó una disminución en el cálculo de la multa prescripta por el art. 74, CPC, la que había sido impuesta originalmente en el equivalente a tres jus por día hábil a contabilizar desde el 5/10/07 (fecha de requerimiento de devolución por cédula) hasta el 22/9/08 (efectiva restitución de los obrados), y que fue luego establecida, en virtud de la resolución atacada, en el importe que resulte de computar tres jus por un total de once días hábiles. Los vicios que se enrostran a la resolución no se aprecian configurados. III.1. Con respecto a la actividad dirigida a obtener la restitución del expediente retenido utilizando la vía legal del apremio, el casacionista parte de una lectura descontextualizada de los términos de la resolución objetada para fundar el supuesto agravio que derivaría de una obligación judicialmente impuesta a su cargo sin correlato en la letra de la norma implicada. En efecto, no es como requisito de la procedencia de la multa que la Cámara ponderó la actividad de la parte damnificada por la retención, y tampoco hizo esa valoración a la luz de alguna de las previsiones contenidas en el art. 74, CPC. Diversamente, el análisis de la falta de presteza plasmada en el expediente se desenvuelve a fin de evitar la configuración de un abuso del derecho en los términos del art. 1071, CC, circunstancia que el sistema jurídico persigue excluir mediante la proscripción de un ejercicio que contraríe los fines que tuvo la ley al instaurarlo o implique un exceso en los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Tal intención se desprende nítidamente del acento puesto por el tribunal en la finalidad del correctivo establecido legalmente: “Acotado entonces el ámbito de la penalidad, en el caso, al castigo de la mora de quien ilegítima, indebida, injustificada o deliberadamente conserva el expediente, desobedeciendo la orden del tribunal de devolverlo, corresponde tener en cuenta que con la sanción se procura tanto moralizar como agilizar el proceso, por lo que no cabe prescindir de la conducta que observe la parte beneficiaria de la multa”. Según el paradigma adoptado por la Cámara, se trata del análisis de la diligencia asumida por el peticionante de la multa, con el objeto de regularizar el proceso y agilizar la tramitación de la causa para aventar el riesgo de la aplicación abusiva del instituto, como causa del desvío de su finalidad, convirtiéndose en una “fuente de lucro parangonable con una operación financiera”. Así, la actividad de la parte beneficiaria de la suma a oblar se evalúa con un criterio amplio que no se agota en la petición de la vía de apremio: “Cabe destacar que no obra constancia alguna en el proceso de que fuera notificado el decreto que ordenó el retiro del expediente mediante apremio, así como de la realización de actividad alguna tendiente a conseguir la devolución del mismo”. Por otra parte, no se verifica en el punto la autocontradicción que señala el impugnante. La alusión a que hace referencia el casacionista de fs. 138 vta. responde a la invocación por la Cámara de la jurisprudencia de esta Sala según la cual la conminación contenida en la notificación para restituir no requiere fórmula específica, bastando con el apercibimiento genérico por los motivos que en dicha resolución se brindan (TSJ, Sala Civ. y Com, AI 200/2009). Es decir, aborda un tema diverso, por lo que no puede tildarse como contradictorio el razonamiento cuando en un caso se dedica a rechazar el agravio del apelante (Dr. Birri) emparentado a la carencia de apercibimiento específico en los proveídos de fs. 15 y 18, mientras que en el otro, y una vez establecida la procedencia de la sanción, pretende mensurar la eventual configuración de un abuso del derecho. III.2. La invocación y aplicación de la figura del abuso del derecho tampoco puede reputarse viciada en los términos que se le endilgan. La Cámara ha fundamentado la tesitura adoptada para cuantificar la multa, que demarca los parámetros de aplicación del instituto comprometido no atándose exclusivamente a la letra del art. 74, CPC, sino atendiendo también a la necesidad de que el ejercicio del derecho que de allí surge no contraríe el cerco impuesto por el sistema (art. 1071, CC). Por otra parte, no podemos dejar de advertir que las razones invocadas por el Mérito no han sido refutadas por el recurrente, quien no discute la falta de diligencia que se le achaca, sino que insiste en la falta de obligación a su cargo que emane del texto del art. 74, CPC, y pone el foco sobre la falta cometida por el Dr. Birri al retener el expediente. A su vez, deviene inaplazable acotar que la morigeración del quantum sancionatorio que surge de los términos objetivos en que se encuentra redactada la norma inserta en el plexo formal, en virtud de la teoría del abuso del derecho, dista de ser susceptible de la tacha de arbitrariedad. En efecto, es evidente que la sola circunstancia de que en este aspecto la Cámara haya prescindido de la fórmula de la norma del art. 74, CPC, no basta para convertir en arbitrario su razonamiento ni tiene entidad para comprometer la validez de la decisión que adoptó. Lo relevante es que justificó debidamente su criterio de apartarse de los términos del precepto y de morigerar así el quantum de la multa, acudiendo para ello a un principio general del ordenamiento jurídico que ejerce influjo sobre todos los sectores del mismo, incluidos naturalmente los códigos de procedimiento (art. 1071, CC, entonces en vigor; art. 10, CCCN, actualmente vigente), y explicando asimismo los motivos que justificaban su aplicación en el caso concreto. III.3. En definitiva, la insistencia del impugnante en lograr una decisión que se circunscriba normativamente al mandato del art. 74, de manera de cuantificar la multa a cargo del Dr. Birri de modo estrictamente matemático y a contabilizar entre el emplazamiento y la restitución y prescindiendo de cualquier valoración de su propia conducta, esconde su disconformidad con la ponderación formulada por la Cámara, que juzgó que la situación desencadenada tras la cuantificación de la multa por el Juzgado de Huinca Renancó se tornó abusiva a la luz de las constancias de la causa. Subyace así el desacuerdo del recurrente con el desenlace jurídico determinado por el tribunal, guiado por el afán de que prime su propia visión con relación a la suma en que debe fijarse la sanción prevista por el art. 74, CPC, lo que destierra cualquier posibilidad de tratamiento de ofensa en ese sentido, desde que los eventuales errores in iudicando se hallan exentos del control casatorio en el cauce del inc. 1º del art. 383, CPC. III.4. Al margen de lo que se acaba de exponer y que es suficiente para desestimar la objeción casatoria, no resulta ocioso acotar que compartimos la razonabilidad de los criterios asumidos por la Cámara para reducir la cuantía de la multa que se impone al abogado. En este sentido, creemos que, en lo concerniente a la influencia que ejerce la variable tiempo en la determinación del monto de la multa, en virtud de las particulares circunstancias que se presentan en algunos juicios, corresponde prescindir de la fórmula de la norma del art. 74, CPC, y en función del principio fundamental del ordenamiento que veda el abuso de los derechos, utilizar al efecto, no la cantidad de tiempo que duró en los hechos la retención indebida del expediente, sino más bien el tiempo que razonablemente hubiera necesitado la parte contraria para obtener su devolución. A fin de justificar la postura que atempera el rigor que se desprende de los términos del precepto legal se ha sostenido que la multa allí conminada comporta una sanción teniendo, por tanto, naturaleza subjetiva, por lo que debe ser manejada con criterios justos y equitativos aplicados al caso particular. (Voto del Dr. Carlos F. García Allocco en autos “Soto Laura Rildo Adhemar c/ Norberto Cisneros – P.V.E. Hoy Abreviado Cuadernillo de fotocopias Apelación (Expte. ‘S’ -14 – 01)”, Auto Interlocutorio N° 108, del 23/10/03, Cámara Civil, Comercial, de Familia y Trabajo de Marcos Juárez, publicado en Zeus Nº 88). Sucede que la disposición del art. 74, CPC, debe ser interpretada con el resto de las normas procesales y del derecho de fondo, de la mejor manera conforme con los principios constitucionales, pues una aplicación literal y mecánica puede transformar la multa en otro pleito tanto o más importante que el que se trató de preservar y con ello, a su vez, generar el efecto que la ley persiguió combatir, pues en cambio de un conflicto se tendrán dos. Recordemos que la CSJN ha destacado que es necesario efectuar una exégesis integral de las normas aplicables al caso, y entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (Fallos 234:482; 302:1284; 303:917; 307:1018). Y en lo tocante especialmente a la variable cuya dimensión se atemperó en el caso traído a conocimiento de la Sala, se coincide en que, en función de la carga de peticionar impuesta por la ley a la parte damnificada a la hora de activar la restitución de la causa, sería ilógico sancionar a quien retiene un expediente, cuando la parte interesada no fue diligente en solicitar el apremio y, en su caso, su reconstrucción. III.5. Por último, el articulante considera aparente la fundamentación otorgada para justificar las pautas adoptadas para establecer los días de retardo a cuantificar. Sin embargo, la crítica no puede merecer recepción, ya que los once días hábiles a computar, según la decisión del <italic>a quo</italic>, responden a la estimación de los tiempos razonables inherentes a los trámites indispensables para procurar la restitución del expediente retenido por la vía de apremio. El lapso fijado se conforma –según detalla la propia Cámara– de: a) tres días como demora que se precia aceptable desde el vencimiento del plazo para reponer los obrados a fin de que la parte afectada solicite la sanción y el retiro por apremio; b) tres días para verificar el proveimiento del tribunal actuante y remitir la notificación al Colegio de Abogados; y c) cinco días hábiles a fin de retirar la notificación diligenciada, confeccionar el oficio respectivo, perseguir el libramiento por el tribunal y su presentación ante la autoridad encargada de su efectivización. Según lo expuesto, los plazos fijados obedecen a una apreciación aproximada de los tiempos insumidos en la generalidad de los casos, discernimiento que no ha sido refutado por la parte. Puede no compartirse el criterio o los parámetros asumidos por el tribunal para el establecimiento del plazo, pero lo cierto es que el casacionista se limita a invocar la ausencia de toda fundamentación para la determinación de la cantidad de días hábiles referenciadas y dicha carencia argumental no es predicable en relación con este punto de la resolución. Tampoco la cita de diversas resoluciones de la misma Cámara tiene la virtualidad de modificar esta situación, pues el análisis de la configuración o no del abuso del derecho o el grado de reducción que la aplicación lisa y llana de la norma puede merecer se encuentra íntimamente vinculado a las circunstancias que rodean el incumplimiento. En definitiva, las quejas pivotean sobre la disconformidad con el juicio asumido por los sentenciantes, cuestión que no es susceptible de conocerse por la Sala, desde que ello concierne al acierto intrínseco de la decisión adoptada, es decir, a la valoración que la Cámara ha hecho del proceder del accionado con el objeto de establecer si el mismo es encuadrable en los parámetros exigidos para considerarse un abuso del derecho, y ello dista de referirse a la regularidad formal de la motivación. IV. Con todo ello queda suficientemente respondido y fundado el rechazo del recurso de casación articulado por la parte demandada. V. En mérito de la autorización otorgada por la segunda parte del art. 130, CPC, entendemos que deben imponerse por su orden las costas propias de esta Sede extraordinaria. Sabido es que constituye una facultad propia del tribunal eximir a la parte vencida total o parcialmente del cargo de las costas cuando ésta hubiera tenido razón plausible para litigar. Esta razón existe si, para inducir a la parte al litigio, han mediado circunstancias objetivas o subjetivas razonablemente suficientes para fundar su creencia en la necesidad de hacerlo. Tales circunstancias se han presentado en autos, en tanto si bien a lo largo de la presente resolución se ha ponderado especialmente la falta de configuración de los vicios achacados al interlocutorio recurrido, también es cierto que el letrado apoderado de la parte contraria no restituyó el expediente en término y –además– respondió tardíamente la intimación que se le cursara a los fines de procurar la devolución de la causa al tribunal, excediendo luego largamente el plazo de 72 horas por él mismo solicitado. Es decir que las particularidades que caracterizaron la situación planteada en autos pudieron hacer sentir al apoderado de la parte accionada con derecho a promover la casación. Consecuentemente, tampoco corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes (arg. art. 26, ley 9459, <italic>a contrario sensu</italic>). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación articulado por la parte demandada. II. Imponer por su orden las costas propias de esta Sede extraordinaria. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>