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RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

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Traslado de hijo menor desde Bélgica a la República Argentina en violación de la custodia compartida. Círculo de violencia ejercida por el padre. PRUEBA. PRESUNCIÓN JUDICIAL. Valor. CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, LA HAYA, 1980. Art. 13, inc. B, Configuración. Regreso del niño con su padre: Exposición a un grave peligro físico y psíquico. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Rechazo de la restitución1- La presente causa trata de un pedido de restitución internacional de un niño que no ha alcanzado la edad de 16 años, por lo que dicha situación se encuentra regida por las pautas establecidas en la Convención de La Haya de 1980 (CH 1980), ratificada en Argentina por ley 23857. El tratado denominado «Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores» da respuesta a la cuestión relacionada con el regreso de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita; desarrollo que se justifica por la razón evidente de que la verdadera víctima de una sustracción de menores es el propio niño, debiendo valorarse que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia, sino tan sólo evitar que, por las vías de hecho, se concreten actos contrarios al interés superior del menor. Más concretamente, que éste sea arrancado de su centro de vida sin el consentimiento de quien ejerce su custodia, en forma exclusiva o compartida.
2- De acuerdo con este régimen, verificada la retención o el traslado ilícito, la CH 1980 habilita el procedimiento de restitución «inmediata» de los menores de 16 años, que podrán requerir las personas legitimadas a tenor del art. 8º, sea personalmente (art. 29) o a través de la Autoridad Central que establece el art. 6º como órgano encargado del cumplimiento de las obligaciones del Convenio. Las Autoridades Centrales tanto del lugar de residencia habitual del menor como del país donde fue trasladado, deberían actuar asistiéndose mutuamente (el espíritu de la Convención lleva ínsito un sentido de colaboración y confianza entre las autoridades de los países y de respeto mutuo por sus sistemas jurídicos), con las facultades y las obligaciones de los arts. 7º a 11, 15, 24 y 26 a 28 de la CH 1980.

3- La Convención de la Haya no aparece como una solución aislada de la problemática, sino que lo allí dispuesto también encuentra su respaldo en otro tratado internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificado por nuestro país. La CDN, específicamente acoge la directiva que afirma «1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión de acuerdos existentes…» (art. 11, CDN).

4- Con relación a la Convención de La Haya, corresponde aclarar que la clara delimitación del «objeto» del Convenio pone de relieve la necesidad de que los Estados Parte, al receptar rogatorias enviadas por otro de ellos, actúen aceleradamente para evitar que el «secuestro» internacional concrete una situación de hecho cuya reversibilidad se torne de difícil resolución. Por tal motivo, la jurisprudencia de diversos tribunales ha puesto el acento en que el juzgamiento de las excepciones que el propio convenio establece se analicen con carácter «restrictivo».

5- Efectivamente, la propia Convención establece cuáles son los supuestos de excepción en los que el tribunal competente del Estado receptor de la rogatoria podría negar la restitución. Lógicamente, para que ello ocurra es indispensable que se plantee y acredite alguna de las situaciones que la CH 1980 expresamente prevé, recayendo la carga de la prueba sobre las personas que el art. 13 de la CH legitima para oponerse a la restitución. De todos modos, todo lo expuesto no puede hacer perder de vista el fin último que inspiró la aprobación de citado convenio: el interés superior del menor, por lo que ello es lo que debe priorizarse al analizar cada caso particular.

6- En tal sentido, de manera elocuente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que «En la jerarquía de valores que sustenta la Convención de La Haya, el primer lugar lo ocupa el interés superior del niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales y muy dignos de protección del guardador desasido por las vías de hecho…».

7- En el sub lite se puede apreciar que se trata de un menor que tenía un año y medio de vida al momento de ser trasladado por su progenitora desde un Estado contratante del convenio (Bélgica, donde tenía su residencia), a otro país contratante, Argentina. Queda fuera de toda discusión que esa mudanza fue realizada en violación de los derechos de custodia compartida que tenía el progenitor del niño, legalmente atribuidos y ejercidos efectivamente al momento del traslado ilícito, puesto que la permanencia en Argentina se había autorizado por un tiempo acotado y ello no fue respetado por la progenitora. No obstante, al contestar el pedido de restitución, la madre del menor planteó la excepción prevista en el art. 13 inc. b de la CH 1980.

8- La excepción aludida establece que el menor no será restituido «… si la persona, institución u otro organismo que se opone demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable… «. Sin perjuicio de la causal alegada por la progenitora, debe repararse en que el CH 1980 agrega una circunstancia que puede ser valorada oficiosamente por el tribunal al disponer: «…La autoridad juidicial o administrativa podrá asimismo negarse a obtener la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones…».

9- En el caso, los agravios de la Sra. defensora oficial –quien actúa en representación de los intereses del progenitor– se dirigen, fundamentalmente, a señalar que el juez de grado no habría valorado correctamente la prueba que la madre del niño produjo para demostrar que el menor pudiera encontrarse, al momento en el que residía en Bruselas, frente a un peligro grave físico o psíquico. Los agravios apuntan a la ausencia de una prueba directa respecto a que su representado haya actuado con violencia física o psíquica respecto al menor y, al considerar que ese extremo no fue demostrado, deduce que la restitución ha sido erróneamente denegada.

10- La existencia de una prueba directa no ha sido impuesta por la Convención. Por lo que el juez puede –en el marco de la sana crítica– valorar la prueba en su conjunto y, con base en ello, elaborar una presunción judicial que corrobore los hechos alegados por la madre. No puede identificarse el carácter «restrictivo» apuntado anteriormente con el tipo de prueba en la que el juez puede apoyarse para concluir en la veracidad de los dichos de la progenitora. Así, es cierto que ninguno de los testigos percibió a través de sus sentidos los actos de violencia en sí mismos a los que el progenitor del menor sometía a su familia, pero las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que rigen en nuestro orden procesal sí permiten formular la siguiente presunción judicial: aquellos pueden tenerse por acaecidos basándose en las circunstancias que sí pudieron corroborarse a través de la declaraciones testimoniales y el resto de la prueba.

11- Efectivamente, entre otras pruebas surge que la madre del niño tuvo que aceptar la ayuda económica ofrecida por personal de la Embajada Argentina para poder alimentarlo; que el traslado a Bruselas tuvo como antecedente la permanencia ilegal del progenitor en España; que la progenitora tuvo que refugiarse, junto a su hijo, en un hogar o albergue de la ciudad de Bruselas donde explicó la situación de gravedad que atravesaba su vínculo matrimonial, como así también el riesgo que corría su hijo; que la inmediata recepción por la entidad denominada «Maison Maternelle» se calificó como «urgente» en razón de violencias conyugales.

12- De la prueba rendida también surge que el niño se ha integrado al nuevo medio (Argentina), circunstancia que no sólo surge del informe ambiental sino también por lo expresado por el perito psicólogo y de la documental agregada a autos en la que da cuenta de su actividad y rendimiento escolar. Así, se puede concluir, con el carácter de presunción judicial, que la reinserción del niño en el contexto socioambiental y familiar que tuvo en la República de Bélgica pondría al niño en la situación descripta por el inciso «b» del art. 13 de la Convención. Es decir, se encontraría expuesto a un grave peligro físico y psíquico, que pone al menor en una situación intolerable.

13- Efectivamente, el padre se encuentra desempleado y no cuenta con una vivienda que garantice las condiciones de dignidad necesarias para que el niño crezca con plena salud física y psíquica; a ello se suma una circunstancia de ineludible ponderación: han pasado más de cuatro años desde que su madre lo trajo a la Argentina y en la causa no obran constancias de que –al menos en los últimos años– el progenitor haya tenido comunicación con el niño, lo que ha desdibujado notablemente la relación padre-hijo, cuyo restablecimiento de ningún modo podría conseguirse por intermedio de un acto que el niño –de acuerdo con su edad y sus propias manifestaciones– viviría como violento, y con un temor suficiente como para considerar que ello pondría en riesgo su salud psíquica.

14- Paralelamente, y pese a los agravios expuestos por la defensora oficial, no se coincide con que fuera necesario contar con referencias probatorias de actos de violencia «contra» el menor. Es indudable que éste –por su corta edad– estaba expuesto a la debilidad y padecimiento de su madre, lo que indirectamente lo colocaba a él como víctima de las desavenencias conyugales devenidas en actos de violencia. Es que la configuración de la causal en análisis en cuanto al peligro psíquico «…apunta a todas aquellas situaciones capaces de afectar de modo importante la correcta formación emocional o intelectual del niño. Igualmente, que de existir un riesgo serio y objetivamente constatable de que el retorno del menor secuestrado pueda implicar un peligro físico o psíquico para su persona, la excepción será de aplicación…».

15- En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Nacional al referirse a esta excepción ha señalado que «…La causal no apunta solamente a rechazar el regreso ante una situación de peligro externo en el país requirente sino también a ponderar si la reinstalación en la situación anterior a la retención ilícita coloca al menor en peligro psíquico, lo cual es un grado acentuado de perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente se deriva en un niño ante la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Está claro que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución…».

16- Por último, aunque pueda ponerse en duda si el menor cuenta con un grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, en el presente caso –dada la lucidez que reveló el menor en la entrevista que mantuvo con los miembros del tribunal– no debe descartarse en el caso la existencia de otra de las excepciones que refiere el mentado art. 13 de la Convención, en tanto prevé la posibilidad de exceptuar el regreso si el niño manifiesta su oposición a la restitución, al comprobarse su grado madurativo para tener en cuenta su deseo en tal sentido. Más aún si se tiene en consideración que el niño ya se encuentra integrado al nuevo medio (Argentina) por el largo tiempo transcurrido desde su traslado hacia la Argentina (art. 12 y art. 13 in fine, CH 1980).

17- Finalmente, lo cierto es que el «interés superior del menor» y las comprobadas circunstancias de potencial riesgo físico y psíquico del niño de autos, sumado al largo tiempo que demoró la tramitación de las pruebas (lo que contribuyó negativamente al sostenimiento del vínculo con su padre) aconsejan, en este dificíl caso, mantener la desestimación del pedido de restitución. No obstante lo anterior, y priorizando el mismo interés superior que aconseja la no restitución, se estima –con respaldo en el informe del perito psicólogo– que en la instancia de origen se evalúe la posibilidad de impulsar –a requerimiento de la Sra. Defensora Oficial que representa al progenitor o de la propia asesora de Incapaces– algún dispositivo de revinculación paterno-filial que permita a niño, más allá de la distancia física, poder restablecer la relación con su padre, ya que –pese a las circunstancias valoradas en esta causa– resultaría conveniente para el desarrollo psíquico del niño, evitando que la figura paterna permanezca o se consolide como una «ausencia».

CCC Sala III, Mar del Plata, Bs. As. 17/7/15. Sent. Reg. Nº 135 (S) Fº 635/644. Expte. Nº 159.161. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº 4 Mar del Plata, Bs.As. «E. H. M. c/ B. M. S. s/ Exhortos y Oficios»

Mar del Plata, Bs. As., 17 de julio de 2015

¿Es justa la sentencia de fs. 342/371?

El doctor Rubén D. Gérez dijo:

I. Antecedentes: A fs. 50/52 se presenta la Dra. María del C. Seoane de Chiodi, en su carácter de directora de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Intenacional y Culto y como autoridad central para la aplicación del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Ley 23.857) solicitando la restitución del niño H.E.H., la cual es solicitada por su padre el Sr. M.E.H. Señala que la localización del niño ha sido confirmada por Interpol, en la calle (…) de la ciudad de Mar del Plata. Informa que tanto la República Argentina como el Reino de Bélgica –lugar de residencia del Sr. M.E.H.– son parte del citado convenio multilateral, que en su art. 1 establece que su finalidad consiste en lograr la restitución de los menores trasladados o retenidos en forma ilícita en cualquier Estado contratante. Solicita que se radique el presente proceso ante el juzgado que resulte competente en la ciudad de Mar del Plata, a fin de que se ordene la inmediata restitución del niño al Reino de Bélgica, que es su país de residencia habitual. El ex Tribunal de Familia Nº 2 recepta la rogatoria y corre traslado de la solicitud efectuada, por el plazo abreviado de dos días, a la parte contraria. Asimismo fija audiencia a fin de que comparezca ante la jueza el equipo técnico y la Sra. asesora de Incapaces, la progenitora del niño, la Sra. M.S.B., y el menor H.E.H. A fs. 95/96 obra glosada el acta de la audiencia llevada a cabo con el menor y su madre, quien se presenta con patrocinio letrado. Se pone en conocimiento de la Sra. M.B. la recepción del exhorto diplomático y de sus alcances. La progenitora pide el rechazo del pedido de restitución por entender que no se dan los supuestos de los arts. 13 y 20 de la Convención y porque también se pondría en grave peligro la seguridad del niño que ya ha sido amenazado por su padre en reiteradas oportunidades. A fs. 97 el Tribunal de Familia Nº 2 procede a unir por cuerda los autos conexos caratulados «B., M.S. s/ Materia a Categorizar» (Expte. Nº 17455/11) de trámite por ante el mismo tribunal. A fs. 102 se presenta la Dra. Adriana Varela, asesora de Incapaces a cargo de la Asesoría Nº 3 Departamental contestando la vista conferida a fs. 97 y dictaminando que considera pertinente que se provea la prueba ofrecida por la Sra. B. a fs. 86/87 en la causa «B., M. S. s/ Materia a categorizar». El Tribunal de Familia Nº 2 dispone la apertura a prueba por el plazo de cuarenta días, a los fines indicados por el art. 13 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y en orden a lo normado por los arts. 496 inc. 2º y 838, CPC. Asimismo, provee la prueba ofrecida por la accionada. El titular del Juzgado de Familia N° 4, el Dr. Facundo Dominoni, ordena que en atención al estado de autos pasen a resolver. II. La sentencia recurrida: El Sr. juez de primera instancia dicta sentencia rechazando el pedido de restitución internacional del niño H.E.H. a la República de Bélgica. Si bien considera que la sustracción por parte de la progenitora fue ilícita –desde que la radicación del menor en la Argentina no contaba con el asentimiento de su padre–, igualmente desestimó el requerimiento efectuado en los términos de la «Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores» por encontrar acreditada la excepción prevista en el inc «b» del art. 13 del citado tratado. Para resolver de tal forma entiende que con la prueba rendida «…se ha acreditado cabalmente la posibilidad de un riesgo grave, serio y no meramente hipotético o eventual, al extremo de proyectar que la procedencia del pedido de reintegro claramente provocará perturbación psico-físico-emocional del niño H., superior al derivado de la ruptura de la otrora convivencia con su progenitor en la República de Bélgica…». III. Recurso de apelación: A fs. 381 la Defensora Oficial, titular de la Unidad Funcional de Defensa Nº 3, interpone recurso de apelación y lo funda a fs. 421/431, agravios que son respondidos por la contraria. Su queja gira en torno a que el a quo haya tenido por configurada la excepción que establece el artículo 13, en su inciso b, de la Convención Internacional de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores para rechazar el pedido de restitución internacional, sin contar con prueba suficiente y concluyente sobre el «riesgo grave» o «peligro grave físico o psíquico» que puede significar el reintegro del niño H. al lugar que sus padres habían recientemente elegido para establecer su centro de vida, la República de Bélgica. Sustenta su agravio en que la sentencia en crisis atribuyó elevado grado de certeza a la prueba aportada por la Sra. M.S.B., que fue quien sustrajo intencionalmente al niño del contacto paterno y lo trasladó a la República Argentina vulnerando todos los derechos del menor. Señala que al valorar la prueba se han confundido los hechos propios de una relación conyugal deteriorada, con los hechos configurativos de la excepción que sirvió al sentenciante para rechazar la acción restitutoria internacional. Considera que la prueba testimonial fue erróneamente valorada por el juez de grado. Indica que a pesar de que el sentenciante no contaba con declaraciones testimoniales que refirieran su conocimiento personal respecto al Sr. E.H. (o que hubieran podido observar su interacción con el niño), concluyó –a su criterio, equivocadamente– que madre e hijo se encontraban en un círculo de violencia ejercido por el padre. Más aún, señala la apelante, si se verifica que ello resulta contradictorio con el informe relacionado con la inexistencia de antecedentes penales del Sr. M.E.H., agregado a fs. 177/180. Asimismo, la defensora recurrente manifiesta que aun cuando no hay pruebas de actitudes paternas violentas sobre el niño que conlleven a la configuración de un riesgo grave para él en caso de regresar con su padre, insiste en que en el decisorio en crisis se ha arribado a una conclusión equivocada confundiéndose los hechos propios de una relación marital deteriorada con los extremos exigidos por la excepción del inc. «b» del art. 13 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Luego de efectuar un exhaustivo análisis de la prueba testimonial producida en el sub lite argumenta que «…la prueba testifical no alcanza para formar la convicción judicial sobre los extremos de la excepción que sirvió para rechazar el pedido de reintegro…» agregando que «Tampoco constituye prueba concluyente la narrativa de las circunstancias vividas por la pareja en España… pues ellas también descalifican a la demandada, al haber aceptado esta forma de vida…». Por el contrario, alega que el interés del niño ha sido vulnerado por la accionada con su actitud que implicó desplazarlo del lugar de su residencia habitual, del medio en que se desarrollaba la relación sociofamiliar, de su centro de vida y del lugar donde tenía sus afectos más importantes. Finalmente, sostiene que la excepción del art. 13 inc. b de la Convención no encuentra sustento en autos para tener por probado que exista un riesgo grave de que el reintegro a la República de Bélgica pudiera exponer al niño a un serio peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera lo coloque ante una situación intolerable. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en apoyo a su postura. IV. Tratamiento de los agravios: Adelanto que, en mi opinión, la solución adoptada por el juez de grado se adecua a las circunstancias particulares del presente caso y, por consiguiente, debe confirmarse. Habida cuenta que la solución que propongo se relaciona con los avatares que atravesó el presente pedido de restitución internacional de menores, resulta conveniente repasar los principales antecedentes del caso. Antecedentes: Con fecha 7/9/2009 nace en Terrasa, España, el niño H.E.H. siendo sus padres la señora M.S.B. y el señor M.E.H. quienes habían contraído matrimonio poco tiempo antes (el 24/7/2009 -ver certificado de matrimonio agregado a fs. 22 de la causa «B. M. s/ materia a categorizar» que se encuentra anejado por cuerda a las presentes actuaciones). El 12 de octubre 2010 la familia B.-E. H., según lo afirma la requerida, decide trasladarse a Bélgica. Con fecha 28/1/2011 el Sr. M.E.H. autorizó a la Sra. B. a dejar Bélgica con su hijo durante el período del 17/2/2011 al 31/3/2011, para poder visitar la familia de la Sra. B. que reside en la Argentina (la copia certificada de la «venia de viaje» se encuentra agregada a fs. 36 de la causa que obra por cuerda). Tras obtener la autorización para viajar con su hijo a la Argentina, la Sra. M.B., ante la supuesta situación de violencia familiar que ponía en riesgo a su hijo y a ella misma, se retiró del lugar que ocupaba junto al Sr. E.H., y se fue con su hijo a una casa de acogimiento (La Maison Maternelle -Bruselas-). Con fecha 8/3/2011 M. y el menor viajan a nuestro país, se radican en la ciudad de Mar del Plata, mudándose luego a la ciudad de Rosario, donde habría establecido su nuevo hogar. Así lo informó la Sra. B. en la oportunidad en que acompañó a su hijo a la audiencia llevada a cabo el día 30 de junio pasado ante este Tribunal de alzada. El 3/5/2011, el Sr. M.E.H., con posterioridad a haber efectuado una denuncia por la desaparición de su esposa e hijo, inició el pedido de restitución internacional de H.E.H. ante la autoridad central de la República de Bélgica de acuerdo con el procedimiento establecido por la Convención de La Haya de 1980 (Cfr. fs. 14/20, fs. 22/23, fs. 32/33, fs. 95/96). A fs. 53 obra constancia de recepción por parte de la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad de Mar del Plata, del oficio remitido por la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral de Restitución Internacional de Menores (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -fs. 51-). Finalmente, el requerimiento internacional quedó radicado ante el Tribunal de Familia Nº2 de Mar del Plata, con fecha 12/7/ 2011. La decisión final de primera instancia, cuyo contenido ya se describió, fue emitida después de producida la prueba ofrecida por la Sra. B. a los fines de justificar la existencia de una de las causas que excepcionan el reintegro internacional. Ello acaeció el 1/7/2014. Luego, ante la comunicación del pronunciamiento recaído por vía diplomática, se dio intervención a la Defensoría Oficial en turno, ya que el Sr. E.H. había manifestado su decisión de apelar, petición que fue satisfecha por la defensora oficial presentando el recurso y su fundamentación a fs. 381 y 421/31, respectivamente. En el mes de mayo del corriente año fueron elevadas las actuaciones (previa sustanciación de los fundamentos del recurso con la Sra. B. y la Asesoría de Incapaces) quedando en estado para resolver la apelación deducida por la Defensoría Oficial luego de haber oído al menor el 30 de junio del corriente año. Seguidamente, y antes de ingresar en la consideración específica de los agravios vertidos por la defensora oficial, tal como lo hizo el juez de grado, encuadraré el caso en la normativa que resulta aplicable. Aplicabilidad al caso de las previsiones del Convenio Multilateral sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980): La presente causa trata de un pedido de restitución internacional de un niño que no ha arribado al límite etario establecido en el Tratado (16 años), por lo que dicha situación se encuentra regida por las pautas establecidas en la Convención de La Haya de 1980 (de ahora en más CH 1980), ratificada en nuestro país por ley 23857. El tratado denominado «Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores» (CH 1980) da respuesta a la cuestión relacionada con el regreso de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita; desarrollo que se justifica por la razón evidente de que la verdadera víctima de una sustracción de menores es el propio niño, debiendo valorarse que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia, sino tan sólo evitar que, por las vías de hecho, se concreten actos contrarios al interés superior del menor. Más concretamente, que éste sea arrancado de su centro de vida, sin el consentimiento de quien ejerce su custodia, en forma exclusiva o compartida (arts. 1º, 3, 5 y ccdts. de la Convención de la Haya; cfr. Informe Dyer, pág. 21; D. Adair Dyer, secretario de la Oficina Permanente, Director Científico de la comisión redactora del CH 1980). De acuerdo con este régimen, verificada la retención o el traslado ilícito, la CH 1980 habilita el procedimiento de restitución «inmediata» de los menores de 16 años que podrán requerir las personas legitimadas a tenor del art. 8º, sea personalmente (art. 29) o a través de la Autoridad Central que establece el art. 6º como órgano encargado del cumplimiento de las obligaciones del Convenio. Las Autoridades Centrales tanto del lugar de residencia habitual del menor como del país donde fue trasladado, deberían actuar asistiéndose mutuamente (el espíritu de la Convención lleva ínsito un sentido de colaboración y confianza entre las autoridades de los países y de respeto mutuo por sus sistemas jurídicos), con las facultades y las obligaciones de los arts. 7º a 11, 15, 24 y 26 a 28 de la CH 1980. La Convención de la Haya –debe subrayarse– no aparece como una solución aislada de la problemática, sino que lo allí dispuesto también encuentra su respaldo en otro tratado internacional ratificado por nuestro país. Me refiero a la Convención sobre los Derechos del Niño, la que específicamente acoge la directiva que afirma «1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y (la) retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión de acuerdos existentes…» (Art. 11 Convención sobre los Derechos del Niño). Volviendo a la Convención de La Haya, corresponde aclarar que la clara delimitación del «objeto» del Convenio pone de relieve la necesidad de que los Estados Parte, al receptar rogatorias enviadas por otro de ellos, actúen aceleradamente para evitar que el «secuestro» internacional concrete una situación de hecho cuya reversibilidad se torne de difícil resolución. Por tal motivo, la jurisprudencia de diversos tribunales ha puesto el acento en que el juzgamiento de las excepciones que el propio convenio establece, se analicen con caracter «restrictivo» (así se lo expresa en el informe explicativo de la Convención de La Haya, conocido como «informe Pérez Vera», citado por Rubaja en «Derecho Internacional Privado de Familia. Perspectiva desde el ordenamiento jurídico argentino», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2012, p. 497). Efectivamente, la propia Convención establece cuáles son los supuestos de excepción en los que el tribunal competente del Estado receptor de la rogatoria podría negar la restitución. Lógicamente, para que ello ocurra es indispensable que se plantee y acredite alguna de las situaciones que la CH 1980 expresamente prevé, recayendo la carga de la prueba sobre las personas que el art. 13 de la CH legitima para oponerse a la restitución (Cfr. García Quiroga, E.; Restitución Internacional de Menores. La doctrina de la Corte Suprema y su aplicación en un fallo reciente, pub. en DJ del 30/10/2013, pág. 9, cit. Online: AR/DOC/3222/2013). De todos modos, todo lo expuesto no puede hacer perder de vista el fin último que inspiró la aprobación de citado convenio: el interés superior del menor, por lo que ello –a mi criterio– es lo que debe priorizarse al analizar cada caso particular. En tal sentido, de manera elocuente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que «En la jerarquía de valores que sustenta la Convención de La Haya, el primer lugar lo ocupa el interés superior del niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales y muy dignos de protección del guardador desasido por las vías de hecho…» (CSJN, in re «W.E.M. c/ O.M.G.» del 14/6/1995, pub. en La restitución Internacional de Niños; Tagle de Ferreyra-Forcada Miranda-Seoane de Chiodi, Edit. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, pág. 37). Es este enfoque, y no otro, el que inspira mi voto. En el sub lite se puede apreciar que se trata de un menor que tenía un año y medio de vida al momento de ser trasladado por su progenitora desde un Estado contratante del convenio (Bélgica, donde tenía su residencia), a otro país contratante, Argentina. Queda fuera de toda discusión que esa mudanza fue realizada en violación de los derechos de custodia compartida que tenía el Sr. M.E.H., legalmente atribuidos y ejercidos efectivamente al momento del traslado ilícito, puesto que la permanencia en Argentina se había autorizado por un tiempo acotado, y ello no fue respetado por la Sra. B. Excepción a la regla que impone la restitución por retención ilícita: No obstante lo anterior, al contestar el pedido de restitución, la madre del menor planteó la excepción prevista en el art. 13 inc. b de la CH 1980. La excepción aludida establece que el menor no será restituido «… si la persona, institución u otro organismo que se opone demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable… » (textual). Sin perjuicio de la causal alegada por la Sra. B., debe repararse en que el CH 1980 agrega una circunstancia que puede ser valorada oficiosamente por el tribunal al disponer: «…La autoridad juidicial o administrativa podrá asimismo negarse a obtener la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones…» (textual). Aplicabilidad al caso de la excepción que prevé el inc. «b» del art. 13 del CH 1980: Los agravios de la Sra. defensora oficial –quien actúa en representación de los intereses del Sr. E. H.– se dirigen, fundamentalmente, a señalar que el juez de grado no habría valorado correctamente la prueba que la Sra. B. produjo para demostrar que el menor pudiera encontrarse, al momento en el que residía en Bruselas, frente a un peligro grave físico o psíquico. Concretamente sostuvo: «…En el marco del agravio principal, genera menoscabo que el juez a quo fundara la citada excepción convencional (art. 13 inc. «b») en la versión de los hechos relatada unilateralmente por la demandada M.S.B., sin advertir que ni los hechos denunciados ni la prueba aportada refieren a conductas agresivas o violentas del padre en perjuicio del niño que en el momento del traslado tenía dos años de edad. En consecuencia el agravio se produce porque la sentencia atribuyó elevado grado de certeza a prueba aportada por la misma persona que intencionalmente sustrajo al niño del contac

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