<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INTERESES MORATORIOS. Cálculo. Principio de reparación plena o integral. Daño pasado y futuro. Importancia de la distinción. Chance productiva: liquidación. LUCRO CESANTE. Distinta forma de liquidación según sea pasado o futuro. <italic>Dies a quo</italic> del cúmputo de los intereses</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente demanda da cuenta de una acción de daños y perjuicios, en la que en primera instancia se condenó a la demandada a pagar –entre otros rubros– la chance derivada de la incapacidad sobreviniente sufrida por el actor, la que fue calculada conforme a la fórmula Marshall con las reducciones que impone la reparación. Se determinó que los intereses moratorios corrían a partir de la fecha de la sentencia, por lo que el actor apeló esa decisión y peticionó que los intereses corrieran desde la fecha del hecho ilícito. La Cámara a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia –Sentencia Nº 173 de fecha 6/10/05– lo que motivó que la parte actora dedujera recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, recurso que al ser denegado, por AI 83 de fecha 23/3/06, se dedujo el presente recurso directo. Sostiene el recurrente que el fallo traído en confrontación cumple acabadamente el requisito de identidad fáctica requerido por el rito como condición de su admisibilidad formal. Añade que en ambos casos los presupuestos fácticos y jurídicos poseen un grado de semejanza tal, que justifica que sean resueltos mediante la aplicación de la misma regla de derecho. Argumenta que mientras para el a quo los accesorios deben ser computados a partir de la fecha de la sentencia, en el antecedente de la C7a. CC Cba., el inicio del cómputo debe fijarse en la fecha del acaecimiento del hecho dañoso. Apunta que las reglas de derecho que se denuncian contradictorias han sido plasmadas en ocasión de resolver cuestiones fácticas análogas, sindicando que en sendos casos se trata del resarcimiento de daños causados en accidentes de tránsito, donde se pretende el resarcimiento por la pérdida de ganancias futuras derivadas de la incapacitación laboral sufrida (chances productivas). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se clasifican en compensatorios, moratorios y punitorios, según cuál sea su función jurídico-económica. Los compensatorios o lucrativos son los que se deben por el goce del capital ajeno. Los moratorios se deben en concepto de indemnización por el menoscabo que sufre el acreedor frente a la mora del deudor en el pago de su obligación dineraria. Representan la reparación del retardo imputable al obligado. Su fundamento radica en la circunstancia de que el deudor –con su incumplimiento– priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital, y –como consecuencia de ello– debe reparar el daño causado. Los punitorios, finalmente, importan una sanción por el incumplimiento oportuno de una obligación. 2– Los intereses que integran la reparación de un daño causado extracontractualmente –por regla– son los moratorios, y tienen por primordial objeto resarcir la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar. El fundamento de ello radica en el principio rector de la responsabilidad civil cual es el de la reparación plena e integral, en cuya virtud la víctima debe ser resarcida de “todo” daño causado, de la manera más completa posible (art. 1083, CC). 3– La fuente de los intereses moratorios es distinta de la de la reparación a la que accede; mientras que los ítems resarcitorios se deben por causa del daño derivado del hecho lesivo primario, la obligación de pago de intereses moratorios responde a otro hecho dañoso, claramente distinto, cual es el no cumplimiento oportuno de la obligación de reparar el daño. 4– La obligación de pago de intereses moratorios no es “necesaria” frente a un daño; por el contrario es “eventual” toda vez que sólo surge si media un intervalo temporal entre el daño a resarcir y el momento en que se compensa el menoscabo. En cambio, si el perjuicio no se ha producido, o si, acaecido, es inmediatamente compensado por el responsable, no se genera la obligación de pago de intereses resarcitorios. 5– El daño es “pasado” cuando ya se ha producido al momento de dictarse la sentencia; en cambio, es “futuro” cuando todavía no se ha producido a ese tiempo, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (art. 1067, CC). Es decir, es “pasado” cuando se emplaza entre el hecho lesivo y la sentencia, y “futuro” cuando acaece con posterioridad a tal acto procesal. 6– La distinción apuntada no es sólo académica o pedagógica, sino que tiene incidencia en materia de prueba (generalmente es superior la certeza exigible respecto del daño pasado), cuantificación del capital (si se utilizan técnicas matemáticas los períodos indemnizatorios pasados se suman mientras que los futuros exigen factores de amortización que eviten rentas perpetuas), y –esencialmente– en lo relativo al cómputo de los intereses moratorios. 7– Entre las aptitudes de la persona humana que pueden verse lesionadas, encontramos la “aptitud laborativa o productiva”. Tal aptitud constituye un atributo del ser humano cuya disminución o pérdida puede constituir un detrimento o frustración de ingresos o de expectativas de ellos. Por ello, la doctrina define la incapacidad “laborativa” (distinta de la “vital”) como aquella en la que se computan “las potencialidades productivas del sujeto, es decir, la dimensión económica o material de su existencia”. Esta lesión a la capacidad laborativa de una persona puede dar nacimiento –además de a un eventual daño moral y emergente– a un lucro cesante y/o una chance productiva, según los casos. El daño material por incapacidad laborativa genérica no sólo atiende la situación actual de la víctima, sino que engloba asimismo su porvenir y sus posibilidades productivas futuras. 8– Al igual que el lucro cesante, la pérdida de chance puede ser actual o futura. Así, puede presentarse chance frustrada a título de menoscabos ya consumados antes de la sentencia (chance pasada); y también es factible que la chance consista en el resarcimiento de desmedros que sólo se hubieran alcanzado en un porvenir, o que se proyectan más allá de la condena (chance futura). Tal aclaración sobre el tiempo de vigencia de la pérdida de chance productiva posee relevancia indemnizatoria, resultándole aplicable a la distinción las mismas consideraciones ya expuestas al diferenciar el daño actual (o pasado) y el futuro. Efectivamente, la distinción sobre el tiempo de la chance tendrá incidencia en materia de prueba, de cuantificación del capital y desde la perspectiva del cómputo de los intereses moratorios. 9– En el ámbito provincial, el criterio mayoritario para la valuación o liquidación de la chance productiva ha sido el de asumir un sistema de liquidación similar al empleado para el cálculo del lucro cesante aunque efectuando luego una reducción adicional por tratarse de chance. De un modo mayoritario, la liquidación se efectúa atendiendo a lo que hubiera correspondido como indemnización de haber existido un lucro cesante en lugar de la pérdida de una chance, aplicando a ello un porcentual de reducción (porcentual más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado). 10–Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ofrecido un sistema de liquidación distinto según se trate de lucro cesante pasado o futuro. Para el primero (pasado) se ha procurado aplicar el denominado “cómputo lineal de las ganancias perdidas”, que consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. En cambio, para el segundo (lucro cesante futuro), toda vez que el resarcimiento se realiza por anticipado, ha prevalecido el sistema de renta capitalizable, conforme al cual se tiene en cuenta –por un lado– la productividad del capital y la renta que puede producir, y –por el otro– que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. Para efectuar tal liquidación, se aplica usualmente la denominada fórmula “Marshall”, o en su versión abreviada denominada “Las Heras”. 11–Tal diferenciación de sistemas para la valuación del lucro cesante, según sea pasado o futuro, tiene igualmente incidencia en la determinación del punto de inicio del cómputo de los intereses moratorios. En efecto, en la liquidación del lucro cesante pasado (conforme el método lineal) los intereses corren desde que cada cuota o período debió ser abonado. Para el caso del lucro cesante futuro, en cambio, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, toda vez que recién con ella se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria. No obsta a tal solución, la circunstancia de que la fórmula Marshall utilizada para la liquidación del lucro cesante futuro incluya una tasa de interés puro entre 6% y 8% anual. Es que el interés contemplado en la fórmula matemático-financiera no resulta del fruto de la mora. 12–Siendo los intereses resarcitorios, intereses verdaderamente “moratorios”, aparece necesario que –en oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo– el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella. Conceder los intereses moratorios desde cualquier momento anterior o posterior, sin atender el momento en que se produjo efectivamente el daño, importaría afectar por exceso o por defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en la materia. <bold>Resolución</bold> I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal, debiendo dejarse recibo en autos. III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora por la vía del inc. 3 art. 383, CPC, y –en consecuencia– revocar la sentencia en lo relativo a la determinación del dies a quo de los intereses moratorios propios del rubro “chance productiva derivada de la incapacidad laboral sufrida por el actor”. IV. Las costas devengadas por los trabajos de la impugnación extraordinaria, en su totalidad, se imponen por el orden causado (art. 130, CPC). V. No se regulan honorarios a los letrados intervinientes (art. 25, ley 8226). VI. Resolver sin reenvío el punto que ha sido materia de revocación en esta Sede, rechazando el agravio apelativo vinculado al mismo, y –en consecuencia– confirmar lo decidido sobre el tópico en la Sentencia Nº 810 de fecha 22/12/03 dictada por el Juzgado Civil y Comercial de 31ª Nominación de Córdoba. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/10/09. Sentencia Nº 230. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso directo”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 230 En la ciudad de Córdoba, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil nueve, siendo las 11.45 HRS horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DIRECTO (N 01/06)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por la parte actora?.---- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC?.-------- TERCERA CUESTIÓN: A todo evento: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.--- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.---- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO:----------------------- I. La parte actora –mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados: “NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – REC. DE APEL. – RECURSO DIRECTO” (N-01/06) toda vez que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó (A..I. 83 de fecha 23 de marzo de 2.006) el recurso de casación oportunamente impetrado contra la Sentencia Nº 173 de fecha 06 de octubre de 2.005, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC.---------------------------------------------------------------------- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, obrando copia de su contestación del traslado en los términos del art. 386, C.P.C. a fs. 34/39.------ Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 46), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.----------------- II. Las quejas que conforman la presentación directa admiten el siguiente extracto: Sostiene el recurrente que –contrariamente a lo apuntado por el órgano jurisdiccional de alzada- el fallo traído en confrontación cumple acabadamente el requisito de identidad fáctica requerido por el rito como condición de su admisibilidad formal. Para justificar ello, afirma que no es cierto que en el pronunciamiento acompañado como antípoda se haya tratado el tema del cómputo de los intereses respecto de un “lucro cesante futuro”. Por el contrario, asegura, se trató el tema en un caso de indemnización por incapacidad sobreviniente a la que se denominó indistintamente como “Incapacidad Laboral genérica, Lucro cesante futuro o pérdida de chance”. Acto seguido, añade que en ambos casos los presupuestos fácticos y jurídicos poseen un grado de semejanza tal, que justifica que sean resueltos mediante la aplicación de la misma regla de derecho. Finalmente, manifiesta que las diferencias que pudieran existir entre la pérdida de chances, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante futuro carecen de toda trascendencia en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se produce el daño y a partir de la cual deben computarse los intereses derivados de la mora en resarcirlo.---------------------------------------------------------------------------------- III. A diferencia de lo decidido por el Mérito, considero que concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la causal prevista en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, y por lo tanto, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).----------------------------------------------------------------------------------------- Ello así, por las razones que a continuación explayo.--------------------------- Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso la concurrencia de dos requisitos básicos, a saber: a) Disímil interpretación de una misma regla de derecho y b) Que tales soluciones dispares hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos.-------- La sola lectura y confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos (el de marras y el dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba in re: “MORI SUSANA G. Y OTRO C/ MARTÍN E.A. LAGISZ Y OTRO – ORDINARIO”, Sent. Nº 58 del 27.05.03) evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose –en consecuencia- la competencia uniformadora de esta Sala.------- En efecto, la decisión adoptada por el a quo respecto del dies a quo de los intereses moratorios del rubro chance por incapacidad se funda en una hermenéutica jurídica que –efectivamente- se muestra como contradictoria con la que guió el fallo traído por el casacionista en sustento de su agravio.---------------- Así, en el sub lite se entendió que siendo la frustración de chances por incapacidad un “daño futuro”, sólo desde su cuantificación en la sentencia deben correr los intereses moratorios, ello así por cuanto “retrotraer los intereses de la incapacidad (...) a la fecha del evento dañoso, equivaldría a hacer correr intereses por un capital que rapara un daño aún no producido, tan absurdo como pensar que el accesorio se devenga antes que el principal” (fs. 6 vta.).------------- En el fallo traído en contradicción, en cambio, se resolvió –antagónicamente- que, pese a la futuridad de parte del daño, el inicio del cómputo de todos los intereses moratorios debía fijarse en la fecha del acaecimiento del hecho dañoso. Ello así, en la inteligencia de que: “...por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse los intereses” (fs. 19) y de que: “...tratándose de un daño causado a la persona en su integridad, el punto de partida no puede coincidir con otro momento que el de la afectación funcional, por lo que la determinación resarcitoria que establece la sentencia no muda la naturaleza cierta y determinada de ese daño (aún cuando tienda a resarcir una disminución de ingresos futuros)” (fs. 20 vta.).--------------- De igual modo, se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo de la equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendos pronunciamientos.------------------------------------------------------------------- Y ello así por cuanto, tanto en el caso de autos, cuanto en el traído como antagónico por el recurrente, se procura determinar el dies a quo del curso de los intereses del resarcimiento de la pérdida de chances productivas derivadas de la incapacitación laboral sufrida por la víctima.-------------------------------------------- Es cierto que en el pronunciamiento traído en confrontación la naturaleza exacta del rubro aparece confusa y difícilmente determinable. Efectivamente, aún cuando en algunos pasajes se califica al ítem resarcitorio de “lucro cesante”, en otros se habla de “probabilidad de mejoras futuras” que deben ser resarcidas (fs. 17) lo que se vincularía con la chance, y en otros se hace referencia a la incapacidad sufrida o al “daño causado a la persona en su integridad” (fs. 20 vta.). Ello resulta –per se- demostrativo de que la distinción de cada clase de menoscabo resultó intrascendente para la Cámara a la hora de expedirse acerca del tema que ahora nos convoca (dies a quo de los intereses moratorios). Lo dirimente –conforme el temperamento sustancial divergente- es que en sendos casos se trató de daños futuros derivados de la incapacitación productiva sufrida por la víctima.-------------- Y ello así por cuanto, bien entendida, la analogía impuesta por la ley no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han ostentado una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretenden confrontar.------------------------------ Conforme lo antes dicho, la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso no se justifica en una especial ponderación de particularidades que diferencien los hechos sometidos a juzgamiento, sino –concreta y específicamente- en una disímil interpretación de las reglas de derecho que rigen la mora en la responsabilidad extracontractual.----------------------------------------- IV. En mérito de lo expuesto, corresponde acoger el recurso directo impetrado por la parte actora.--- Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.------------------------ A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Coincidiendo con la conclusión a que arriba el Señor Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.---- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO.----------------------------------------- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.------- Así voto.------------------------------------------------------------------------------ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO:----------------------- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:-------------- I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3° del art. 383 del CPCC y concederlo por ésta vía.------ La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.------ II. El escrito de casación, en los límites en que ahora interesa, admite el siguiente compendio:------ Explicita el quejoso que el tópico del punto de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al rubro chance por “incapacidad sobreviniente” ha sido objeto de soluciones jurisprudenciales antagónicas emitidas con motivo de resolver casos análogos.--------------------------------------------------------------------- Concretamente, denuncia la contradicción de lo decidido en la especie y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad in re: “MORI SUSANA G. Y OTRO C/ MARTÍN E. A. LAGUISZ Y OTRO – ORDINARIO” (Sent. Nº 48 de fecha 27/05/03, glosada en copia juramentada a fs. 686/710).------------------------------------------------------ Argumenta que tal como se desprende del simple cotejo de los pronunciamientos traídos en contradicción, las directrices sentadas por uno y otro de los fallos lucen antagónicas. Mientras para el a quo los accesorios deben ser computados a partir de la fecha de la sentencia, en el antecedente de la Cámara Séptima, el inicio del cómputo debe fijarse en la fecha del acaecimiento del hecho dañoso.------ Apunta, de otro costado, que las reglas de derecho que se denuncian contradictorias han sido plasmadas en ocasión de resolver cuestiones fácticas análogas, sindicando que en sendos casos se trata del resarcimiento de daños causados en accidentes de tránsito, donde se pretende el resarcimiento por la pérdida de ganancias futuras derivadas de la incapacitación laboral sufrida (chances productivas).----- III. LA CUESTIÓN JURISPRUDENCIAL A UNIFICAR:--------------- Así ensayada la impugnación extraordinaria sub júdice, corresponde ingresar al estudio de la misma.------------------------------------------------------------ El núcleo del presente decisorio radica en determinar el dies a quo de los intereses moratorios de la pérdida de chances derivadas de la incapacitación laboral genérica sufrida por la víctima de un hecho ilícito.---------------------------- En palabras más simples, el thema decidendum podría enunciarse del siguiente modo: ¿A partir de qué momento comienza a computarse el cómputo de los intereses moratorios del rubro “chance productiva” consecuencia de la incapacidad laboral sufrida por el actor?.--------- IV. INTERESES EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – NOCIÓN – FUNCIÓN – FUENTE - REQUISITOS:------------------------------------------------------------------------------ Es un lugar común que, en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se clasifican en compensatorios, moratorios y punitorios según cuál sea su función jurídico económica.----------- Los compensatorios o lucrativos son los que se deben por el goce del capital ajeno. Constituyen, al decir de Pizarro y Vallespinos, los que “...se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno” (PIZARRO, Ramón – VALLESPINOS, Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 1, p. 403). Los moratorios se deben en concepto de indemnización por el menoscabo que sufre el acreedor frente a la mora del deudor en el pago de su obligación dineraria. Representan la reparación del retardo imputable al obligado. Su fundamento radica, entonces, en la circunstancia de que el deudor –con su incumplimiento- priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital, y -como consecuencia- de ello debe reparar el daño causado. Los punitorios, finalmente, importan una sanción por el incumplimiento oportuno de una obligación.---------- Los intereses que integran la reparación de un daño causado extracontractualmente -por regla- son los denominados moratorios, y tienen por primordial objeto resarcir la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar. Así lo han apuntado juristas de prestigio afirmando que: “los intereses indemnizatorios o resarcitorios son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante” (PIZARRO, Ramón D., Los intereses en la responsabilidad extracontractual, Sup.Esp. Intereses 02/07/2004, 75 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 1553; íb. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde - MORENO, Graciela Melania, Los intereses en la responsabilidad civil, JA, 1985-IV-713; , entre otros).----------------------------------------------------------------- El fundamento de ello radica en el principio rector de la responsabilidad civil cual es el de la reparación plena e integral, en cuya virtud la víctima debe ser resarcida de “todo” daño causado, de la manera más completa posible (art. 1083 CC). Sobre el tópico, la Sala Penal de este Alto Cuerpo ha sostenido antes que ahora que: “En la responsabilidad civil rige el principio de reparación plena o integral para lo cual los intereses al ser accesorios de la obligación principal (reparación del daño) constituyen su expresión más concreta, pues tienden a preservar la integridad de la indemnización a que tiene derecho la víctima (arts. 106 y 1078 C.C.). Surge entonces la necesidad de reparar todos los rubros que componen la obligación principal, con su correspondiente interés” (TSJCba., Sala Penal, Sent. nº 18 del 09.03.05).- Sin embargo, la fuente de los intereses moratorios es distinta a la de la reparación a la que accede; mientras que los ítems resarcitorios se deben por causa del daño derivado del hecho lesivo primario, la obligación de pago de intereses moratorios responde a otro hecho dañoso, claramente distinto, cual es el no cumplimiento oportuno de la obligación de reparar el daño. Así lo enseña autorizada doctrina, señalando que: “Los intereses no se deben en razón del daño básico o primordial que ha generado el nacimiento de la obligación resarcitoria principal, sino en función de un daño adicional: el daño moratorio desencadenado por la tardanza en la reparación” (Conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde - MORENO, Graciela Melania, Los intereses en la responsabilidad civil, JA, 1985-IV-713).------------------------------------------------- En consecuencia, la obligación de pago de intereses moratorios no es “necesaria” frente a un daño; por el contrario es “eventual” toda vez que sólo surge si media un intervalo temporal entre el daño a resarcir y el momento en que se compensa el menoscabo.----------------------------------------------------------------- En cambio, si el perjuicio no se ha producido, o si acaecido es inmediatamente compensado por el responsable, no se genera la obligación de pago de intereses resarcitorios.------------------------------------------------------------- V. DAÑOS PASADOS Y FUTUROS – NOCIÓN – DISTINCIÓN:----- Desde una perspectiva jurídica el daño es “pasado” cuando ya se ha producido al momento de dictarse la sentencia; en cambio, es “futuro” cuando todavía no se ha producido a ese tiempo, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (art. 1067 CC). En palabras más simples, el daño es “pasado” cuando se emplaza entre el hecho lesivo y la sentencia, y “futuro” cuando acaece con posterioridad a tal acto procesal.---------- Como se anticipara, el daño futuro puede presentarse como un perjuicio sucesivo (prolongación de un menoscabo ya existente), o bien como un nuevo daño no existente al momento de dictarse sentencia, pero que -conforme el curso natural y ordinario de las cosas- se producirá después de ella.------------------------- La distinción apuntada no es sólo académica o pedagógica, sino que tiene incidencia en materia de prueba (generalmente es superior la certeza exigible respecto del daño pasado), cuantificación del capital (si se utilizan técnicas matemáticas los períodos indemnizatorios pasados se suman mientras que los futuros exigen factores de amortización que eviten rentas perpetuas), y –esencialmente- en lo relativo al cómputo de los intereses moratorios.--------------- Toda vez que en esta oportunidad sólo nos interesa lo relativo a los intereses resarcitorios no ahondaremos en los otros dos puntos enunciados, y dejamos el tercero (que es el nudo gordiano del presente decisorio) para más adelante.--------------------------------------------------------------------------------------- VI. LA PÉRDIDA DE CHANCES PRODUCTIVAS DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD LABORAL – NOCIÓN- CHANCE PASADA Y/O FUTURA:-------- VI.1. Como primera medida es dable recordar que –conforme jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo y tal como lo tienen decidido la mayoría de nuestros Tribunales locales- la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, por tanto carecen de un valor económico intrínseco (aunque –indirectamente- el valor pueda encontrarse en cuanto instrumentos de adquisición de ventajas económicas).- Consecuentemente, el daño patrimonial derivado de tal incapacidad gira alrededor de los beneficios materiales que la persona –afectada en su plenitud y capacidad- hubiera podido lograr de no haber padecido la lesión incapacitante.--- Entre las aptitudes de la persona humana que pueden verse lesionadas, encontramos la denominada “aptitud laborativa o productiva”. Tal aptitud constituye un atributo del ser humano cuya disminución o pérdida puede constituir un detrimento o frustración de ingresos o de expectativas de ellos.------- Por ello, la doctrina define a la incapacidad “laborativa” (distinta de la “vital”) como aquella en la que se computan “las potencialidades productivas del sujeto, es decir la dimensión económica o material de su existencia” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1990, T. 2a,p. 295).------------------------------------------------ Conforme pautas de la experiencia, esta lesión a la capacidad laborativa de una persona puede dar nacimiento –a más de a un eventual daño moral y emergente- a un lucro cesante y/o una chance productiva, según los casos.--------- Por lo demás, no debe perderse de vista que el daño material por incapacidad laborativa genérica no sólo atiende a la situación actual de la víctima, sino que engloba asimismo su porvenir y sus posibilidades productivas futuras.--- VI.2. Cabe también a esta altura, recordar que, al igual que el lucro cesante, la pérdida de chance puede ser actual o futura.--------------------------- Así, puede presentarse chance frustrada a título de menoscabos ya consumados antes de la sent