<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Titularidad y ejercicio. Coparentalidad: Traslado de la residencia del hijo: desacuerdo. Autorización: Rechazo. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. AUTONOMÍA PROGRESIVA. DERECHO A SER OÍDO. Derechos y deberes de los progenitores: Obligación alimentaria </intro><body><page>1- El traslado de los niños dentro del país podría llevarse a cabo sin requerir autorización previa en tanto no se cuente con la oposición expresa del otro progenitor, ya que en el esquema del CCyC, ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. b) por lo que los dos deben decidir los temas que son propios de la vida habitual del hijo menor de edad. Solución, por el contrario, si mediara oposición de un progenitor, el otro que pretende el traslado deberá acudir a la vía del art. 642 de dicho Código para hallar una solución al conflicto que se plantea. Tal el caso de autos, donde la divergencia entre los progenitores en torno al cambio de domicilio de la hija a otra provincia ha llevado al interesado en dicha modificación a acudir al Tribunal. 2- En esta línea, cabe recordar que todos tenemos derecho (lógicamente también los padres y las madres) a cambiar nuestra residencia por motivos de cualquier índole, sean personales, familiares o laborales. Ahora bien, en el caso concreto de las personas que tienen a su cargo un menor de edad, habrá que ponderar ese derecho a cambiar libremente de residencia con el interés superior del niño, que resulta el principio máximo que debe regir todo conflicto o cuestión en la que esté involucrado un menor de edad. Concretamente se trata del principio determinante al establecer las medidas judiciales sobre el modelo de convivencia, cuidado y educación de los hijos, que siempre serán adoptadas en beneficio de ellos y no tanto de la conveniencia personal o comodidad de sus progenitores. 3- La autorización para el traslado de residencia de un menor de edad a otra localidad por desplazamiento de uno de los progenitores solo debe concederse cuando el interés superior del niño esté respetado y protegido, aunque el trastorno ocasionado por el traslado no debe condicionar "per se" la oposición a la autorización. Es que la realización personal, afectiva y profesional de un progenitor no resulta indiferente para el bienestar del hijo y el trastorno de un cambio de entorno social y escolar no justifican una oposición, dado que la experiencia muestra que muchos niños soportan cambios similares por razones personales o profesionales de los padres y se adaptan a ellos en tiempos prudenciales. Sin embargo, en resoluciones de este tipo se ha destacado la necesidad de preservar el centro de vida del niño, su statu quo, lo cual –en principio– es incuestionable. 4- No obstante, la regla de la estabilidad no debe identificarse con la inamovilidad definitiva de la situación existente al momento de juzgar. Se trata simplemente de impedir modificaciones apresuradas sin un sustrato serio que le brinde asidero. El traslado puede no resultar necesariamente perjudicial para el niño y el impacto del cambio puede ser procesado de manera positiva. Desde luego, no todas las situaciones son iguales, especialmente cuando se trata del tiempo de compartir los hijos con ambos padres, donde la menor frecuencia puede no ser susceptible de afectar cualitativamente la regularidad de encuentros por períodos continuados respecto de los progenitores que viven o vivirán a grandes distancias. De modo tal que, aun así se encuentre salvaguardada la relación de coparentalidad que a su vez congenie con aquel estándar mencionado de la estabilidad para no quebrar la continuidad afectiva, espacial y social de los niños, niñas y adolescentes (art. 653 inc. d, CCyC) para dañarlos lo menos posible cuando han padecido el impacto de la desintegración familiar. En este contexto corresponde analizar, en el caso, si corresponde o no modificar por el momento el estado actual de las condiciones de vida de la niña admitiendo el planteo de su progenitora y autorizando el cambio de radicación. 5- En el caso, se estima que de momento no resulta atendible la pretensión de la progenitora de mudar la residencia de su hija menor de edad junto a ella, para radicarse en otra provincia. Ese proyecto vital materno implicaría exponerla, en el contexto actual personal, escolar, familiar y social de la niña, a un verdadero menoscabo de sus afectos familiares y pérdida de espacios propios importantes para ella, pudiendo generarse una desestabilización (que no obstante pudiera resultar procesada de manera positiva con el tiempo, puesto que toda modificación de residencia no resulta negativa en sí misma) se revela por ahora innecesaria. Es que la efectivización de un cambio como el pretendido contraría su interés superior puesto que lo que hoy resulta de mayor beneficio para ella es no quebrar la continuidad afectiva, espacial y social que tiene en esta ciudad, lo que no significa que la eventual radicación de su progenitora en otra provincia no sea susceptible de afectarle. Sin embargo, en el entorno con el que cuenta la niña, esa modificación en su vida resultaría de un menor impacto a la hora de sobrellevar la distancia, al tener que asegurarse cualitativamente la preservación del vínculo con su progenitora. 6- Llegados a este punto y en clara respuesta al principio de autonomía progresiva, no puede soslayarse que la opinión del hijo adquiere protagonismo y preponderancia en una materia en la cual está en juego el desarrollo de su vida cotidiana. Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce y legitima a las personas menores de edad como seres humanos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar sus opiniones. Siendo ello así, no puede concluirse la cuestión sin valorarse lo escuchado en autos al tiempo del contacto personal con la niña, el que se llevó a cabo con apoyo multidisciplinario (art. 706 inc. b, CCyC). 7- Aunque es sabido que resulta insuficiente justificar una decisión por mera referencia a la opinión del hijo, es imprescindible apreciar su voz en los conflictos familiares que los involucran directamente. Y en tal dirección puede reafirmarse que el mantenimiento de la situación existente es lo que hoy resulta de mayor beneficio para la niña quien se muestra adaptada a la habitualidad de la vida cotidiana en esta ciudad, mientras que la experiencia de una futura radicación en otra provincia junto a su madre y la pareja e hijos de ésta la inquieta, por cuanto revela sentirse muy apegada al padre y que lo extrañará. Como contrapartida, ante la alternativa de que sea su madre quien efectivamente decida radicarse allá, aparece con naturalidad en su raciocinio la posibilidad de estar bien con su papá y que podría comunicarse con su mamá todos los días por Skype o teléfono y que puede ir a verla para las vacaciones. 8- En definitiva, no se ha logrado evidenciar que el proyecto de vida de la progenitora sea "compartido" con su hija, resultando como de menor impacto en la vida de la niña –ante una radicación efectiva de su progenitora en otra provincia– el mantenimiento de su situación convivencial en esta ciudad con la mayor estabilidad posible, que pudiera derivarse de la situación fáctica actual. 9- La obligación alimentaria a cargo de los progenitores tiene fundamento directo en los derechos y deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos de manera conjunta, siendo el correlato de un derecho básico y fundamental de los niños, niñas y adolescentes cuyo ejercicio debe serles garantizado primordialmente por aquellos. Es deber de ambos padres brindarles alimentos, según las necesidades de los hijos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 inc. a, CCyC). Juzg.6ª. Fam. Cba. 2/12/19. Auto N° 659. "R.,G.D. – M.,V. – Divorcio Vincular – No Contencioso – Expte.xxx" Córdoba 2 de diciembre de 2019 Y VISTOS: Los autos caratulados: (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: I) A ff. 192/194 comparece la Sra. VM con el patrocinio letrado de la abogada SGSD e interpone medida provisional de índole personal de alimentos y régimen comunicacional en contra del Sr. GDR. Señala que el objeto de la medida es solicitar alimentos provisorios y, con respecto al régimen comunicacional, pide la autorización judicial para trasladar el centro de vida de la hija menor de edad PR a la ciudad de SNA, Provincia de BA. Destaca que mediante resolución N° 216 de fecha 20/5/2013 el hoy cuidado personal (en el Código Civil de Vélez, tenencia) se fijó de la siguiente manera: "...Tenencia: ambos progenitores acuerdan que la tenencia de la menor continúe a cargo de la madre, Sra. VM..." y que en fecha 24/11/2015, mediante Resolución N° 866, manifestaron que habían llegado a un acuerdo modificatorio del homologado y vigente bajo Auto N° 216 de fecha 20/5/2013 a favor de su hija PR, fijándose un régimen de comunicación bajo los siguientes términos: "...Régimen comunicacional: El Régimen Comunicacional a favor del progenitor con relación a la hija menor de edad, será el siguiente: de Lunes a Viernes el progenitor retirará a la menor del domicilio materno a las 15:30 hs restituyéndola a las 20 hs. En los casos de los días de semana, feriados, deberá retirarla del hogar materno en el mismo horario. Los fines de semana la menor será retirada del hogar materno a las 13 hs del sábado y la restituirá a las 13:30 hs del domingo...". Hace presente que atento a que va a contraer matrimonio y se radicará en la ciudad de SN desde el 1/1/2019, por la relación que mantiene desde hace 3 años en forma continua y permanente con el Sr AOL quien tiene una vivienda y un trabajo estable que puede protegerlas, es que solicita la autorización judicial para el cambio de residencia y colegio de la hija menor de edad PR a la Provincia de BA. Señala que respecto del Colegio, la niña ya tiene banco asegurado en la escuela primaria CB (institución privada), sita en calle G de la ciudad de SNA y que no se trata de un capricho ni una medida arbitraria, sino que obedece a un deseo de ella de rehacer su vida personal a través del casamiento con una persona con quien mantiene una relación estable de más de tres años, contando además con una oportunidad laboral en dicha ciudad, donde cuenta con apoyo familiar (su hermana, su esposo e hijos viven allí desde hace 12 años) para compatibilizar trabajo y cuidado de la menor y con la posibilidad real de un trabajo acorde a su capacitación y experiencia profesional (atento que le ofrecieron un ascenso en su puesto de encargada de recursos humanos, en la sucursal de R que posee la empresa en la que se encuentra trabajando ...). Hace presente que la mudanza y el traslado no producirían un efecto negativo en la niña, ello por cuanto la ciudad de SN es un lugar conocido y familiar y resulta una posibilidad cierta de vivir en contacto con familiares internalizados como figuras de cuidado y protección. Cita doctrina y destaca que si bien la niña de 9 (nueve) años mantiene un vínculo afectivo con su padre, su centro de vida es su madre, quien tendrá como "proyecto de vida" mudarse a la ciudad de SNA donde tendría su nueva familia y no solo un nuevo trabajo sino la cooperación y apoyo de sus familiares para el cuidado de la niña y su trabajo. Por lo que, a los fines de garantizar la continuidad del vínculo paterno–filial, sugiere que el régimen comunicacional para el progenitor se desarrolle de la siguiente manera: A) 4 veces al año (2 veces por semestre) la niña viajaría a Córdoba con los gastos a cargo de la progenitora. Sin perjuicio de ello el progenitor no conviviente tiene libertad de poder viajar y ver a la criatura todas las veces que desee, respetando horarios de descanso y escolaridad. B) Fiestas de fin de año: una con cada progenitor en forma alternada. C) Vacaciones de Verano: Enero 15 días con cada progenitor. Febrero 10 días con cada progenitor en forma alternada; el progenitor será responsable de buscarla y restituirla a su hogar. D) Vacaciones de invierno: 7 días con cada progenitor; el progenitor será responsable de buscarla y restituirla a su hogar. E) Día del Padre / Día de la Madre y cumpleaños de los progenitores: con cada agasajado. Asimismo solicita se fije una cuota alimentaria de manera provisoria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil vigente en el país, para salvaguardar las necesidades básicas mínimas hasta tanto se fije una definitiva, teniendo en especial consideración que el Sr. R se encuentra actualmente sin trabajo registrado. Ofrece prueba confesional, testimonial, presuncional e indiciaria. II) A f. 196 se imprime a la petición de radicación en la provincia de BA y régimen comunicacional y alimentos el trámite establecido por el art 89 de la ley 10.305 y se ordena correr traslado al Sr. GDR. A ff. 222/233 comparece el Sr. GDR, con el patrocinio letrado de la abogada MSM, y contesta el traslado que le fuera corrido. Rechaza el pedido de cambio de residencia y colegio de la niña, así como también el cambio de régimen comunicacional y el incremento de cuota alimentaria. Niega todos los dichos vertidos por la progenitora y señala que la versión vertida por la madre al momento de solicitar la autorización se funda únicamente en su propio interés y en desmedro de los de la hija en común. Destaca que no se trata de un proyecto de vida compartido con la hija sino que es estrictamente personal de la madre y que desde el momento en que se efectuó el acuerdo de parentalidad subyacía ya en ambos padres la idea de coparentalidad en el ejercicio de la responsabilidad parental. Señala que en consonancia con la motivación que tuvieron al momento de fijar el régimen comunicacional, el mismo se llevó a cabo del siguiente modo: desde el año 2015 y hasta medidos del 2017 P era retirada de la escuela a las 12:00 hs todos los días por el transportista y llevada a la casa de sus padres, es decir, los abuelos paternos con quienes almorzaba y a las 15.30 hs era buscada por él quien la llevaba a su domicilio. Hace presente que el horario de trabajo de la Sra. M impedía retirarla de la escuela y/o recibirla en su domicilio a la hora del almuerzo; por ello la gran colaboración de la familia extensa paterna. Que desde que fue desvinculado de la empresa PC por cierre de la misma, situación denunciada en autos y mediatizada por las repercusiones que tuvo, y encontrándose en situación de trabajo informal, le es posible manejarse con mayor amplitud horaria y que por decisión conjunta con la Sra. M se prescindió del transportista y desde septiembre de 2017 a la actualidad todos los días retira a su hija a las 12hs de la escuela, almuerza con ella a diario, descansa unas horitas, hacen las tareas escolares, buscan los elementos que suelen requerir las distintas maestras según las materias, meriendan, la lleva a sus actividades extraescolares y a las 20hs aproximadamente la lleva a casa de su mamá, existiendo ocasiones en que por razones laborales o personales imputables a la Sra. M, es reintegrada al hogar materno luego del horario de cena. Destaca que eventualmente para el caso de que la Sra. M no esté en la ciudad de Córdoba la niña se queda con él a dormir y que de hecho, las veces que la progenitora viaja a SN por cuatro o cinco días por razones personales, P se queda con él asumiendo el cuidado personal único de la niña. Señala que es un padre presente en la vida de su hija, por lo que no tiene un simple vínculo afectivo con la niña, sino que es parte activa, significativa, cotidiana y referencial en la vida de su hija, por lo que el cambio de residencia que solicita no supone dar continuidad a la convivencia de la niña con su madre de manera principal, de hecho la residencia principal es con él. Hace presente que P tiene sus referentes afectivos de la familia extensa tanto paterna como materna en la ciudad de Córdoba, ciudad de la que todos los integrantes de la familia de P, son oriundos, siendo de especial atención la relación que tiene P con los abuelos paternos ya que son sus padres quien, desde la escolarización de P hasta mediados del año pasado, la han recibido de la escuela, y con quienes ha compartido el horario del almuerzo, lo que representa un momento de distensión y diálogo para los niños. Destaca que P. también tiene estrecha vinculación con su hermano V (tío paterno), y con su hija, de 6 años de edad. Por su parte, expresa que en relación a la familia materna, tanto los abuelos como tío y primos tienen estrecha vinculación con P., no tanto así con la hermana de la Sra. M y la hija de ella, que viven en SN ya que es bastante escaso el contacto. Manifiesta que P, asiste desde Jardín de 5 años a la actualidad al Colegio LL; hoy está cursando el cuarto grado, es decir que tiene sus amiguitos de la escuela desde hace cinco años, con los que comparte no solo el espacio temporal de clases sino además los eventos extra escolares como los cumpleaños o cuando es invitada ocasionalmente a jugar con alguna compañerita, siendo él quien la lleva y trae a la niña a los eventos mencionados. Señala que P, esta habitualizada con los espacios de la escuela a la que asiste desde los 5 años, las maestras, y todo ello le genera pertenencia a un establecimiento escolar, a un lugar, realizando actividades extra escolares a su costo y cargo, siendo él quien la acompaña a ellas. Destaca que desde el año 2016 a mediados de 2017 hizo natación, pero luego cambió e inmediatamente comenzó danza que realiza hasta la actualidad, en academias cuyo costo abona de su peculio. Por su parte, expresa que también están las amiguitas del barrio, es decir las niñas hijas de sus vecinos y las nietas de sus vecinas, con las que se reúne a jugar, existiendo en P un sentido de pertenencia y arraigo a esta ciudad y a sus espacios habituales que no puede ser soslayado. Relata que prácticamente en el tiempo que la Sra. M afirma que está de novia con el Sr. L (tres años), P ha ido a la localidad de SN en B A en tres o cuatro ocasiones, por lo que resulta falaz que dicha localidad le sea familiar y conocida. Por su parte, señala que si bien no puedo precisar las veces que ha estado el Sr. L en la ciudad de Córdoba, los que oscilan entre un fin de semana cada dos meses aproximadamente, tampoco es posible que el mencionado sea una figura familiar, referencial y/o de contención para la niña; por cuanto cuando el mencionado está en la ciudad de Córdoba; P queda desde el viernes en su casa hasta el lunes que va a la escuela o a domingo a última hora. Hace presente que no conoce al Sr. L ni a su familia extensa, en la cual la Sra. M pretende insertar a P. Desde otro costado, respecto de lo manifestado por la progenitora en cuanto a que si bien la niña tiene un vínculo afectivo con el progenitor su centro de vida es su madre, quien tendrá como proyecto de vida mudarse a la ciudad de SNA, señala que a ese proyecto de vida lo tiene la madre y el deseo de mudarse es de la madre más no de la hija, quien ya se lo ha manifestado. Destaca que la que tendrá un nuevo trabajo es la madre resultando a todas luces improcedente la utilización del término tendremos ya que la niña no participa en sus labores profesionales. Asimismo puntualiza en la necesidad de detenerse en la errónea afirmación de que el centro de vida de la niña es su madre. Señala que dicha afirmación no solo es contraria a derecho sino contraria a los hechos, ya que él es principal referente cotidiano de la niña con quien comparte la vida todos los días, siendo que es en la ciudad de Córdoba donde P desarrolla sus actividades, está establecida en grado de permanencia, despliega vivencias, mantiene relaciones interpersonales y donde ha transcurrido en condiciones legítimas toda su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad. Hace presente que la noción del interés superior del niño no es un concepto en abstracto, sino que debe analizarse en cada situación en particular, siendo que el pedido de cambio de residencia y colegio con relación a P así como el régimen comunicacional propuesto, conlleva un abrupto e inadmisible distanciamiento de la niña con todos sus vínculos y referentes afectivos antes indicados, que no la beneficia a nivel psicoemocional – espiritual, sino que soslaya su interés superior a desarrollarse en el seno de la contención familiar y afectiva. Asevera que no hay beneficio de la niña en la decisión individual de la Sra. M de alejar a su hija de su centro de vida, lo que además conculcaría el derecho de su hija a una coparentalidad paternal efectiva por pretender modificar el régimen actual de contacto diario, permanente y constante por uno de cuatro veces al año. En función de lo expuesto, plantea que la Sra. M no ha podido precisar cuál es interés superior de P en el cambio de residencia y de escuela, porque no ha considerado los efectos psico–emocionales que dichos cambios pueden causar en la niña; sino que solo ha tenido en cuenta los personales en detrimento de los de la hija. Afirma que la niña desde que nació, a la fecha, ha vivido en la ciudad de Córdoba, porque es ahí donde está toda la familia de ambos progenitores, donde ambos padres han residido desde siempre, y ni la Sra. M ni P han residido de manera permanente y estable en otro lugar que no sea la ciudad de Córdoba, que no existen dos ciudades donde P tenga cotidianidad y que no hubo ni antes de divorciarse ni después de sus divorcios doble residencia donde la niña haya creado vínculos de cotidianidad o familiaridad, además de que el asiento laboral de la Sra. M ha sido la ciudad de Córdoba desde los años que él la conoce y ello ocurrió en el año 1998 aproximadamente. Sostiene que otra falacia constituye el hecho de considerar que, porque la Sra. M haya permanecido días en otros lugares por trabajo, implique en primer término que la niña la haya acompañado, ya que siempre ha quedado con él en dichas ocasiones. Por su parte, advierte que la Sra. M no se encuentra en situación de vulnerabilidad por la cual deba recurrir a tomar tan importante medida como es el cambio de residencia de la niña y el consecuente cambio de escolaridad, siendo que él no solo ejerce efectivamente la responsabilidad parental en cuanto al cuidado y atención personal de P, sino que también en la faz económica que la responsabilidad conlleva. Indica que desde que se han separado y aun antes de formalizar el acuerdo de alimentos, hasta la fecha ha abonado cuota alimentaria; aun en situación de trabajo informal como en el que actualmente se encuentra, y que en las medidas de sus posibilidades económicas depositó alimentos a favor de su hija, pese a que la niña tan solo pernocta en la casa materna, corriendo a su cuenta y cargo las comidas diarias, transporte, actividades extra curriculares etc., y el cuidado personal de la niña que de hecho ejerce. Por todo lo expuesto solicita que el pedido de cambio de residencia, colegio y modificación de régimen comunicacional, sea rechazado, acogiendo su pedido al respecto. Remarca que no es su intención coartar el desarrollo profesional de la Sra. M ni mucho menos frustrar su nuevo proyecto de vida con el Sr. L en la localidad de SN Provincia de BA, por ello es que en este acto interpone incidente de cambio de cuidado personal de su hija P, solicitando que el mismo sea de modo unilateral a su cargo. Propone, a los fines de garantizar la debida comunicación con la progenitora no conviviente, que la niña concurra a su domicilio en la localidad de SN un (1) fin de semana al mes a su cuenta y cargo, y un (1) fin de semana al mes a cuenta y cargo de la Sra. M, siempre teniendo en cuenta el estricto respeto a la obligación de escolaridad de la niña. En cuanto a Vacaciones de Verano, propone 15 días en el mes de enero y 7 días en el mes de febrero. Vacaciones de invierno 7 días con cada progenitor. Fiestas de fin de año, una con cada progenitor, alternando los años subsiguientes. Día del Padre / Día de la Madre: la niña lo pasará con el homenajeado. Cumpleaños de la niña: compromiso que la niña transcurra dicho día con ambos padres. Asimismo destaca que atento el cambio de cuidado personal requerido y como consecuencia de ello, solicita alimentos a favor de su hija menor de edad y a cargo de la madre Sra. V en la suma equivalente al veintiocho por ciento (28%) de los haberes que percibe la misma incluyendo SAC y premios, además del salario familiar, como dependiente de la firma E L, solicitando que los mismos sean depositados en cuenta bancaria. Con relación al incremento de cuota alimentaria requerido por la progenitora al equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo el momento procesal oportuno, solicita su rechazo fundado en las razones expuestas. Cita doctrina y jurisprudencia, y solicita se fije día y hora de audiencia a los fines de escuchar a P con presencia de miembros del CATEMU. Ofrece prueba instrumental, documental, informativa, pericial psicológica y testimonial. III) A f. 234 se fija día y hora de audiencia para tomar contacto personal con las partes y con la niña; y se ordena, respecto del pedido de cambio de cuidado personal, que "(...) A mérito del estado procesal del presente trámite, la naturaleza de las cuestiones debatidas, especialmente las referidas al cambio de residencia y lo dispuesto por el art. 543 del CCyC, oportunamente ocurra por la vía que corresponda (...)". A f. 239 obra acta de audiencia, oportunidad en que comparecen ambas partes acompañadas de sus letrados patrocinantes. Concedida la palabra a la parte incidentista dijo "que ratifica el pedido de cambio de radicación y alimentos incoado a fs. 192/195 y de la prueba allí ofrecida, con excepción de la testimonial de los Sres. HL y BN (pto. 5 b) ptos. 2 y 7 de fs. 194/195 vta.). Asimismo, denuncia que el domicilio de la Sra. PSL es en G, Bº LM de esta ciudad". Concedida la palabra al incidentado, Sr. R, a través de su letrada, manifiesta "que se ratifica de lo manifestado en oportunidad de evacuar el traslado y de la prueba allí ofrecida, con excepción de la testimonial de los Sres. VHR, MD, NN y NR (pto. 5 ptos. 3 y 7/9 de fs. 232 vta./233)" (sic). El tribunal tuvo presente lo manifestado y a f. 240 se certificó que se tomó contacto personal con la niña P en presencia de la Sra. Asesora de Familia del Sexto Turno en carácter de Representante Complementaria y las profesionales del CATEMU. A f. 241 se ordena proveer la prueba, la que obra diligenciada a ff. 256/257, 273, 276/277, 322, 331/341, 344/354, 367, 379/386, 389/394, 403/406, 409/421, 424, 430/436, 438/442 y 469. A ff. 287/289 comparece el Sr. R e interpone medida cautelar a los fines de que la progenitora no efectivice el traslado de la niña fuera de la jurisdicción del tribunal. Señala que tomó conocimiento de que la progenitora viajará con P a S N provincia de BA y que se opone a ello toda vez que cercena su derecho de pasar Navidad con su hija y le priva del régimen comunicacional que tiene con P, por lo que solicita se disponga que la niña no sea trasladada fuera de la jurisdicción del tribunal por encontrarse en peligro la conculcación de derechos de raigambre constitucional que asisten a su hija y a él mismo. A f. 290 se ordena correr vista a la Sra. M y a la Sra. Asesora de Familia. A ff. 295/297 evacua la vista la abogada SD, en carácter de apoderada de la Sra. M, oportunidad en la que solicita el rechazo de la medida cautelar planteada y hace reserva de iniciar incidente de modificación de régimen comunicacional. A f. 302/303 acompaña su dictamen la Sra. Asesora de Familia y a ff. 304/305 el tribunal resuelve "(...) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar incoada por el Sr. GDR, y en consecuencia, autorizar a la Sra. VM para que viaje junto a su hija P con destino a SNA desde el día 26 de diciembre del corriente año hasta el día 2 de enero de 2019, debiendo reanudarse dicho día el régimen comunicacional vigente entre el Sr. GDR y P (...)". A f. 360 se aboca la suscripta al conocimiento de la causa. A ff. 430/436 en oportunidad de acompañar pericia psicológica, la psicóloga C solicita se regulen sus honorarios profesionales. A f. 470 la abogada SD solicita se fije día y hora de audiencia del art. 51 de la ley 10.305 a lo que la contraria no prestó conformidad de acuerdo al requerimiento del tribunal (f. 472) y lo dispuesto por dicha norma. A f. 472 se ordena, atento el estado procesal de las actuaciones y lo dispuesto por el art. 99 inc. 4) de la ley 10.305 correr traslado a la Sra. Asesora de Familia en carácter de Representante Complementaria. IV) A ff. 480/483 obra incorporado el traslado evacuado por la Sra. Asesora de Familia interviniente, quien luego de una breve reseña de la causa destaca que en base a las constancias de autos, de la prueba rendida hasta la fecha y especialmente las entrevistas mantenidas con la niña, no surge que el cambio de domicilio de P a la ciudad de SNA, resulte más beneficioso que continuar viviendo en esta ciudad de Córdoba, donde reside también su progenitor. Entiende que de momento, la oposición del progenitor a la mutación de domicilio de la niña y por ende, de su centro de vida, resulta justificada. Señala que P desde su nacimiento, residió y reside en esta ciudad de Córdoba, no habiendo durante estos años, modificado su domicilio y que en autos no se está debatiendo cuál de los dos progenitores tiene mejor derecho que el otro, sino que se trata de determinar cuál es la mejor forma de aportar una solución que contemple el interés familiar priorizando la máxima satisfacción de los derechos de su representada. Expresa que de la prueba diligenciada se desprende que ambos padres ejercen su rol parental y que están presentes en la vida de la niña, por lo que no existe por el momento elementos suficientes que respalden la pretensión de la progenitora, y ello es así, toda vez que el pedido de autorización no podría encontrar fundamento en el cumplimiento de una satisfacción personal de la madre, ya que importaría incurrir en un abuso del derecho. Por todo lo expuesto, entiende que autorizar el cambio de residencia constituiría un cambio negativo en la vida de P, ya que implicaría no solo una importante separación de su padre, sino también de la red familiar paterna, como así también de su escuela, amigos y vida cotidiana en general, en esta ciudad. Advierte que si bien es cierto que el centro de vida no constituye una noción inmodificable, ello no implica considerar que la presunción de las mejores posibilidades de desarrollo personal y profesional de la madre, justifiquen de por sí, desarraigar a P de su centro de vida, en el cual vive desde su nacimiento. En virtud de todo lo expuesto considera que no debe autorizarse el cambio de residencia principal peticionado. Asimismo solicita que en virtud de la recomendación efectuada por el CATEMU, se ordene al progenitor que incluya a P en un espacio psicoterapéutico, a cuyo fin deberá denunciar en el plazo que se estime pertinente, el nombre del profesional que la asistirá y posteriormente, acompañar informe de diagnóstico tratamiento y evolución. V) A f. 484 se dicta decreto de "autos" y se emplaza a los letrados y peritos para que manifiesten su condición tributaria, lo que es cumplimentado a f. 485 por la abogada M (monotributista), quien solicitó se regulen sus honorarios profesionales a f. 459; a f. 487 acredita su condición la perito D (monotributista), a f. 491 la perito C (monotributista), y a f. 495 la perito de control P P (monotributista), quien en esa misma oportunidad solicita la regulación de sus honorarios profesionales. A f. 498 acredita su condición la abogada SD (monotributista), solicitando también sean regulados sus honorarios profesionales. Seguidamente pasa la causa a fallo. Y CONSIDERANDO: I. La pretensión: VM peticiona autorización judicial para el cambio de residencia de su hija menor de edad P junto a ella, hacia SNA en provincia de BA, donde según su proyecto de vida pretende radicarse; a la que el progenitor de la niña se opone, por lo que corresponde dirimir el asunto a la luz de las constancias de la causa. II. Competencia: Que la competencia de la suscripta deviene de lo normado por los arts. 642 del CCyC y 16 inc. 7 y 21 inc. 1 de la ley 10.305. III. Planteo de la cuestión: El traslado de los niños dentro del país podría llevarse a cabo sin requerir autorización previa en tanto no se cuente con la oposición expresa del otro progenitor, ya que en el esquema del CCyC, ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. b) por lo que los dos deben decidir los temas que son propios a la vida habitual del hi