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RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

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Legislación aplicable. RESIDENCIA HABITUAL: «centro de vida». INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Convenio de La Haya: Proceso sumario, autónomo y provisional. Ilicitud del traslado. PRINCIPIO DE INMEDIATA RESTITUCIÓN. Excepción: Grave riesgo. Análisis restrictivo. COOPERACIÓN INTERNACIONALRelación de causa
El caso sub examine se inicia con motivo del oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, en el que se solicita la restitución a través de la Autoridad Central de Nueva Zelanda de las niñas A.M.G.L. y A.M.G.L., a solicitud de su progenitor. Las menores, de acuerdo con los hechos relatados en la documentación que se adjunta por parte del país requirente, habrían sido trasladadas ilícitamente hacia nuestro país. Así, y conforme lo dispone el art. 67 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Civil y Comercial, asumir la competencia en instancia de grado, para entender en el recurso de apelación deducido por la progenitora de las niñas trasladadas a Argentina, en contra de la resolución dictada por el Sr. juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz (Sentencia N° 169 del 22/10/2018), que admitió la solicitud de restitución de aquellas a Nueva Zelanda.

Doctrina del fallo
1- El requerimiento de restitución instaurado en autos ha sido promovido en los términos del «Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores», adoptado en la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado el 25/10/1980, tratado que fue aprobado por nuestro país por ley 23857 y que tiene por finalidad: «Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante» (art. 1, inc. a). Nuestro país ha incorporado el contenido de la Convención al ámbito de los derechos de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), resultando su incardinación en el ordenamiento nacional no sólo a título interpretativo, sino también como un capítulo específico dentro del derecho positivo local.

2- El procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23849-. Dicho plexo normativo tiene por objetivo primordial la protección del menor y, en especial, evitar los efectos perjudiciales que podrían ocasionarle un traslado o retención ilícita. Por ello, y para la consecución de tales fines, dicha Convención propone garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; como así también el velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados parte de la Convención (art. 1°).

3- En este contexto, forma parte del denominado Derecho Internacional tuitivo o de protección, cuyo campo de acción es proveer la tutela del menor estableciendo procedimientos adecuados y ágiles a los fines de cumplir su cometido. El sistema instaurado por el convenio tiende a restablecer la situación anterior que se modificó en forma unilateral por una vía de hecho, al que se busca no reconocerle consecuencias jurídicas. Dichos reclamos que configuran procesos de carácter sumario, autónomo y provisional, son ajenos al aspecto contencioso de las cuestiones de fondo, como la tenencia o guarda, limitando su finalidad a restablecer la situación del menor que fue turbada por el traslado o retención, mediante el retorno inmediato del niño desplazado de su residencia habitual. Por ello es que la propia Convención prevé que su ámbito queda limitado a la decisión si medió traslado o retención ilegal, y no se extiende al derecho de fondo de la guarda o custodia del menor, materia principal que hace a las potestades del órgano con competencia en la esfera internacional.

4- El mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. Dicho carácter ha de determinarse coordinando el alcance de la custodia, atribuida conforme al derecho vigente al país de residencia habitual del menor, inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (arts. 3 inc. «a» y 13 inc «a») con la directiva que emana del art. 5 inc. a), según la cual cualquier custodia -para ser tal en sentido del CH 1980- debe comprender necesariamente, la facultad de decidir sobre el lugar de residencia. Es decir, a los fines de cumplir su cometido la citada Convención contempla una serie de requisitos de fondo que resultan ineludibles, ya que de su aplicación depende la puesta en marcha de los mecanismos convencionales con vistas al retorno del niño.

5- Conforma un requisito para la aplicación de la CH 1980 que el menor haya tenido su residencia habitual en el Estado Parte inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita (art. 4), debiendo entenderse que esta última se refiere al lugar donde el menor «tiene su centro de vida», en tanto que con ello se define el efectivo asiento de aquél. Resultando que el propósito esencial de esta Convención es el pronto retorno del menor al Estado en el cual tenía su residencia habitual antes del traslado o la retención, para lo cual conceptúa como ilícita estas dos últimas acciones por violación de los derechos de guarda y custodia. En concordancia con lo expuesto el art. 2614 del CCC, establece que «las niñas, niños y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanecen sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente».

6- La expresión «residencia habitual» que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de éste. La adaptación del niño a la vida en este país tampoco resultaría, prima facie, un obstáculo para ordenar su regreso ya que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquel, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualquiera de sus progenitores no es idónea para sustentar una negativa a la restitución. También resulta pertinente destacar que una autorización para salir del país de residencia habitual de los menores no implica, por sí sola, el consentimiento del cónyuge otorgante para retener al menor y fijar su nueva residencia en otro país.

7- En el caso de autos, no se encontraría configurado el supuesto alegado por la apelante sobre la transitoriedad de su estadía en Nueva Zelanda y sobre la clara intención compartida de retornar y establecerse en la República Argentina. Asimismo no se ha demostrado que la Argentina constituyera el destino que de consuno fijaron las partes para vivir en forma permanente, con la modificación del lugar donde habían decidido instalarse en Nueva Zelanda. Desde otra perspectiva, tampoco resulta decisivo que la estadía del matrimonio en Nueva Zelanda no haya sido definitiva o que las autoridades de tal país sólo hubieran autorizado su permanencia por un tiempo limitado, ya que ello hace a la configuración, o no, del domicilio, pero en nada afectan a la de la residencia habitual; por ende, tales extremos son irrelevantes a los fines de la restitución internacional de menores. Debe asumirse que Nueva Zelanda conformaba la residencia habitual de las menores, en los términos del CH 1980.

8- De conformidad con lo expuesto y encontrándose acreditada la ilicitud del traslado y retención a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde evaluar, si en el caso, se ha configurado la invocada excepción de riesgo de que el reintegro exponga a las niñas a un peligro grave psíquico o a una situación intolerable (art. 13, inc. b. CH 1980). Así, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que deben apreciarse las excepciones previstas en la CH, una interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución «demuestre» los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos. De ahí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar -en el mejor de los casos- a una presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una «demostración» que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego. Una interpretación contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980.

9- En este punto deviene necesario destacar que si bien la Convención faculta al juzgador a considerar los perjuicios que la solicitud de restitución puede infligir al niño, tal prerrogativa debe ser ejercida con suma prudencia en la medida que es consecuencia de una excepción a la regla general, que postula la obligatoriedad de la inmediata restitución del menor requerido al país de origen. Por ello es que la negativa a la restitución del menor sólo procede en caso de existir un «riesgo grave» de exponer al niño a un peligro psíquico o físico, hipótesis que para tornarse operativa requiere que este último presente un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de sus padres.

10- Entonces, frente a la ausencia de prueba fehaciente de que el retorno de las menores las coloque en «grave riesgo», no cabe más que proveer favorablemente al presente pedido de restitución, puesto que no corresponde a este Tribunal, so pretexto de propender al interés superior del menor, arrogarse el conocimiento de aspectos tanto fácticos como jurídicos ajenos a la acotada competencia que la ley le confiere en el trance. El problema vinculado a la desatención del progenitor, como la falta de asistencia económica para con las niñas, resulta extraño a estas actuaciones y deberá ser ventilado, en su caso, ante los jueces de Nueva Zelanda, ante quienes podrá solicitar las medidas cautelares que estime pudieran corresponder.

11- No resulta atendible la alegación vertida por la progenitora en cuanto afirma que las niñas se encontrarían integradas al medio, ya que como se desarrolló precedentemente, no constituye un óbice ni motivo suficiente para no admitir la restitución, la mera circunstancia de que las niñas se encuentren viviendo en la Argentina, que concurran al colegio y que mantengan vínculo con su familia paterna. Ello es así, porque fuera de la coyuntura a la que responde el art. 12 (segundo párrafo), la integración conseguida al nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aun cuando un nuevo desplazamiento pudiera resultar también conflictivo. La «estabilidad» del ámbito convivencial del menor, además de no resultar idóneo para sustentar una negativa a la restitución, no debe haber sido adquirido tras un traslado ilícito, ya que de lo contrario el CH 1980 devendría inaplicable.

12- En consideración a todo lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de acatar y cumplir con los Convenios internacionales vigentes, corresponde atenerse a las obligaciones que hemos asumido al ratificarlos, dado que el principio de cooperación internacional nos impone el deber de aplicar en nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que oportunamente hemos adherido, en la medida que aspiramos a evitar la responsabilidad que nos cabría como consecuencia del desconocimiento de los compromisos asumidos. En definitiva, y advirtiendo el Tribunal que de las constancias acompañadas no concurre un supuesto excepcional de riesgo que pueda comprometer la salud física o psicológica de las niñas, corresponde desestimar el recurso de apelación impetrado, puntualizando que lo resuelto en modo alguno importa disposición o modificación de la situación jurídica de las menores, sino sólo su reintegro a la jurisdicción del país exhortante -de la que fueran sustraídas de modo ilegal, con arreglo a las normas internacionales-, ante cuyos tribunales corresponde que el interesado someta a juzgamiento cualquier pretensión tendiente a obtener una decisión sobre la situación de las menores.

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación, y en mérito de ello, ordenar la inmediata restitución de las menores al país requirente. II. Exhortar a los padres de las menores y al juez de la causa en la forma indicada en el considerando XI. Notifíquese a las partes, a las señoras Asesoras y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto los términos de la presente resolución. III. Costas por su orden, en consideración a la naturaleza de la cuestión planteada. IV. No regular honorarios a favor de los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459).

TSJ Sala CC Cba. 15/11/2018. Auto N° 260. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz, Cba.»Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Restitución internacional de las menores solicitada por A.M.G. – Comunic. Interjurisdiccional», Expediente N.° 7426405. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel■

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(Fallo completo)
Auto Interlocutorio n.° 260. Córdoba, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Y VISTO: El recurso de apelación deducido por la Sra. J.L. -mediante apoderada- en estos autos caratulados: “COMUNICACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO S/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE LAS MENORES SOLICITADA POR A.M.G. – COMUNIC. INTERJURISDICCIONAL (Expte. 7426405)” contra la decisión adoptada por el Sr. Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz (Sentencia n.° 169 del 22 de octubre de 2018). Corridos los traslados de ley, la recurrente expresa agravios a fs. 332/337, los que son contestados por la Sra. Asesora Letrada con funciones múltiples en su carácter de representante complementaria de las menores (fs. 345/350 vta.), a fs. 352/352 vta. lo hace el Ministerio Público Fiscal y el Sr. Fiscal General (Dictamen N° C. 945, fs. 359/363), no evacuando el traslado la parte actora (f. 344).

Y CONSIDERANDO: I. Conforme lo dispone el art. 67 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Civil y Comercial, asumir la competencia en instancia de grado, para entender en el recurso de apelación deducido por la progenitora de las menores trasladadas a nuestro país, en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz, que admitió la solicitud de restitución articulada por el progenitor Sr. A.M.G., respecto de las menores A.M.G.L. y A.M.G.L. a Nueva Zelanda. II. Los agravios que sustentan el recurso de apelación pueden compendiarse como sigue: Cuestiona la recurrente la conclusión adoptada en la sentencia apelada respecto del extremo vinculado al centro de vida de las niñas. Luego de transcribir los fundamentos vertidos en la resolución sobre dicho capítulo, alega la impugnante que el juzgador incurre en incongruencia manifiesta, toda vez que -dice- nuestra Ley 26.994, de aplicación supletoria atento su vigencia al momento de interposición de la acción ante el Tribunal, dispone la obligación de producir prueba y asistir al proceso de manera conjunta, solidaria y colaborativa hacia el Tribunal. Pone de manifiesto que el juzgador pretende hacer caer en cabeza de la demandada la obligación de “acreditar que el viaje realizado por la familia lo fue por turismo, y no con fines de habitación definitiva ”. Postula que resulta a todas luces contrario al sentido común procurar que alguien demuestre con mayores elementos que los ya aportados -testigos- una circunstancia imposible de comprobar. Se pregunta ¿Cómo se acreditaría semejante situación, si no fuera por testigos? Puntualiza que con los testimonios rendidos en el proceso se acreditó bajo juramento ante el juzgado que el motivo del viaje no fue con fines de habitación. Adita que el Juez alude a “turismo” cuando esa palabra jamás fue utilizada por su parte, siendo que la intención fue la de acumular dinero para vivir al menos unos años, con algo de diferencia, luego de lo cual – afirma- regresarían al país. Continúa expresando que, según el entender del magistrado parecería que el actor no tuviera obligación de probar nada. Que en la contestación de la demanda y en la interposición de excepciones la accionante sólo se limitó a negar los dichos y no ofreció pruebas, cuando podría haber traído sus testigos para verificar su hipótesis. Refiere que la incongruencia del sentenciante tuvo como eje desbaratar la integridad de la defensa de la Sra. L., sin analizar la falta de acreditación de quien se encontraba en igual posición que ella para demostrar cuál habría sido el verdadero motivo del viaje. Expone que esta falta de concordancia entre las exigencias del juzgador en cuanto a las disposiciones de fondo relativas al ofrecimiento de prueba, y lo que estimó sin más fundamento que una lectura fría sacada de contexto sobre la “obligación del demandado de acreditar sus dichos”, elimina la objetividad y la imparcialidad del Juez, quien se inclina por admitir la acción a pesar de no contar con elementos de prueba que, pudiendo ser acercados a juicio -como testigos de parte- no fueron ofrecidos, poniendo en evidencia un defecto en la defensa técnica del accionante. Señala que resultan inconsistentes los argumentos de la sentencia que pretende hacer aparecer a la Sra. L. como una incumplidora de órdenes relativas a sus hijas – resolución dictada el día 5 de abril-, cuando la misma no fue dictada por un Tribunal con jurisdicción suficiente, ya que la niñas no se encontraban habitando en Nueva Zelanda de manera permanente, sino transitoria. Impetra que en la decisión apelada se consigna que las niñas tenían su residencia habitual en Nueva Zelanda al momento del regreso a Argentina, basándose en conceptos que aparentemente le otorga la ley, pero el Tribunal -dice- omite referirse a las disposiciones de la Ley 26061, art. 3 inc. f que define el centro de vida, como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Argumenta al respecto que teniendo en cuenta la edad de las niñas en enero de 2017, y el tiempo que habitaron en Nueva Zelanda, surge claro que las mismas pasaron la mayor parte de su existencia en Argentina, hablan el idioma español y reconocen su hogar como el que habitaron antes del viaje. Aduce que contrariamente a lo afirmado por el sentenciante el viaje no fue intempestivo, ya que el progenitor sabía perfectamente que viajando el día 5 de abril las niñas no asistían al establecimiento escolar desde el 29 de marzo y desde principios del mismo mes. Pone de manifiesto que ello demuestra, o una desconexión total de quien decía “tener a su cuidado a las niñas”, o que el viaje fue conocido, consensuado y que la Sra. L. sólo adelantó su regreso que ya estaba previsto por ambos padres. Sin embargo estos dichos son utilizados por el juzgador en contra de la demandada, en una clara falta de congruencia entre lo resuelto y lo probado en autos. Observa que al sostener el a quo que la decisión de los progenitores fue la de radicarse en el país oceánico, al menos por un tiempo prolongado, ha sido avalado con la sola lógica, sin aportar pruebas acerca del destino del viaje, cuando la actora nada hizo para probar tal extremo, y los testigos propuestos explicaron con lujo de detalles los motivos del traslado, perteneciendo todos ellos al círculo más íntimo de la pareja. En relación al permiso de viaje expresa que el mismo a la fecha se encontraría vigente, es decir que mal puede entenderse que el Sr. G. no conocía sobre la decisión de retornar a la Argentina, o no concordaba con ella, ya que jamás expresó lo contrario en los hechos. Ello demuestra -indica- la errónea interpretación que hace el juez sobre tal circunstancia, las disposiciones y decisiones actuales al respecto. Controvierte la afirmación efectuada por el juez en cuanto que la Sra. L. tenía claro conocimiento de la existencia del proceso judicial, por lo que -aduce- bajo ningún punto de vista debió ausentarse del país sin poner en conocimiento de tal decisión al otro progenitor, ya que tal aserción no se basa en ninguna constancia de la causa, cuando la parte actora se encontraba en mejores condiciones de probarlo que el demandado, y éste último lo ignoraba. Objeta también el extremo vinculado a la: VIOLENCIA Y RIESGO DE REGRESO A NUEVA ZELANDA. Consigna la recurrente que luego del traslado de las niñas a Argentina, el actor se ha desatendido de su manutención económica, no remitiendo dinero ni a la madre, ni a la propia abuela paterna para el sostenimiento económico de las menores. Señala que los testigos han sido contestes y contundentes sobre las situaciones de violencia, de golpes de puño, patadas, cortes en el rostro de la madre, como sobre los intentos de suicidio mientras el actor se encontraba sólo al cuidado de las niñas. Expresa que ha declarado la Sra. D.L., bajo juramento ante el Tribunal, sobre las conductas violentas del Sr. G.. Refiere la apelante que para el Juez el comportamiento violento ha sido debidamente probado, pero decidió apartarse de ello, pese a que es un motivo claramente dispuesto en la Ley 10419 para denegar la restitución. Manifiesta que los elementos probatorios sobre la violencia y conducta abusadora del actor han sido explayados en autos, pero el a quo decide no considerarlos, violando así las más básicas disposiciones vigentes en materia de prevención de situaciones de violencia doméstica. Expone que el Juez decide apartarse de lo dictaminado por el perito de control, pese a no existir un rechazo de parte del actor, avanzando por sobre la voluntad de las partes, violando disposiciones relativas a la escasa intervención de oficio por parte del sentenciante, máxime cuando se examina el dictámen de un experto que supera en conocimientos técnicos al tribunal. Concluye que la sentencia incurrió en graves incongruencias, interpretaciones erróneas de los dictámenes de los expertos, realizó una aplicación injusta de las reglas del proceso, tendiendo a favorecer a quien menos probó. En función de todo lo expuesto requiere que el Tribunal Superior de Justicia proceda a revocar la sentencia, deniegue la restitución, con costas a cargo del accionante. III. El caso sub examine se inicia con motivo del Oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, en el que se solicita la restitución a través de la Autoridad Central de Nueva Zelanda de las niñas A.M.G.L. y A.M.G.L., a solicitud de su progenitor. Las menores de acuerdo a los hechos relatados en la documentación que se adjunta por parte del país requirente, habrían sido trasladadas ilícitamente hacía nuestro país. IV. El requerimiento de restitución instaurado en autos ha sido promovido en los términos del “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, adoptado en la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado el 25 de octubre de 1980, tratado que fue aprobado por nuestro país por Ley 23.857 y que tiene por finalidad: “Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante” ( art. 1, inc. a). También resulta oportuno señalar que nuestro país ha incorporado el contenido de la Convención al ámbito de los derechos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), resultando su incardinación en el ordenamiento nacional no sólo a título interpretativo, sino también como un capítulo específico dentro del derecho positivo local. El mismo en su condición de Tratado Internacional de Derechos Humanos, ofrece un marco jurídico tuitivo absoluto a los menores, frente a otras disposiciones legales reglamentarias, asumiendo la posición de norma positiva mínima, en el sentido de posibilitar la aplicación de cualquier régimen más favorable a la consecución y concreción de los derechos de la infancia. El procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la Ley 23.849-, dado que en su preámbulo los estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia” y que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior. Así el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. Dicho carácter ha de determinarse coordinando el alcance de la custodia, atribuida conforme al derecho vigente al país de residencia habitual del menor, inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (arts. 3 inc. “a” y 13 inc “a”) con la directiva que emana del art. 5 inc. a), según la cual cualquier custodia -para ser tal en sentido del CH 1980- debe comprender necesariamente, la facultad de decidir sobre el lugar de residencia. En sucesivas decisiones, la CSJN sostuvo que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando de ese modo el mejor interés de aquel mediante el cese de la vía de hecho, sin que pueda entenderse que el valor de dicha presunción quede relativizado, sin más, por el mayor o menor tiempo de permanencia del niño en el nuevo ámbito ni por la demora en resolver el pedido de restitución, contingencia atribuible en la mayoría de los casos a múltiples factores en los que se encuentran involucrados tanto las partes como todos los agentes que intervienen en el proceso. Además destacó que, en consonancia con el art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados procuran que la vigencia de un tratado de aplicación rápida y eficaz, tenga efectos disuasivos sobre las acciones de los padres que cometen traslados o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del niño; y, a la vez , se pretende convertir la normativa en un instrumento idóneo para restablecer en forma inmediata, los lazos perturbados por dichos actos ilícitos (cfr. CSJN “Wilner” 318:1269, CSJN, 21/12/10 “R.M.A. c. F.M.B s. reintegro de hijo, considerando 9, entre otros”). Dicho plexo normativo tiene por objetivo primordial la protección del menor y, en especial, evitar los efectos perjudiciales que podrían ocasionarle un traslado o retención ilícita. Por ello, y para la consecución de tales fines, dicha Convención propone garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; como así también el velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados parte de la Convención (art. 1°). En este contexto, forma parte del denominado Derecho Internacional tuitivo o de protección, cuyo campo de acción es proveer la tutela del menor estableciendo procedimientos adecuados y ágiles a los fines de cumplir su cometido. El sistema instaurado por el convenio tiende a restablecer la situación anterior que se modificó en forma unilateral por una vía de hecho, al que se busca no reconocerle consecuencias jurídicas. Dichos reclamos que configuran procesos de carácter sumario, autónomo y provisional, son ajenos al aspecto contencioso de las cuestiones de fondo, como la tenencia o guarda, limitando su finalidad a restablecer la situación del menor que fue turbada por el traslado o retención, mediante el retorno inmediato del niño desplazado de su residencia habitual. Por ello es que la propia Convención prevé que su ámbito queda limitado a la decisión si medió traslado o retención ilegal, y no se extiende al derecho de fondo de la guarda o custodia del menor, materia principal que hace a las potestades del órgano con competencia en la esfera internacional (cfr. CSJN del 20/12/2005, publicada en LA LEY 226-C, 2729). En tal sentido se ha señalado que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido trata de una solución de urgencia y provisoria sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente – órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento; art. 16 del CH 1980-, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita. (cfr. CSJN, 21/12/10 “R.M.A. c. F.M.B s. reintegro de hijo”). V. A los fines de cumplir su cometido la citada Convención contempla una serie de requisitos de fondo que resultan ineludibles, ya que su aplicación depende la puesta en marcha de los mecanismos convencionales con vistas al retorno del niño. Considerando que el apelante ha orientado sus críticas sobre dos de los presupuestos esenciales para tornar operativo el proceso de restitución, corresponde avocarnos a su análisis. Residencia habitual. Conforma un requisito para la aplicación de la CH 1980 que el menor haya tenido su residencia habitual en el Estado parte, inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita (art. 4), debiendo entenderse que esta última se refiere al lugar donde el menor “tiene su centro de vida”, en tanto que con ello se define el efectivo asiento del mismo. Resultando que el propósito esencial de esta convención es el pronto retorno del menor al Estado en el cual tenía su residencia habitual antes del traslado o la retención, para lo cual conceptúa como ilícita estas dos últimas acciones por violación de los derechos de guarda y custodia. Al respecto corresponde recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha dejado en claro, respecto de este punto de conexión, que: “…la residencia habitual de un niño, en el sentido de dicho precepto, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia…en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho” (cfr. Fallos: 318:1269). También ha destacado el Máximo Tribunal que “La Ley 26061 de 2005 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cualifica el concepto “centro de vida” por remisión a la legalidad de la residencia. Allí se dispone que el centro de vida es el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Y esa idea se ahonda en el art. 3° del Decreto reglamentario 415/2006, que reza: “.el concepto centro de vida a que se refiere el inciso f) del art. 3° se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los Tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad” (Fallos: 334:1445). La expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de éste. La adaptación del niño a la vida en este país tampoco resultaría, prima facie, un obstáculo para ordenar su regreso ya que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquel, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualquiera de sus progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución (Fallos 333:6

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