RESPONSABILIDAD PARENTAL


Actos que requieren del consentimiento expreso de ambos progenitores. Fundamento. INTERÉS FAMILIAR. RESIDENCIA. Radicación permanente en el extranjero. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Falta de consentimiento del padre. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. 1- En el contexto de autos, no se puede tolerar que el silencio férreo en el que se ha refugiado el progenitor tenga la aptitud para hacer peligrar el cambio de centro de vida de su hija adolescente que implica su radicación en el país europeo. Es necesario repensar el contenido de la responsabilidad parental, que tal como se desprende del art. 638, CCyC, consiste en un conjunto de deberes y derechos a cargo de los progenitores sobre la persona y bienes de la hija menor de edad, para su protección, desarrollo y formación integral. Claro está que su ejercicio debe responder a lo que se eleva como norte de la responsabilidad: el interés superior de niñas y niños, con arreglo a lo que prevé el art. 639 inc. a CCyC. Esta regla se había positivado a través del art. 3 de la ley 26061, que sigue el temperamento tutelar de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2- El interés superior de la adolescente de autos constituye una regla en defensa de los derechos de la infancia y la juventud, que impone el deber de dar preeminencia al interés superior de niñas, niños y adolescentes en los conflictos que los afecten. Y por interés superior se entiende la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico. Se trata, entonces, del conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de una persona menor, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto.

3- En cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental en sí mismo, dejando de lado las cuestiones que hacen a su titularidad, el art. 645, CCyC, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para una pléyade de actos que involucran la persona de la hija menor como así también sus intereses, entre los cuales se destaca la autorización “para el cambio de residencia permanente en el extranjero” (inc. c, segundo supuesto), pudiendo el juez, con base en el interés familiar, resolver sobre este tópico en caso de que uno de los padres no diere su consentimiento o mediare imposibilidad para prestarlo. Claro está que ese “interés familiar” que se observa en el articulado debe ser interpretado satisfactoriamente en orden al “interés de la menor” o, mejor aún, en un sentido que reporte más conveniencia para los intereses de la adolescente de autos.

4- En autos, la adolescente prestó su consentimiento expreso para trasladarse a A. y constituir su centro de vida en la localidad de W. junto a su madre y al futuro cónyuge de ésta, cumpliendo así cabalmente lo dispuesto en el último párrafo del art. 645 del Código Civil y Comercial vigente. Así, a modo de corolario, no solo por la falta de atención de su progenitor, sino también porque la petición de marras persigue la optimización del interés superior de la joven con arreglo a lo que constituye el bien jurídicamente tutelado por el derecho patrio (“el interés superior de los menores”), se considera que la petición en los confines del art. 645, inc. c, segundo supuesto, CCyC, resulta de recibo. Ergo, corresponde autorizar el cambio de residencia permanente de la adolecente a la República de A, a la que se trasladará en compañía de su progenitora.

Juzg.2ª CC y Fam. Villa María, Cba. 23/8/18. Sentencia N° 68. “B, P.M.C c/ C,G – Abreviado – Solicita Autorización”

Villa María, Córdoba, 23 de agosto de 2018

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…), de los que resulta que a fs. 15/19 compareció P.M.C.B, oportunidad en la que solicitó autorización judicial para poder trasladarse junto a su hija menor de edad M. C. B. y radicarse en la ciudad de W., Estado de R., en A., situación que provocaría la migración del centro de vida de M. Recordó que en su tiempo había contraído matrimonio con quien es el progenitor de M, G.C, aunque con posterioridad y ante el fracaso de la vida en común se divorciaron mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2015. Asimismo hizo memoria de que este mismo Tribunal la había autorizado a viajar a A. junto a M. durante el período comprendido entre el mes de diciembre del año pasado y el mes de febrero del año en curso. Resaltó que tras ese viaje que compartieron y de común acuerdo con su hija, decidieron vivir en el país … una vez que M. concluya sus estudios del ciclo lectivo en marcha. También aseguró que durante la estadía en aquel país, se ocupó de ver lo que se necesitaba para que su hija pueda permanecer allí sin ningún problema, sin soslayar el hecho de que M. “quedó fascinada con la forma de vida”, lo que la llevó a querer vivir allá al margen de dejar en Argentina sus amistades, asumiendo las consecuencias que dicho cambio provoca. Siguió diciendo que una vez asentada en aquel país, M. tendrá garantizada la educación, siendo su responsabilidad, compartida con su compañero de vida -D.M.-, el hecho de que M. continúe sus estudios. Seguidamente reservó algunos párrafos para describir a su actual pareja, destacando su bonhomía, su contracción al trabajo, su estilo de vida, todo lo cual los ha conducido a querer llevar adelante una vida familiar compartida junto a M. De todos modos, precisó que “M. viajaría en períodos de vacaciones a la Argentina, asegurando así que los vínculos familiares y de amistades continúen… sin perjuicio -continuó- que siempre [M.] contará con medio electrónico para la comunicación con él [el progenitor] y demás familiares que queden en la Argentina”. Más adelante puso el acento en el comportamiento de C., señalando que ha tratado de comunicarse con él para hablar y por ende solicitarle su autorización, pero no contesta sus llamados ni mensajes de texto, actitud que trasluce su desinterés. Lamentablemente -dijo- esta conducta no la sorprende ya que desde el día 15 de diciembre del año pasado, antes de partir de viaje para A., el padre no tiene contacto con su hija, ni se interesa por ella, sin dejar de apuntar que tampoco se hace cargo del pago de la cuota alimentaria. Finalmente precisó que en A. se van a alojar en casa de la familia M., sita en C S 2 – W, más allá de que M. contará con su propio teléfono celular y podrá ser contactada sencillamente por whatsapp. Por decreto del día 10 de abril del año en curso (fs. 22), se admitió la petición formulada a la que se le imprimió el trámite de juicio abreviado, citándose y emplazándose al progenitor de la menor para que compareciera, contestara la demanda, opusiera excepciones o dedujera reconvención, y ofreciera prueba, bajo apercibimiento (cfme. arts. 507, 508 y 509, CPC). Sin embargo, pese a que G.C. fue anoticiado en debida forma por cédula dirigida al domicilio denunciado (E.R., ciudad), diligenciada el día 16/4/18, decidió abstraerse del presente proceso, razón por la cual se certificó su incomparecencia y la falta de contestación de la demanda. En la causa tomó participación el Dr. F.A., asesor letrado de Segundo Turno interviniendo como Ministerio Público Complementario, y se dio cumplimiento a la prescripción legal pertinente (art. 26, CCyC), habiéndose fijado audiencia para entrevistar a M. tal como consta en el certificado de fs. 27, durante la cual tomé apuntes personales que tengo a la vista a la hora de redactar estas líneas. Finalmente el Dr. F.A. expresó su imposibilidad de expedirse sobre el tema de autos ni prestar conformidad al viaje del cual se pretende autorización, sin haber presenciado la audiencia llevada a cabo a fs. 27. Inasistencia que con seguridad obedeció a las múltiples tareas que ese Ministerio lleva a cabo cotidianamente, dado que se encontraba notificado fehacientemente de la audiencia fijada en función de la diligencia que corre a fs. 26 vta. de autos. Asimismo y para completar la colecta probatoria, en función de la dirección del proceso que recae en mi cabeza por la naturaleza de la materia, y en el afán de conocer el lugar al que pretende ir a vivir C.B. junto a su hija, me comuniqué por video llamada a través de la aplicación whatsapp con D.M., con quien mantuve una prolongada conversación interiorizándome del domicilio donde reside, su capacidad habitacional, y -al mismo tiempo- permitió apreciar vistas panorámicas -captadas desde el balcón del departamento de M., de los alrededores del lugar donde se asienta el inmueble. Una vez reunida esta prueba, se llamó autos para definitiva, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:

1. Así como había ocurrido el año pasado en oportunidad en que P.M.C.B. (en adelante C.) se había llegado hasta este Tribunal procurando que se la autorizara a viajar a A. junto a su hija menor de edad M.C.B., hoy tras vivir aquella “experiencia europea”, de la que también tomó activa participación D.M., actual pareja de C. [con quien en un puñado de días contraerá enlace matrimonial en esta ciudad de …], C. insiste en obtener la venia judicial pero esta vez ya no pensando en una travesía lúdica. Se trata lisa y llanamente de que se la autorice a radicarse junto a M. en la localidad de W, que pertenece al Estado de R. en la República de A. Una vez admitida la demanda, se invitó al progenitor de la adolescente G.C. para que se acercara a este Tribunal reconociéndole oportunidad propicia para responder el pedido formulado por C.B. Sin embargo y más allá de haber sido notificado de modo fehaciente del inicio de este proceso, tal como había ocurrido en el expediente en el que se concedió autorización para viajar en época de vacaciones, C. brilló una vez más por su ausencia. En efecto, nuevamente optó por no comparecer al presente proceso y no responder a la petición realizada en estos obrados, por lo que en su momento se certificó su incomparecencia. Ya remarqué en aquella primigenia oportunidad y debo insistir -penosamente- en la actual, que los progenitores de M. tuvieron oportunidad de acercar posiciones respecto de algo tan importante en el proyecto de vida de M. [una pequeña adolescente convertida en gran mujer por las frustraciones que ha venido soportando ante la indolencia de su progenitor], pero la inasistencia injustificada de su padre malogró de nuevo esa hermosa oportunidad que el derecho les reconoce, razón por la cual estoy -una vez más- escribiendo estas líneas esperanzado de satisfacer plenamente y de modo eficaz el interés superior de M., con quien mantuve un encuentro personal y escuché, de sus propias palabras, las expectativas personales para afrontar modificaciones trascendentales en su dinámica personal como es radicarse en un país lejano, con un idioma diferente, costumbres distintas, y hasta con un clima más protagonista en las relaciones interpersonales por su crudeza invernal. Viajar para gozar de un período de vacaciones por principales destinos de Europa debe ser uno de anhelos que más se reitera en el catálogo de intereses de cualquier persona (lamentablemente siempre que la economía tan turbulenta se lo permitiese). De eso no tengo duda alguna. Pero decidir con un escaso caudal de años acompañar a su madre y enfrentarse a una experiencia totalmente diferente a su ritmo de vida cotidiano (y no solo me refiero a la barrera idiomática, más allá de las razones que brindara D.M. por whatsapp acerca de la comunidad hispanoparlante con quien comparte actividades y eventos, y de reforzar el estudio del idioma en M. con profesores/as particulares), ya es algo totalmente distinto. Lo distinto, léase bien, carece de un contenido peyorativo. Lo distinto es simplemente una puerta abierta a un porvenir que no podemos gestionar desde aquí; menos para una adolescente como es M. Un mar de expectativas positivas, conjugadas con temores, angustias e inquietudes, se asoman en ese rostro adolescente que es patrimonio de vida exclusivo de M. 2. Ya lo mencioné antes y no puedo dejar de repetirlo aquí; sobrevuela en este conflicto el interés superior de M., por encima de aquellos que son tan personales tanto de C. como de G. Aludo, concretamente, al proyecto de la progenitora de encarar un nuevo plan familiar al lado de D.M., y en el que incluye -¡cómo no hacerlo si siempre estuvo a su lado en cada oportunidad, en cada momento de la vida de su hija!- a M. Y D, a quien interrogué puntualmente acerca de qué podía ofrecer, directamente me respondió: “Un hogar, un lugar para estar juntos, una familia para que M. pueda crecer y ser feliz”. D. aseguraba que a su edad ya no estaba para juegos inmaduros ni infantiles; que la decisión de unirse en matrimonio con C. era consecuencia de una gestación natural de la situación de vida. “Una decisión total y absolutamente meditada y pensada”, afirmó sin hesitación. Pero esta autorización no puede detenerse exclusivamente en el interés personal de C., sino que, como adelantaba, debe ser motivada en la medida de la satisfacción del interés de M. A. poco de cumplir sus 15 años, etapa vital en la vida de toda mujer, M. sigue siendo la verdadera y única protagonista de esta historia, de la que hoy se escribe un nuevo capítulo ante la inoperancia de G.C. en su rol de progenitor. Nuevamente refresco mi memoria y acudo a lo que supe argumentar en el expediente anterior, para lo cual exploro en el bloque de convencionalidad que tutela los derechos de niñas, niños y adolescentes para su mayor. Y encontrándome posicionado en este contexto, no puedo tolerar que el silencio férreo en el que se ha refugiado C. tenga la aptitud para hacer peligrar el cambio de centro de vida de M. que implica su radicación en el país europeo. Es necesario repensar el contenido de la responsabilidad parental, que tal como se desprende del art. 638, CCyC, consiste en un conjunto de deberes y derechos a cargo de los progenitores sobre la persona y bienes de la hija menor de edad, para su protección, desarrollo y formación integral. Claro está que su ejercicio debe responder a lo que se eleva como norte de la responsabilidad: el interés superior de niñas y niños, con arreglo a lo que prevé el art. 639 inc. a CCyC. Apuntaba por entonces que esta regla se había positivado a través del art. 3 de la ley 26061, que sigue el temperamento tutelar de la Convención sobre los Derechos del Niño. Aclaré también que el interés superior de M constituye una regla en defensa de los derechos de la infancia y la juventud, que impone el deber de dar preeminencia al interés superior de niñas, niños y adolescentes en los conflictos que los afecten. Y por interés superior se entiende la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico. Se trata, entonces, del conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de una persona menor, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental en sí mismo, dejando de lado las cuestiones que hacen a su titularidad, el art. 645, CCyC, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para una pléyade de actos que involucran la persona de la hija menor como así también sus intereses, entre los cuales se destaca la autorización “para el cambio de residencia permanente en el extranjero” (inc. c, segundo supuesto), pudiendo el juez, en base al interés familiar, resolver sobre este tópico en caso de que uno de los padres no diere su consentimiento o mediare imposibilidad para prestarlo. Claro está que ese “interés familiar” que se observa en el articulado debe ser interpretado satisfactoriamente en orden al “interés de la menor” o, mejor aún, en un sentido que reporte más conveniencia para los intereses de M. Dentro de este contexto, tomando contacto con M., con quien dialogué una vez más con amplitud y quien supo expresarme, no sin angustias de por medio, su deseo de acompañar a su madre y radicarse en A. Claro que la asolaban algunas dudas, totalmente entendible si apreciamos que es tan solo una piba de 14 años que ya ha tenido varios obstáculos que superar para crecer y desarrollarse: no me refiero exclusivamente a la frustración de la vida en pareja de sus progenitores, sino puntual y cabalmente a la desidia y ausentismo casi absoluto de su padre biológico tanto en los pequeños como en los grandes e imborrables momentos de su corta vida. No obstante M. fue contundente y con plena libertad, en base a su grado de maduración y competencias adquiridas a lo largo de sus ya casi 15 años, expresó su consentimiento de trasladarse a W. (en los términos del art. 645 in fine, CCyC). A ello sumo, sin duda, no solo la inasistencia dolorosa de C., que ni siquiera se hizo del tiempo necesario para avecinarse a este proceso, sino también la presencia de D.M. con quien dialogué no solo de las condiciones edilicias que su departamento le ofrece a M. (su dormitorio), sino también sobre cuestiones periféricas que hacen a la vida en esa localidad: situación económica, sistema educativo, actividades de recreación, clima dominante a lo largo del año, dieta más frecuente en la alimentación de la comunidad, y en especial, el sistema de salud. Sin olvidarme del clima, apesadumbrado ante un invierno con temperaturas hostiles para la concepción del frío que tenemos por estos lares. Respecto del tema de la salud, de significancia mayor, D. fue contundente al asegurar que en el mismo instante que C. arribe a A. junto a su hija, M. queda inmediata y directamente afiliada a su seguro social, por lo que tendrá acceso a los servicios sanitarios que requiera. Frente a este panorama, basado en el mérito de la prueba practicada en autos, no encuentro razón alguna que impida otorgar la autorización aquí solicitada para que M. junto a su madre se traslade a A. con el fin de radicarse en la ciudad de W, ensamblándose en la familia con fuente conyugal que pronto confirmarán C.B. y D.M. Tanto en el primer encuentro que mantuve con ella como en el que tuve con M. con motivo de este nuevo pedido de autorización, descubrí en esta casi quinceañera una persona con capacidad plena para entender y concebir lo que es su interés, para comprender sin restricciones las secuelas y consecuencias, tanto jurídicas como no jurídicas, que se desencadenarán a partir de su mudanza a A. Tiene absolutamente en claro M. que ello repercutirá en sus relaciones familiares y en aquéllas que mantiene con sus pares. Pero aun así está convencida de que es lo mejor; y si en algún momento avizoró alguna duda en su cabeza, esta se disipó tan pronto tomó real dimensión del desinterés que ha venido demostrando -salvo aislados pasajes de su vida- G.C. De allí que en definitiva, M. prestó su consentimiento expreso para trasladarse a A. y constituir su centro de vida en la localidad de W. junto a su madre y al futuro cónyuge de C., D.M., cumpliéndose así cabalmente lo dispuesto en el último párrafo del art. 645 del Código Civil y Comercial vigente. A modo de corolario, no solo por la falta de atención de su progenitor, sino también porque la petición de marras persigue la optimización del interés superior de M. con arreglo a lo que constituye el bien jurídicamente tutelado por el derecho patrio (“el interés superior de los menores”), considero que la petición en los confines del art. 645, inc. c, segundo supuesto, CCyC, resulta de recibo. Ergo, corresponde autorizar el cambio de residencia permanente de M.C.B. a la República de A, a la que se trasladará en compañía de su progenitora P.M.C.B. 3. Las costas deben ser soportadas por el progenitor de M, ya que lo que aquí se ha puesto en consideración no es ni más ni menos la satisfacción del interés de la hija menor de edad, y G.C. se ha despreocupado de atender el pedido de autorización, sin participar en el proceso de marras ni postular razones que justificaran su silencio o su negativa a dar la autorización pertinente. (…).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Autorizar el cambio de residencia permanente de M.C.B. a la República de A., autorizándola a trasladarse hacia ese país en compañía de su progenitora P. M. C. B , y constituir su centro de vida en la localidad de W., Estado de R., República de A. (s/ art. 645 inc. c, segundo supuesto, Código Civil y Comercial de la Nación). II. Librar oficios a las autoridades pertinentes a efectos de comunicar esta decisión. III. Imponer las costas a cargo de G C. IV.[Omissis].

Fernando Martín Flores■

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