<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Art. 700 inc. b), CCCN. Configuración</bold></intro><body><page>1- La idea de Responsabilidad Parental remite al concepto de deber, subrayando el compromiso de los progenitores de orientar y guiar al hijo hacia la autonomía. Se trata, así, del ejercicio por parte de los padres de una función que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados –primordialmente– a satisfacer el interés del niño, niña o adolescente, conforme lo determina el art. 18, CDN. 2- La privación de la responsabilidad parental implica una sanción seria y vital que atiende al mantenimiento genuino de la protección de los legítimos derechos e intereses del hijo involucrado, pudiendo disponerse cuando por la gravedad de las faltas imputadas al progenitor se advierte inequívocamente la desaparición de beneficios para el hijo que hagan pertinente la sanción legalmente prevista. Así, resulta de especial consideración en autos la conducta manifestada por el progenitor, quien no compareció al proceso ni a las audiencias a las que fue llamado y que, si bien constituyó domicilio legal en el decurso de éste, no evacuó tampoco el traslado para alegar el mérito de la prueba. Todo ello indica, cuanto menos, un total desinterés y desconocimiento de los verdaderos deberes emergentes de una responsabilidad parental que, en suma, ha incumplido. 3- La situación descripta engasta en la previsión del inciso b) del art. 700 del CCCN resultando además de la conducta procesal asumida por el demandado, una falta de oposición a la pretensión esgrimida, al no contraponer ninguna defensa al progreso de la acción intentada, cuya sanción importa la pérdida de la responsabilidad parental del demandado sobre el hijo en cuestión. A más de ello, de las actuaciones existentes en torno al grupo familiar de autos, como de la prueba rendida en autos, surge la falta de atención y permanente ausencia del progenitor en la vida de su hijo, quien han crecido al amparo de su madre, sin contar con la esperable protección y colaboración del progenitor, que se ha mantenido ajeno a la cotidianidad de la vida de su hijo, situación que en el presente y luego de valorar los dichos de la progenitora y del adolescente, principal beneficiario de la cuestión traída a resolver, y con miras al cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, inclina a concluir que debe hacerse lugar a la demanda de privación de la responsabilidad parental entablada. <italic>Juzg. 5ª. Fam. Cba. 31/7/19. Sentencia N° 218. : "S., S. M. c/ P., G. J. - Patria Potestad: Privación o Suspensión - Contencioso (Expte.)"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 31 de julio de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 1/3 comparece la Sra. S.M.S con el patrocinio letrado y manifiesta que viene en representación de su hijo I.M.P.S. a iniciar demanda de privación de la Responsabilidad Parental respecto del señor G.J.P, conforme lo dispuesto por el art. 700 inc. b) y cc. del CCCN. Refiere que luego del nacimiento del hijo (acaecido el 9/1/2002) el señor P. abandonó el domicilio en el que convivían, manteniendo desde ese entonces un contacto esporádico con el niño y eludiendo su obligación alimentaria respecto de este. Agrega que nunca se preocupó por su salud, educación ni satisfacción de sus necesidades básicas y que desde la separación, (ella) se ha hecho cargo personalmente del niño, de sus necesidades y contención afectiva sin colaboración –reitera– del progenitor. Expresa que en el año 2009 ha debido iniciar un juicio de alimentos (expte.), llegando a un acuerdo sobre plan de parentalidad, que nunca fue cumplido. Manifiesta que desde el año 2011 en adelante, el progenitor se desentendió totalmente de sus obligaciones como padre, conducta que entiende revela un total y absoluto desapego por el niño, desamparando material y afectivamente a su hijo, sin interesarse por él. Refiere que I. tuvo un accidente en el establecimiento escolar al que concurría, debiendo guardar reposo absoluto por varios meses, habiendo estado en peligro su vida, y debiendo ser la dicente quien se encargara sola de su cuidado. Entiende configurada la situación prevista en el art. 700 inc. b) del CCCN. Cita jurisprudencia que avala su posición. Ofrece prueba: (…). 2. A fs. 10 se admite la demanda deducida a la que se imprime el trámite que prescribe el art. 75 y sig., ley 10305, se corre traslado al Sr. G.J.P. para que en el plazo de seis días conteste la demanda, oponga las excepciones o deduzca reconvención, bajo apercibimiento de ley. Asimismo se ordena dar intervención a las Sras. fiscal y asesora de Familia. 3. En cumplimiento de lo ordenado, toma participación la Sra. fiscal de Familia; en tanto a fs. 14 hace lo propio la Sra. asesora de Familia del Primer Turno, como representante complementaria de I.M.P.S. 4. A fs. 21 se certifica el vencimiento del término por el que se citó y emplazó al Sr. G.J.P, sin que haya comparecido. Seguidamente, se fija la audiencia que prescribe el art. 81 de la ley 10305. Asimismo, se fija audiencia para tomar contacto personal con el joven de autos (art. 84, ibid). 5. A fs. 26 comparece la Sra. S. y, en cumplimiento de lo ordenado a fs. 25 a instancias de la Sra. fiscal de Familia interviniente, ratifica el domicilio real denunciado del demandado, Sr. P. 77/77vta. 6. A fs. 42 se certifica la entrevista mantenida por la suscripta con el joven de autos, en presencia de la Sra. fiscal de Familia y de la Sra. asesora de Familia del Primer Turno, en su carácter de representante complementaria del joven de autos. 7. A fs. 43/43vta. se verifica la celebración de la audiencia del art. 81 de la ley 10305, la que se celebra en ausencia del progenitor, pese a encontrarse debidamente notificado. En dicha audiencia la parte actora ratifica en todos sus términos la demanda incoada y solicita se provea la prueba ofrecida. A su turno, las Sras. fiscal y asesora complementaria expresan que reservan sus conclusiones para la oportunidad de los alegatos. Seguidamente se provee la prueba ofrecida: documental, testimonial, confesional, pericial, diligenciándose la que consta en autos. 8. A fs. 275 (Cpo.2) se certifica que se encuentra vencido el término de prueba. Seguidamente, se ordena correr los traslados previstos por el art. 87 del CPF. 9. A fs. 277/278 evacua el traslado corrido la actora, quien señala que la prueba rendida en autos es categórica y concluyente respecto de I., ya que surge con claridad –sostiene– que el señor P. se ha desentendido afectiva, moral y económicamente del joven desde hace años. Destaca que la conducta asumida por el progenitor en la causa tramitada es de un total desinterés, aclarando que no compareció a juicio, no contestó demanda, no propuso prueba, no concurrió a la audiencia de absolución de posiciones. Con relación al mérito de la prueba rendida en los presentes, sostiene que surgen con claridad meridiana los extremos invocados en la demanda, configurándose claramente el supuesto contemplado en el art. 700 del CCCN inciso b), entendiendo que ello redundará en beneficio de I., quien no tendrá que suplicar a una persona que no reconoce hace años como padre cualquier autorización necesaria para las decisiones importantes de su vida. Por todo ello solicita se haga lugar a la demanda impetrada, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación alimentaria a su cargo conforme lo establecido por el art. 704 del CCCN. 10. A fs.283/284 comparece el Sr. G.J.P. fijando domicilio legal. 11. A fs.291 Cpo.2 se certifica que se encuentra vencido el término por el cual se emplazó y corrió traslado en los términos del art. 87 de la ley 10305 al demandado, Sr. G.J.P. 12. En tanto, a fs. 292/294 mismo tomo, rola el alegato brindado por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien luego de analizar las constancias de la causa, expresa que la privación de la responsabilidad parental implica una sanción seria y vital que atiende al mantenimiento genuino de la protección de los legítimos derechos e intereses de los involucrados, debiendo disponerse cuando por la gravedad de las faltas imputadas al progenitor se advierte inequívocamente la desaparición del beneficio del joven, niña y adolescente y la pertinencia de la sanción legalmente prevista. Refiere que las causales de privación de la responsabilidad parental enunciadas en el artículo 700 del CCCN configuran situaciones graves provenientes de la conducta desarreglada de los progenitores que atentan contra el espíritu de la institución evidenciando comportamientos antijurídicos (inc. a. y c.), o derivadas de la abdicación de sus deberes esenciales tendientes a los cuidados y formación integral de sus hijos (inc. b), habiendo incorporado la nueva normativa la declaración de situación de adoptabilidad del hijo (inc. d). Dichas conductas obstan al logro del propósito de la función parental y ponen de manifiesto la ineptitud de los progenitores para cumplir con sus deberes legales. Añade que, con relación al caso que nos ocupa, la actora funda su pretensión en la causal prevista en el artículo 700 inc. b), CCCN, que establece la privación de la responsabilidad parental por el "abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero". Aquí, sostiene, la configuración de esta causal ha dejado de ser objetivo para centrarse en el análisis de la conducta del progenitor a quien se le imputa abandono, en razón de que las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental son personalísimas, indelegables e intransferibles. La ley no atiende ni espera a que el menor de edad padezca física o espiritualmente el desamparo; de allí que es indiferente que haya quedado al cuidado de otro progenitor o de un tercero. La desatención importa la negación de aspectos esenciales de la función parental, la que perturba la plena formación y realización del hijo. Así sucede cuando se deja de proveer afecto, atención a la salud, seguridad y educación, es decir, una actitud de total despreocupación e indiferencia. Amén de lo expuesto, es dable resaltar que, no obstante el carácter sancionatorio de las conductas de los progenitores que conllevan la pérdida de la responsabilidad parental, esta siempre debe tener en miras el mejor interés del hijo (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, directoras en "Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014", Tomo IV, arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, comentario al art. 700, p. 398). (Cfr. S. 17/12/15, Cám.Flia 2ª.Nom). A posteriori analiza la prueba rendida en los presentes, entendiendo que de ella surge que el progenitor de I.M., ha abdicado –en forma total–, desde hace muchos años, los deberes de crianza, alimentación y educación en su madre, Sra. S.M.S y que no ha ejercido la responsabilidad parental que le compete. Sostiene que tales pruebas se corroboran plenamente con lo manifestado por el adolescente, quien expresó que no tiene contacto con su padre ni lo ve (desde)hace seis años. Por todo ello considera que debe hacerse lugar a la demanda entablada, y por lo tanto, privar de la responsabilidad parental al Sr. G.J.P respecto de su hijo adolescente. 13. A fs. 296/297vta. se incorpora el alegato presentado por la Sra. asesora de Familia del Primer Turno, Representante Complementaria de I.M. quien (…), estima que están dadas las causales enunciadas por el art. 700 inc. b) concordantes y correlativos del CCCN, por lo que entiende debe hacerse lugar a la demanda incoada, y por tanto, privar de la responsabilidad parental al Sr. G.J.P. respecto de su hijo I.M.P.S. 15. Dictado el proveído de autos, firme éste, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La señora S.M.S. entabla formal demanda de privación de la responsabilidad parental en contra del progenitor de su hijo I.M.P.S. (quien a la fecha cuenta con diecisiete años de edad, conforme acta de nacimiento obrante a fs. 5/5vta.), Sr. G.J.P. Expresa que desde la separación de la pareja parental, el Sr. P. se ha desatendido de sus deberes como progenitor, tanto en la faz material como espiritual, debiendo ser ella quien se ocupara completamente de su hijo. Dicha pretensión no resulta resistida por el progenitor, quien no compareció en el proceso hasta su presentación de fs.283/284, en la que constituye domicilio legal, sin evacuar tampoco el traslado para alegar que le fuera oportunamente corrido. En estos términos ha quedado trabada la litis. II.a) Cabe señalar que la idea de Responsabilidad Parental remite al concepto de deber, subrayando el compromiso de los progenitores de orientar y guiar al hijo hacia la autonomía. Nuestro más Alto Tribunal, desde hace varias décadas y en forma reiterada, mantuvo y afirmó que "El niño solo puede ser considerado sujeto y jamás objeto de derecho de otros, por lo que sus derechos también son derechos humanos" (CSJN, 29/10/87- Fallos: 310:2214, SCBA 9.2.1999 Ac. 55.828 entre otros). Este cambio de paradigma a la par de la "doctrina de la protección integral", toma como principio vector para todas las medidas relativas a niños, niñas y adolescentes la atención de su "interés superior", lineamientos que deben ser garantizados no solo por el Estado y sus instituciones, sino por los propios progenitores respecto de sus hijos. Nos encontramos así ante el ejercicio por parte de los padres de una función que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados –primordialmente– a satisfacer el interés del niño, niña o adolescente, conforme lo determina el art. 18 de la CDN (conf. Grosman, Cecilia P., "La guarda de los hijos después de la separación o divorcio de los padres, informe del Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el Mercosur, "Los derechos humanos en la familia. Hacia una armonización de la legislación en el Mercosur" celebrado el 24 y 25 de agosto de 2006, en la Facultad de Derecho (UBA), p.1). De tal manera se propende a la efectividad "del mandato de la CDN que persigue considerar la evolución de las facultades del niño, niña o adolescente, con el fin de promover la dirección y orientación apropiadas por los padres para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención" (Art. 5°, CDN - Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y comercial de 2014, Tomo IV, Edit. Rubinzal-Culzoni, dic. 2014, pág. 12). b) De ello se deriva la primordial función que el/la padre/madre ejerce respecto de sus hijos, a quienes les cabe la tarea de apuntalar y guiarlo, educarlo, alimentarlo, velar por su desarrollo, atendiendo a sus necesidades e inquietudes, siendo esperable que sean los adultos responsables (en este caso, los padres) quienes lleven adelante dicha tarea. c) Ahora bien, las distintas situaciones que transitan las familias, ante la presencia de conflictivas que no se resuelven oportunamente –por falta de voluntad u otros motivos– pueden traducirse en situaciones de abandono y desprotección de los hijos, lo que implica la negación de aspectos esenciales de la función parental, perturbando, sin lugar a dudas, la plena formación y realización del hijo. Así sucede cuando se deja de proveer afecto, atención a la salud, seguridad y educación, es decir una actitud de total despreocupación e indiferencia que en nada se condice con aquellas obligaciones apuntadas supra y que constituyen la esencia de la responsabilidad parental. d) Nuestro Código de fondo prevé en los arts. 700 y 700 bis (incorporado por ley 27363) aquellos supuestos de privación de la responsabilidad parental. Así, el primero de los artículos nombrados expresa: "Privación: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo...". En dicho marco conceptual corresponde analizar las constancias de autos, a fin de determinar la procedencia de la acción. III. De lo expresado se colige que la privación de la responsabilidad parental implica una sanción seria y vital que atiende al mantenimiento genuino de la protección de los legítimos derechos e intereses del hijo involucrado, pudiendo disponerse cuando por la gravedad de las faltas imputadas al progenitor se advierte inequívocamente la desaparición de beneficios para el hijo que hagan pertinente la sanción legalmente prevista. a) Resulta de especial consideración en autos la conducta manifestada por el progenitor, quien no compareció al proceso ni a las audiencias a las que fue llamado, y que, si bien constituyó domicilio legal en el decurso de éste, no evacuó tampoco el traslado para alegar el mérito de la prueba. Todo ello indica, cuanto menos, un total desinterés y desconocimiento de los verdaderos deberes emergentes de una responsabilidad parental que, en suma, ha incumplido. Refuerza dicha posición la actitud evidenciada en el expediente conexo al presente ("S S.M c/ P.G.J - Tenencia (expte.)") tramitados por ante este Juzgado a mi cargo, que tengo ante mi vista, iniciados en el año 2009; se observa, de las voluminosas actuaciones, una conducta similar, con innumerables pedidos de emplazamientos por incumplimiento de cuota alimentaria, lo que motivara la correspondiente ejecución de estas. Asimismo, surgen de aquellos autos las sucesivas renuncias por parte del alimentante a los empleos formales con los que contaba, dificultando sobremanera la correcta percepción de la mesada alimentaria para su hijo, entre otras cosas. b) Sin embargo, tamaño renunciamiento no puede escindirse ni desarticularse del principio rector supra enunciado, pues la decisión a tomar implica necesariamente el análisis del beneficio que ésta importe para el niño o joven, destinatario final de la medida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su rol de máximo intérprete de la Constitución Nacional, ha dicho que "el interés superior del niño es el lineamiento rector en todas las cuestiones en que éste se halle afectado (...)", "la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (...), "la regla establecida en dicha norma que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres" (CSJN, 2/8/2005, Fallos: 328:2870; Fallos 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:941). De ello se desprende, que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un conflicto donde hay un niño/a o joven, cuyos derechos pueden verse afectados, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real de éstos, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los adultos, incluso, el de los propios padres. De lo que se trata en el <italic>sub lite</italic> es de alcanzar la suficiente certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de I. M. c) Sobre el particular, ha sido el propio joven, en virtud de su capacidad progresiva y en consonancia con su derecho a ser oído, expresamente previsto en el Código de fondo (art. 707, CCCN), quien ha corroborado los hechos invocados y expresado a la suscripta y a las representantes de los Ministerios Públicos involucrados, que comprende el alcance y los efectos de la acción intentada, relatando que su padre se desentendió de él desde hace varios años, siendo nula la relación entre ambos. Asimismo, de la prueba rendida en los presentes, surge a fs. 271 (Cpo.2) que el demandado no concurrió a la audiencia de absolución de posiciones, por lo que se lo tiene por confeso en los términos del art. 225 del CPCC aplicable por remisión del art. 177, ley 10305. A más de ello, de las declaración testimonial de la Sra. T., del V.C, vecina de la actora, se desprende que no existe relación alguna del Sr. P. con su hijo, desde hace más de cinco años y que no cumple con la cuota alimentaria, siendo la progenitora quien cubre las necesidades básicas del joven, con mucho esfuerzo a través de su trabajo y su presencia permanente (fs.56/56vta.Cpo.1). En similar sentido se expidió la Sra. S.E.B, cuyo testimonio rola a fs. 57/57vta. mismo tomo. VI. Lo expuesto hasta aquí me lleva a considerar, como lo señala asimismo la Representante Complementaria de I, la Sra. Fiscal que la situación descripta engasta en la previsión del inciso b) del artículo 700 del CCCN resultando además de la conducta procesal asumida por el demandado una falta de oposición a la pretensión esgrimida, al no contraponer ninguna defensa al progreso de la acción intentada, cuya sanción importa la pérdida de la responsabilidad parental del demandado sobre el hijo en cuestión. A más de ello, de las actuaciones existentes en torno al grupo familiar de autos, como de la prueba rendida en autos surge la falta de atención y permanente ausencia del progenitor en la vida de su hijo, quien ha crecido al amparo de su madre, sin contar con la esperable protección y colaboración del Sr. P., que se ha mantenido ajeno a la cotidianidad de la vida de su hijo, situación que en el presente, y luego de valorar los dichos de la progenitora y de I., principal beneficiario de la cuestión traída a resolver, y en miras del cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, me inclina a concluir que debe hacerse lugar a la demanda de privación de la responsabilidad parental entablada por la Sra. S. M. S. en representación de su hijo menor I.M.P.S., por la causal establecida en el inciso b) del art. 700, CCCN, por ser ello lo que mejor informa al interés del joven de autos, y atento la falta de oposición del progenitor demandado, Sr. G.J.P, debiendo oficiarse al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de Córdoba, a los fines de la toma de razón en el acta de nacimiento perteneciente al joven en cuestión. VII. Costas (…). VIII. (<italic>Omissis</italic>). Por lo expuesto y lo normado en los arts. 700, 707, concordantes y sucesivos del CCCN, art. 3 de la CDN, art. 3 de la ley N° 26061 y demás normativa aplicable; RESUELVO: 1)Hacer lugar a la demanda de privación de la responsabilidad parental por la causal contenida en el inciso b) del art. 700, CCCN, incoada por la Sra. S.M.S en contra del Sr. G.J.P. con relación a su hijo menor, I.M.P.S. 2) Ordenar la inscripción marginal de la presente resolución de privación de la responsabilidad parental en el Acta de Nacimiento N°, Tomo, Serie, Año, librada con fecha xxx por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba (Sec.xxx), perteneciente al joven I.M.P.S, DNI:, nacido el día xxx en esta ciudad de Córdoba. 3) Imponer las costas del presente al demandado, Sr. G.J.P (…). <italic>Susana Parrello</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>